Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 109/2013
12 de marzo de 2013
- Ficha (IUE)
- 757/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de marzo de 2013.
No. 109 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“WASZCZUK BENINK, SAMUEL Y OTRO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 757/10).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad se dirigió contra la Resolución No. 8837, de fecha 30.1.2007, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (véase copia del acto a fs. 5 infolios y 314 de los A.A.).
Por el acto encausado, se determinaron obligaciones tributarias por concepto de Contribuciones Especiales de Seguridad Social en cabeza de VLADIMIRO S.R.L. por el período 01.11.1997 al 31.03.2002. Por esa misma volición, se impuso a la mencionada contribuyente una multa por la infracción tributaria de mora y una multa al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 16.244.
II) Los actores, Samuel WASZCZUK BENINK y Vladimiro WASZCZUK HRYNIUK, expresaron que conformaron la sociedad VLADIMIRO S.R.L dedicada al taller mecánico de automotores.
Integraron dicha entidad desde el 8 de abril de 1996 hasta el 29 de junio de 2001, fecha esta última en la que cedieron sus cuotas sociales a Silvia RINALDI y Juan Héctor ABREU, tal como con sta en la documentación obrante en los antecedentes y expresamente mencionada en el Acta Final de Inspección y Vista.
Por la extensión del período considerado para la determinación, éste alcanza también a aquél en que ellos fueron socios de VALDIMIRO S.R.L.
Expresaron en su demanda que no tuvieron conocimiento de la existencia de la actuación inspectiva, y que recién tomaron conocimiento de la deuda cuando un funcionario del BPS, a finales de 2009, se comunicó con el co - actor Samuel WASZCZUK haciéndole saber de la existencia del adeudo.
Al acceder al expediente administrativo, constataron que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabo únicamente con la sociedad contribuyente. A ellos no se les confirió vista ni se les dio oportunidad de defensa alguna, por lo que quedaron en situación de indefensión.
Arguyeron que tienen legitimación activa, porque el acto encausado determina obligaciones tributarias a la sociedad VLADIMIRO S.R.L por el período en el que tuvieron la calidad de socios. Recurrieron administrativamente dicha volición y accionaron en este proceso actuando por sí, y no por la sociedad contribuyente, pues ya no ostentan su representación.
Solicitaron que se declare la nulidad de la resolución impugnada para el caso que el BPS pretenda atribuirles responsabilidad por la totalidad del período involucrado. Relataron pormenorizadamente el procedimiento que se inició con la interposición por su parte de los recursos administrativos correspondientes contra el acto que se enjuicia, y aseverar on haber cumplido con los presupuestos necesarios para la admisibilidad del accionamiento.
Expresando agravios, arguyeron que la resolución que resisten es nula porque no se les confirió vista previa al dictado del acto de determinación tributaria. Las vi stas fueron otorgadas exclusivamente a la contribuyente VLADIMIRO S.R.L, pero no a los comparecientes, razón por la cual quedaron en situación de indefensión. Si el BPS entendía que, a pesar de haberse desvinculado de la sociedad, les correspondía igualmen te alguna responsabilidad por el adeudo, debió notificarles personalmente en sus domicilios. El proceder del Ente demandado violentó lo dispuesto en los arts. 12 y 66 de la Constitución; 46 del Código Tributario y 69 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS.
En cuanto al fondo, argumentaron que el BPS extendió erróneamente la responsabilidad en violación del principio de la realidad. El procedimiento que culminó en el dictado del acto de determinación encausado se inició por la denuncia de un trabajador, que obtuvo una sentencia de condena favorable en la órbita de la Justicia Laboral.
Se constató que existió sub aportación por este trabajador. Sin embargo, los actores controvierten que haya existido subaportación por el período en que ellos estuvieron al frente de VLADIMIRO S.R.L. Del propio reclamo del trabajador ante el Poder Judicial, emerge que los rubros cuyo pago se demandó por parte del actor son los que se hicieron exigibles a partir del año 2001. Ello demuestra que en el período de actuación de los promotores, nada se le adeudaba a ese operario.
El avalúo se aparta de los principios de razonabilidad y de la realidad, porque supone que durante toda la relación laboral existió sub aportación, lo que no tiene respaldo probatorio suficiente.
En definitiva, señalaron que no pueden ser responsabilizados por adeudos que no se hicieron exigibles durante su período de actuación.
III) Como la demanda fue interpuesta en forma anticipada, es decir, antes de que estuviera agotada la vía ad ministrativa, el Tribunal ordenó suspender los procedimientos hasta que transcurriera el plazo legal para que quedara configurada la denegatoria ficta, o en su caso, hasta que se resolvieran expresamente los recursos administrativos (Decreto Nº 687/2011 de fs. 25).
