Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 82/2013
21 de febrero de 2013
- Ficha (IUE)
- 366/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de febrero de 2013.
No. 82
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratu lados:
“GARETA DE LEON, MIGUEL Á NGEL con ESTADO MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 366/10).-
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 17/6/2010 (fs. 2/16) , compareció el promotor demandando la anulación de la Resolución RM No. 1574/09, dictada el 19/10/09 por el Director General de Secretaría , en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se denegó la petición formulada por el actor, para su regularización presupuestal en un cargo del Escalafón B (fs.
272 A.A.).-
Señaló que revista en un cargo de Especialista VIII, de la Serie Inspección Veterinaria del Escalafón “D” Especiali zado, Grado 06, en la Unidad Ejecutora 005 del MGAP, y desde el año 2000 viene solicitando el reconocimiento de su derecho a ocupar un cargo del Escalafón B al amparo del art. 13 de la ley 16.226, por desempeñar tareas típicas del Escalafón Técnico Profesional B y haber obtenido la formación profesional que la ley exige y el Ministerio admite para el ingreso al mismo.-
Fundó los agravios sustanciales de la impugnación, en que el acto resistido luego de varios informes favorables le niega, finalmente y sorpresivamente, la regularización solicitada por la vía de la transformación de su cargo, porque luego de haber informado reiteradamente que cumplía con el perfil educativo requerido para ingresar al Escalafón B, se motiva la negativa por insuficiencia de crédito educativo.-
Asimismo, discrepó con la negativa fundada en la naturaleza del cargo del actor, expresando que el requisito de la presupuestación como presupuesto de la transformación del cargo (art. 40 de la ley 18.046) puede obtenerse hasta la aprobac ión de la reestructura de puestos de trabajo, la que ocurrirá cuando finalice el proceso de cumplimiento del art. 43 de la misma ley. Lo que significa que los funcionarios contratados fueron presupuestados por imperio de la ley (art. 43) y por tanto si re vistan en un escalafón y acreditan haber desempeñado satisfactoriamente las tareas propias de otro escalafón para el que reúnen los requisitos necesarios, pueden reclamar el amparo del art. 40 de la ley 18.46 y solicitar el cambio de escalafón hasta que se aprueben las reestructuras.-
Expresó que, en su caso, al mismo tiempo que nace el derecho a la presupuestación, también se genera el derecho a solicitar el cambio de escalafón, al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley
16.226, aunque no existía vacante.-
Por igual, señaló que ha cumplido con los requisitos exigidos en el art. 40 de la ley 18.046, por lo que tiene derecho a la transformación de su cargo.-
Añadió que la actuación del MGAP violentó el principio de igualdad, en tanto admitió el ingreso al Escalafón B de 121 funcionarios egresados de UTU con formación similar o inferior a la del actor , cuando aún hoy no se exige el perfil educativo de 6º de secundaria completo para ocupar un cargo del Escalafón B. Para que el tratamie nto desigual de ciertas situaciones sea legítimo, debe estar referido a situaciones desiguales y el supuesto de autos no justifica el tratamiento desigual de ambos casos , ni resiste el denominado “triple test”, esto es, el juicio de razonabilidad, finalida d legítima y racionalidad.-
Por último, se agravió de la violación del debido proceso, en tanto no basta que el peticionante haya tenido oportunidades para intervenir en el procedimiento, sino que debe tener asegurado el conocimiento íntegro de todas y cada una de las actuaciones cumplidas, máxime cuando las mismas le son contrarias. La última vez que intervino en el procedimiento fue con la notificación (y no vista) del informe de 28/2/08 que le era favorable;
pero nunca fue notificado del informe de 17/1 2/07 de la ONSC, aunque sí de los de 3 y 27 de diciembre. El acto resistido adolece del vicio de desviación de procedimiento, causal que por sí sola provoca la nulidad de aquello que dispone, por violación del principio del debido proceso legal.-
II) Co nferido traslado de la demanda anulatoria entablada, la Administración lo evacuó a fs. 23/25, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.-
Sostuvo que, para acceder al Escalafón Técnico Profesional “B” el art. 30 de la ley 15.809, en red acción dada por el art. 4 de la ley 15.851, exige determinados requisitos que deben cumplirse en su integralidad, la falta de alguno de ellos conlleva que la persona que pretende ingresar a la Administración no pueda acceder , y considerando la exigencia l egal, el recurrente no cumple con el requisito exigido de haber obtenido una especialización en la materia de nivel universitario.-
Tras citar sendos informes del Dr. Horacio Servetti cumplidos en los antecedentes administrativos, indicó que el criterio sustentado por la ONSC incidió directamente en las resultancias del pedimento del funcionario, dado que si bien los dictámenes de dicha Oficina no son vinculantes, en esta temática resultan preceptivos, no pudiéndose proceder al cambio de escalafón sin el correspondiente aval de la misma.-
Manifestó que no resiste la más mínima duda que para obtener un título Universitario debe aprobarse la enseñanza secundaria completa; pues la Administración , en el caso , no goza de discrecionalidad, ya que la situación s e encuentra expresamente regulada y, por lo tanto, para el cambio de escalafón se debe ajustar y requerir el crédito de estudio que establece la normativa (ex art. 30 de la ley 15.809 en la redacción dada por el art. 4 de la ley 15.851).-
Por último, prec isó que la Administración no ha actuado en forma arbitraria sino dentro de sus facultades y conforme a Derecho, por lo que corresponde la confirmación del acto cuestionado.-
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 190 y alegaron de bien probado las partes por su orden (la actora a fs. 193/204 y la accionada a fs. 207/210).-
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 67/2012 glosado a fs. 213/214) aconsejó la confirmación de la volición resistida.-
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 216), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros se acordó su dictado en forma legal.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos exigidos por los art. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley 15.869, por lo que, corresponde ingresar al tema sustancial planteado por los contendientes.-
II) En autos se promueve la anulación de la resolución RM No. 1574/09 de fecha 19/10/2009 dictada por el Director General de Secretaría, en ejercicio de atribuciones delegadas, denegando la petición formulada por el reclamante, para su regularización presupuestal en un cargo del Escalafón B (fs. 272 A.A.).-
III) Que las alegaciones de las partes se encuentran ampliamente puntualizadas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.-
IV) Que el Tribunal , en mayoría y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.-
V) En lo inicial, corresponde ingresar al análisis del agravio formal denunciado por el demandante, en tanto sostiene que previo al dictado del acto cuestionado no se le otorgó vista de las actuaciones a efectos de ejercitar su derecho de defensa.-
Tras el detenido estudio de los autos, se estima que el vicio denunciado por el promotor res ultó para el caso ininfluyente, cuando lo largo del procedimiento el pretensor gozó de las garantías adjetivas básicas y tuvo cabal conocimiento del obrar administrativo desplegado.-
La invocación de una violación del debido proceso legal por la falta de notificación de un informe de la ONSC desfavorable de fecha 17 de diciembre de 2007, no tiene aptitud suficiente para invalidar la volición cuestionada (fs. 152 y ss. A.A.), particularmente cuando no se expresa en la demanda los elementos constitutivos de la invocada indefensión y se admite que fueron notificados informes tanto del 3 como del 27 de diciembre de 2007.-
Véase que el informe del 3 de diciembre al que el accionante hace referencia y que sí le fue notificado, resultó ostensiblemente más desfavorable a sus intereses respecto de aquél no noticiado, que aparece como instrumental, ya que dictaminó que: “el funcionario Sr. GARETA no posee el crédito educativo necesario para acceder a ocupar un cargo del Escalafón B” (fs. 125 y ss., fs. 129 y ss. A.A.).-
Con tales antecedentes, debe tenerse presente que el Decreto 500/991, en su artículo 7 establece que los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantí as del debido proceso o provocado indefensión.-
Como enseña CAJARVILLE, esta norma consagra el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Así, el Decreto aprecia la trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final.
El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece, si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o -caso extremo- indefensión (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Procedimiento administrativo”, IDEA, Montevideo, 1997, pág. 58).-
El Tribunal en jurisprudencia constante desde mediados de la década del 90, ha resguardado la observancia de la regularidad del procedimiento administrativo, en materia de actos viciados por ausencia de la vista previa, ha señalado que ésta no es un fin en sí mismo, sino que existe para asegurar la debida defensa, su ausencia, puede ser reveladora de que existió indefensión. Pero precisamente, lo que produce la nulidad del acto, es la indefensión o la violación de las garantías del debido proceso, pero no las solas irregularidades formales, estas pueden ser causantes de la indefensión pero no necesariamente lo primero conlleva lo segundo.