Vencido el plazo para que se operara la denegatoria ficta a los recursos administrativos movilizados, se ordenó correr el correspondiente traslado de la demanda a la accionada (Decreto Nº 1778/2011 de fs. 28).
Al contestar la demanda, la represe ntante de la demandada hizo un exhaustivo racconto, tanto de los antecedentes administrativos que culminaron en el dictado del acto encausado como del procedimiento que siguió a la interposición de los recursos administrativos interpuestos por los actores.
En lo medular, la representante de la demandada rechazó la procedencia de la presente acción de nulidad, porque faltan requisitos esenciales de admisibilidad constitucional y legalmente exigidos. En tal sentido, recordó que la determinación de tributos al canza exclusivamente a VLADIMIRO S.R.L. y no a los actores. Por lo tanto, a su respecto, se trata de un acto que resulta ilesivo. No ha lesionado ningún derecho subjetivo ni ningún interés directo , personal y legítimo de los comparecientes. Los actores no tienen un interés calificado jurídicamente que les legitime a promover el presente accionamiento, y por esa razón, la demanda debe ser desestimada.
La jurisprudencia ha sido conteste en que la lesividad del acto es un requisito esencial, que al no presenta rse conduce inexorablemente al rechazo de la pretensión anulatoria. No hay irregularidad alguna en el obrar del BPS, se siguió el procedimiento con la empresa, porque es contra ésta que se dictó el acto encausado.
Sin perjuicio de entender que la demanda d ebe ser desestimada por falta de legitimación de los actores, ya que no se han configurado los presupuestos requeridos en los arts. 23 y 24 del Decreto -ley Nº 15.524, la demandada igualmente rechazó que hayan prescripto los adeudos.
Ninguna de las obligac iones determinadas a VLADIMIRO S.R.L prescribió porque oportunamente se verificaron las causales de interrupción de la prescripción. El término prescripcional se interrumpió por la notificación del acta final de inspección el 14.4.205 y por la notificació n de la Resolución el 6.3.2007.
IV) Oportunamente se abrió el juicio a prueba (fs. 40).
Estando la causa abierta a prueba, compareció la actora a solicitar la clausura del proceso, atento a los dichos de la accionada sobre la responsabilidad que les cabe a los co-actores por las deudas determinadas a VLADIMIRO S.R.L. (escrito y documentación de fs. 47 a 53 vuelto).
V) De la solicitud de clausura se confirió traslado a la contraparte (Decreto Nº 5410/2011 de fs. 55), que lo evacuó por el escrito luciente a fs. 57 y 57 vuelto, en el que se opuso a la clausura solicitada.
VI) Pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Decreto Nº 6413/2011 de fs. 59).
Por el Dictamen Nº 506/2011 -fs. 60- la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), aconsejó no hacer lugar a la solicitud de clausura.
Compartiendo lo dictaminado, el Tribunal desestimó la solicitud de clausura formulada por la Resolución Nº 901 del 3.11.2011 (fs. 63-64).
Se orde nó a las partes formular sus alegatos de bien probado, y ambas partes alegaron oportunamente. La actora lo hizo por el escrito luciente a fs. 77 a 80 vuelto y la demandada por el que obra a fs. 83 a 86 vuelto.
VII) Pasados los autos nuevamente en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, el dictaminante se pronunció por medio el Dictamen No. 631/2012 luciente a fs. 89 -90, por el que aconsejó desestimar la demanda declarando que los comparecientes no ostentan legitimación activa para accionar.
Y citadas a las partes para sentencia por Decreto No. 4/2013 de fecha
1.2.2013, oportunamente se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales ha bilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
II) Los actores demandaron la declaración de nulidad de la Resolución No. 8837 de fecha 30.1.2007 dictada por la Geren cia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (véase copia a fs. 5 infolios y 314 de los A.A.).
Por el acto encausado se determinaron obligaciones tributarias por concepto de Contribuciones Especiales de Seguridad Social exclusivamente en cabeza de VLADIMIRO S.R.L. por el período 01.11.1997 al
31.03.2002; por la misma volición, se impuso a la mencionada sociedad contribuyente una multa por la infracción tributaria de mora y una multa al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 16.244.
La demandada planteó en su defensa que los actores no están legitimados para accionar, porque el acto de determinación encausado no les alcanza, ya que determina obligaciones, exclusivamente en cabeza de la sociedad contribuyente VLADIMIRO S.R.L.