El “criterio de la indefensión” o “principio de la tr ascendencia o del finalismo” como lo ha denominado la dogmática, es un remedio contra el exceso de formalismo, porque las formas, existen para una finalidad. La vista previa existe para asegurar el derecho de defensa de los administrados y conjurar la inde fensión. No obstante, si se advierte que pese a que no se ha conferido la vista previa, no se ha cercenado el derecho de defensa, la falta de vista previa no constituye un vicio que amerite “per se” la nulidad del acto (Cfe. Ferrari Rey, Mario; “Oportunida des de defensa previas al acto de determinación”, Re vista Tributaria, No. 168, Mayo -Junio, 2002, págs. 357 a 361 y Larramendi, Miguel; “La omisión de dar vista previa como causal de nulidad del acto administrativo en un lustro de jurisprudencia del T.C.A”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XIII, págs. 171 y ss. - especialmente pág. 175).-
La Sede se ha pronunciado en similar orientación conceptual, al postular: “…que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenid o eventual o virtualmente lesivo para un sujeto de derecho, configura un vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición, conclusión que emerge de normas de rango constitucional, legal y reglamentario (arts. 12, 66, 72 y ccs. Constituci ón;
art. 8º, Pacto de San José de Costa Rica; art. 46, C.T.U.; arts. 2 lit. “i”, 76, 171 y ccs. del Decreto 500/991 incorporado al ordenamiento interno del BPS por resolución expresa de su Directorio).
Pero también ha sostenido (recientemente en sentencia No. 787/97) que no todo supuesto de presunta violación de tal requisito irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no debe declararse cuando el vicio deviene ININFLUYENTE, vale decir, cuando la omisión de vista previ a no es SUSTANCIALMENTE tal, por ejemplo, cuando – como sucede “in casu” se ha conferido al interesado la debida OPORTUNIDAD para articular los descargos que estime del caso y si lo reputa pertinente. En la especie, la empresa accionante no puede argüir una SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN (desguarnecimiento absoluto o casi total de su derecho de defensa)” y concluye el TCA invocando el principio de finalismo y diciendo que “desde el punto de vista del derecho de defensa (que se inscribe en las seculares “garantías del debido proceso”) no se consumó perjuicio alguno, de modo tal que, según la regla general en la materia, no hay nulidad sin perjuicio (“pas de nulité sans grief” como enseña la doctrina francesa).” (Sentencia No. 359/2001, entre otras).-
Por igual, d ebe advertirse que la Corporación reiteradamente ha sostenido desde la Sentencia No. 719/2000 la innecesariedad de vista previa en procedimientos incoados a instancia del interesado (temperamento ratificado en la actual integración en Sentencias Nos.
143/2012, 698/2012 entre otras), pues el administrado al inicio del trámite pudo expresar su punto de vista (encuadre fáctico-jurídico).-
VI) En lo sustancial, procede destacar que la petición administrativa denegada intentó ampararse en lo dispuesto por l a ley
18.046, para la presupuestación del actor en el cargo correspondiente al escalafón B, Técnico Profesional. La referida norma previó en su art. 40 que: “Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, D, E, F, Y R en los incisos 2 al 15 podrán solicitar antes del 30 de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C o D, siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dos años, con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad d e la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del ca rgo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará el escalafón, serie y denominación de los cargos respect ivos, asignándoles el equivalente al último grado y serie ocupado.” (destacado no está en el original).-
La disposición legal contiene una serie de requisitos a cumplir por parte de los funcionarios, así como un procedimiento para la decisión de las situaciones funcionales ventiladas como la presente.-
En cuanto al Escalafón “B”, al cual el actor pretende acceder, se encuentra definido legalmente en el art. 30 de la ley 15809 (redacción dada por el art. 4 de la ley 15851).-
Dicha norma expresa que: “ El escalafón Técnico Profesional “B” comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar , que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón Téc nico Profesional “A”.” (destacado a cargo de esta redacción).-
En base a la normativa precitada, insuficiencia de crédito educativo del actor y a la naturaleza del título que ostenta (Técnico Agropecuario expedido por la Facultad de Ciencias Agrarias de l a Universidad de la Empresa), es que la Administración resolvió no hacer lugar a lo peticionado por el accionante, en el entendido de que no cumplía con el requisito prevenido en la disposición legal.-
La interpretación de la condición de similar que el ac tor postula en relación a la carrera cursada se estima no resulta adecuada.-
No puede razonablemente considerarse “similar” o concebirse como una carrera de grado, una carrera que, como reconoce el propio accionante al alegar: “…acreditó haber obtenido la especialización resultante en el Título de “Técnico Agropecuario” expedido por la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad de la Empresa, en la que se encuentra agregado a fs. 5 de la Carpeta de prueba de la actora, carrera para la cual no se exige bachillerato completo, sino 3° año de Secundaria aprobado.” (fs. 195 vta. del ppal., el destacado no está en el original).-
Es el propio Decreto 308/996, invocado por la actora, que define en su art. 17 el título profesional como “el que acredita haber cur sado con aprobación, en instituciones universitarias, los estudios correspondientes a una carrera universitaria completa de carácter científico, técnico o artístico, incluyendo las que carecen de propósitos utilitarios inmediatos”.-
Dicho acto regla, al cl asificar los títulos profesionales expedidos por instituciones universitarias dispone en su art. 19, que serán de los siguientes niveles:
“a) Licenciatura universitaria: será el título acreditante de la culminación de la carrera de primer grado terciario. La duración de los estudios respectivos no será inferior a 1.800 horas -reloj de clases, distribuidas en un lapso no inferior a cuatro años lectivos;
b) Especialización: será el título acreditante de la culminación de estudios específicos de profund ización en una disciplina o conjunto de disciplinas afines, comprendidas en la carrera universitaria de primer grado. La duración mínima será de un año lectivo.
c) Maestría o Magister: será el título que acredite la culminación de estudios de complementación, ampliación y profundización de los estudios universitarios de primer grado, y de tareas de investigación que impliquen un manejo activo y creativo de conocimiento, incluyendo la elaboración de una tesis o memoria final. La duración mínima será de dos años lectivos.
d) Doctorado: será el título que acredite la culminación de estudios de complementación, ampliación y profundización de los de maestría, y el desarrollo de tareas de investigación original superior, mediante la elaboración de una tesis. La duración mínima será de tres años lectivos.” Con tales entendimientos, debe de verse que lo que el actor pretende interpretar como “similar ” en cuanto al título obtenido y “equivalente” en relación al plan de estudio, no está previsto en esta norma.-
Incluso al referirse al tipo de título correspondiente al menor de los grados, surge que demanda una carga horaria y distribución en el tiempo superior a la que realizó el actor, en una carrera que como se vio, tampoco exige para su ingreso el bachillerato completo.-
Sumado a esto, el Poder Ejecutivo al exponer los motivos de su dictado, y en relación al Dec reto-Ley 15.661 manifiesta que: “I) Que el mencionado decreto ley confiere a los títulos profesionales que otorguen las Universidades Privadas cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo, una vez registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura, idénticos efectos jurídicos que los expedidos por la Universidad de la República.
II) Que la aplicación de esas dis posiciones legales referentes a la validez y eficacia de los títulos profesionales, hace necesario establecer por vía reglamentaria los conceptos de "universidad" y de "título profesional", y consecuentemente los requisitos mínimos necesarios para reconocer a cierta enseñanza la calidad de "universitaria".
III) Que la notoria proliferación de instituciones privadas que ofrecen públicamente enseñanza post -secundaria, hace aconsejable establecer, en la misma oportunidad, un régimen que permita otorga r un reconocimiento oficial de calidad a aquéllas que acrediten ante el Ministerio de Educación y Cultura el adecuado nivel académico de la enseñanza impartida y de los títulos que expidan.