III) El Tribunal, revalidando en la emergencia su jurisprudencia constante sobre el punto, entiende que la defensa del BPS resulta de recibo, y en consecuencia, desestimará la demanda anulatoria presentada.
Es evidente que, en la emergencia, los actores no son titulares de una situación jurídica subjetiva que les legitime a accionar (art. 309 de la Constitución de la República) porque el acto de determinación no tiene aptitud para lesionar su esfera jurídica.
Eventualmente podrán ser declarados responsables por los adeudos correspondientes a su período de actuación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario. Sin embargo, no han sido responsabilizados por el adeudo de la sociedad contribuyente por el acto que encausan. La existencia de un interés futuro y eventual no otorga legitimación para promover la acción de nulidad ante este órgano jurisdiccional, porque se trata de un interés indirecto.
El interés de los actores, carece de la nota de ser directo, tal co mo lo reclama el art. 309 de la Constitución de la República. Como expresa TARIGO: “Que el interés deba ser directo significa tanto como exigir que ese interés sea existente, inmediato, no eventual o futuro;…” (TARIGO, Enrique E: Enfoque procesal del conte ncioso administrativo de anulación , FCU, Montevideo, 2004, pág. 30).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa la ausencia de un interés directo es evidente. Lo que lesionará su esfera jurídica será, eventualmente, el acto que el BPS dicte en el futuro resp onsabilizándolos por el adeudo determinado a la sociedad VLADIMIRO S.R.L. Pero el acto encausado no tiene ese contenido.
Determina adeudos e impone sanciones exclusivamente, en cabeza de la sociedad VLADIMIRO S.R.L. por lo que no se vislumbra la lesión que el acto pueda provocar a los actores.
El hecho que la parte actora esté comprendida en una situación jurídica subjetiva que le legitime a ejercitar la acción de nulidad ante el Tribunal, o en otras palabras, su legitimación activa, es un presupuesto necesario para que el Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. Además, su ausencia resulta relevable de oficio.
IV) El Tribunal cuenta con jurisprudencia consolidada sobre el particular. En especial cabe recordar lo dicho en la Se ntencia No.
129/2011 de fecha 24.2.11 donde el Tribunal expresó:
“…la empresa demandante no ha invocado ni logrado acreditar, ser el titular de un derecho vulnerado por el decreto en causa ; pero tampoco aducido la titularidad de un interés directo, person al y legítimo, que haya sido afectado por el mismo, presupuesto éste vital, que el Tribunal puede y debe relevar de oficio, desde que se trata de un aspecto sustancial, en el ejercicio de la jurisdicción anulatoria (Cf. Giorgi, ob. Cit. Ps. 31-33, 67-71 y 187-188; Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p.
574; Prat, J. en “Derecho Administrativo” t. V, vol. 3, p. 169; Torello - Véscovi en “El Nuevo Régimen del T.C.A.”, edit. IDEA, 1984, p. 56.” Más recientemente, en la Sentencia Nº 758/201 2, se resolvió un caso absolutamente análogo al de obrados. En dicho caso, el Colegiado expresó muy claramente que una persona que, de acuerdo a la normativa , eventualmente podría ser responsabilizada por un adeudo tributario determinado -pero no lo había sido efectivamente por el acto encausado - carecía de legitimación activa para accionar.
Dijo el Tribunal en dicha ocasión:
“Que, por Resolución Nº 3/0394/2010, de fecha 9 de junio de 2010, en ejercicio de atribuciones delegadas, la División de Fiscalizac ión de la Dirección General Impositiva, por el período julio 2004 a setiembre de 2005, determinó adeudos tributarios por concepto de IVA, respecto de Gianni S.A., declaró configurada la infracción de mora, imponiéndole la multa y recargos consiguientes (fs. 309 y ss. A.A.).
Así las cosas, le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que Gianna Contín carece de legitimación activa, desde que la determinación tributaria se realizó exclusivamente en relación a la empresa Gianni S.A., de la cual la Sra. Contín es directora, pero no se la responsabiliza a ella de tales adeudos.
Por lo tanto, no afectándole el acto impugnado, no se cumple a su respecto con la exigencia establecida en el artículo 309 de la Constitución de la República.” En suma, siguie ndo el criterio postulado en el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal entiende que asiste razón a la demandada en su defensa concerniente al cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para el progreso de la acción de nulidad movilizada. Los actores carecen de legitimación para accionar, y faltando un presupuesto de admisibilidad de acción de nulidad, corresponde rechazar la demanda.
Los actores no están comprendidos en una situación jurídica subjetiva que le legitime a accionar contra el acto encausado, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L . Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la part e actora, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvans e los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).