IV) Que a los efectos indicados en los numerales anterio res, el Poder Ejecutivo se ajustará a conceptos y requisitos generalmente admitidos, que han sido objeto de larga elaboración en el medio cultural y académico nacional e internacional, y en organismos internacionales como la UNESCO y la OIT. Todos esos ant ecedentes, así como las legislaciones de Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, España y Estados Unidos de América, fueron considerados en las deliberaciones que culminaron con el documento acordado en la Comisión Consultiva convocada por el Ministerio de E ducación y Cultura, integrada por representantes del propio Ministerio, de la Universidad de la República y de instituciones privadas que funcionan en el país.” (Destacado no está en el original).-
En esta línea de razonamiento, puede concluirse que los c réditos habilitantes para el ingreso en el escalafón deben provenir de educación universitaria o instituto de formación terciaria; y como se vio, la educación terciaria es aquella precedida por la aprobación de los ciclos completos de educación primaria y media (básica y superior), según disponen los arts.26, 27 y 29 de la Ley 18.437.-
Más allá que la norma legal no se encontraba vigente al momento de la petición (30 de marzo de 2007) pero sí al tiempo del dictado de la denegatoria, igualmente no resulta posible desconocer que reafirma la orientación conceptual de las disposiciones precedentemente reseñadas.-
Independientemente de las oscilaciones de criterios que se padeció en el procedimiento administrativo tanto por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como de la Oficina Nacional de Servicio Civil al sustanciar la petición del actor, en virtud de lo señalado, debe concluirse que la consideración de insuficiencia de crédito educativo resulta correcta.-
Ello, como se adelantara, imp lica la falta de acreditación del requisito exigido por la Ley 18 .046 en su art. 40 y la Administración al considerar la petición del actor, está impedida de actuar con discrecionalidad.-
Razón por la cual, como acertadamente señala la accionada en la contestación de la demanda: “…para obtener un Título Universitario se debe aprobar la enseñanza secundaria completa. Es lógico que para obtener formación terciaria antes se debió aprobar el bachillerato, si se entendiera lo contrario se estaría forzando el te xto de la norma .” (fs. 24 del ppal.).-
VII) Por último, para la mayoría que conforma este pronunciamiento tampoco puede ser recibido el agravio fundado en la violación del principio de igualdad por discordancia ante lo decidido en situaciones funcionale s similares, ya se sostenga que : “… lo “decidido antes en casos similares” (…) no obliga a la Administración a continuar decidiendo en la misma forma a poco que se percate de alguna irregularidad esencial en ese proceder, ni tiene la virtualidad de fundamentar un fallo anulatorio del acto administrativo impugnado. En ese sentido, es valedera la cita de la jurisprudencia del Tribunal que dice: “El argumento de lo decidido por la Administración en casos anteriores similares, no es valedero, ya que la norma co nstitucional (art. 310) ordena que el Tribunal aprecie el acto en sí mismo; esto es, limitándose al acto concreto y a la también concreta situación en que se inserta, para examinar si, en la ocasión, se ha transgredido la legalidad aplicable; pero en modo alguno, hacer juicio de conveniencia en relación a las soluciones que la Administración diera, con anterioridad, en casos similares” (Sents.
Nos. 18/987, 177/989 y 809/2000)” (Sentencia No. 75/2010).-
O desde otro ángulo, en tanto se admitiera que: “El obrar precedente de la Administración, no se erige como constitutivo de una situación jurídica legitimante en el fuero del administrado y restrictiva de la discrecionalidad ” debiéndose tener presente que no todo precedente obliga a actuar del mismo m odo, es decir, que no toda actuación anterior tiene fuerza vinculante para el futuro (Sesin, Domingo J. “Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica. Nuevos Mecanismos de Control Judicial. Lexis Nexis -Depalma, 2ª Edición, 2004, pág. 3 59) (vide: Sentencia No.151/2012).-
Particularmente cuando, como viniera de señalarse, puede ciertamente dudarse de la legalidad de las soluciones antecedentes, y en cambio no puede reprocharse la aplicada ante el reclamo del accionante.-
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, e n su mérito, confírmase la resolución impugnada.-
Sin sanción procesal específica.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).-
Oportunamente, dev uélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza (d.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Tobía (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Preza. Discorde: Comparto íntegramente los argumentos de la Profesora de Derecho Administrativo, Dra. Graciela Ruocco, en su fundamentado alegato -fs. 193 a 204 - en el cual de modo categórico, demuestra la irritante injusticia consagrada contra el actor: A un número elevado de funcionarios del Ministerio en situación igual o equivalente a la del demandante, se les hizo lugar a la pretensión y fueron incorporados al Escalafón B.
Entiendo que no es válido el argumento según el cual como el accionante no tiene aprobado el bachillerato, ello es motivo bastante para no acoger su pretensión; pero como lo demuestra la distinguida abogada que suscribe el alegato, a un número elevado de funcionarios en situación estatutaria igual a la del demandante, sí se les amparó. Ello vulnera el principio de igualdad (art. 8 de la Co nstitución) y ello justifica sin más el acogimiento de la pretensión anulatoria (art. 23 ap. A) del dec. -ley
15.524), tal como lo postula en su obra “Sobre Derecho Administrativo” Tomo II, p. 78, el Catedrático Dr. Juan Pablo Cajarville Peluffo.
Por todo ello, c onsidero que debió ampararse la pretensión anulatoria o, en su defecto, reservarle al actor, la correspondiente acción reparatoria.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).