Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ROFES DOMINGO, JOSEP MARÍA C/ SENTENCIA N° 11/2021, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-132/2023.
RESULTANDO :
I) El día 10 de octubre de 2023 compareció Shirley Rossana Buzzalino en representación de Josep María Rofes Domingo e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 11, de fecha 11 de marzo de 2021, dictada en los autos caratulados: “RAMSES SA C/ ROFES, JOSEPH MARIA - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 290-20/2019, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno. Por la referida sentencia se amparó la acción impetrada y se condenó a Josep Rofes a pagar la suma de U$S31.674 y $484.000, costas y costos a su cargo.
A su vez, expresó que por resolución N° 1.310/2022, en la vía de apremio se dispuso el embargo genérico del demandado y el embargo de las cuentas bancarias no identificadas que el demandado pudiera tener en el sistema financiero nacional.
II) Señaló que Rofes tomó conocimiento de las acciones judiciales contra su persona el día 10 de abril de 2023 cuando concurrió personalmente con su esposa, la Sra. Maite Pinadell Vila, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno, y se les notificó el decreto N° 1.310/2022, de fecha 25 de abril de 2022, recaído en el expediente IUE: 290-20/2019.
Expresó que el Sr. Josep Rofes y su esposa se domicilian en la Ciudad de Barcelona, España. El día 30 de setiembre de 2014, mediante escritura pública que autorizó la Escribana Milka Baute, el Sr. Rofes adquirió la propiedad y posesión del inmueble padrón N° 1.470 sito en Camino Vecinal continuación Calle 1 Playa Grande, Departamento de Maldonado. Dicho inmueble era un predio baldío y sobre el mismo el demandado contrató la construcción de una vivienda cuya dirección de obra la encomendó al Arquitecto Mario Páez Minetti.
Para dicha obra, el Sr. Rofes, optó por la contratación de una empresa de aberturas distinta a la proyectada por el mencionado profesional, optando por el presupuesto de la empresa RAMSES SA por un total de U$S26.179 IVA incluido, por suministro y colocación de carpintería de aluminio en la finca.
III) El Sr. Rofes y su esposa, viven en Barcelona y viajaban a Uruguay en forma esporádica y sin ánimo de residencia. Por la pandemia de COVID 19 la última vez que ingresaron al país fue el 19 de setiembre de 2019 y regresaron a España el 21 de noviembre de 2019. Durante los años 2020 y 2021 no viajaron a Uruguay por razón de la pandemia y, recién en el 2022 ingresaron al país el 19 de octubre de 2022, permaneciendo hasta el 20 de noviembre de 2022. En el año 2023 ingresaron al país el 29 de marzo de 2023, porque concretaron la venta del inmueble padrón N° 1.470 de su propiedad.
En ninguna de las oportunidades de las estadías mencionadas, el Sr. Rofes tomó conocimiento de las acciones legales iniciadas por RAMSES SA.
IV) A raíz de la venta del inmueble mencionado, el Sr. Rofes y su esposa, concurrieron al BROU el día 5 de abril de 2023 donde se les informa verbalmente por el funcionario que los atendió, que una de sus cuentas estaba inmovilizada por el BCU a raíz de una orden judicial, y que debía procurar información ante el Poder Judicial. Es así que el día 10 de abril de ese año concurrieron al Juzgado.
V) Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 283. En efecto, al ser notificados a fs. 119 del expediente, IUE: 290-20/2019, el día 10 de abril de 2023 se advierte que todas las notificaciones, incluidas la citación a conciliación y la demanda, fueron notificadas en el padrón N° 1.470, que tal como se expresó no es la residencia o vivienda del demandado. Como lo acredita con el certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones, cuando se lo citó a audiencia de conciliación el 17 de abril de 2018, el Sr. Rofes no se encontraba en el país. Lo mismo ocurrió cuando se lo emplazó a contestar la demanda el 28 de noviembre de 2019. Expresa que la finca ubicada en Playa Grande estaba deshabitada, en medio de un cerro, que la alquilaba esporádicamente por la página AIRBNB, entregándose las llaves a los inquilinos a través de un corredor inmobiliario de la Ciudad de Piriápolis.
Por lo tanto, considera que el emplazamiento fue nulo, porque jamás tuvo conocimiento de la demanda promovida.
VI) Sin perjuicio de todo lo anterior, en un capítulo de su escrito se refirió a la inexistencia del crédito que se pretende percibir por cobro de pesos y daños y perjuicios.
VII) Por último, peticionó como medida cautelar que se disponga que los fondos de la cuenta cautelada e inmovilizada no sean liberados a RAMSES SA hasta la resolución del presente recurso.
VIII) Subsanadas las observaciones formuladas por la Corte, por interlocutoria N° 1.708, de fecha 30 de noviembre de 2023, se dio ingreso al recurso, y no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
IX) Se emplazó a RAMSES SA a que comparezca a contestar el recurso interpuesto (fs. 54 a 57).
X) Posteriormente, ante una nueva comparecencia del recurrente, por interlocutoria N° 347/2024 se hizo lugar a la suspensión de los efectos pendientes de la resolución impugnada (fs. 64-66 vto.).
XI) A fs. 76 a 87 compareció el representante de RAMSES SA y evacuó el traslado conferido. En forma liminar, señaló que la contraria no explicitó en debida forma cuándo tomó conocimiento fehaciente del acto procesal que considera nulo. Así dijo: “(...) La contraria expresa que el 10 de abril de 2023 tomó conocimiento de las acciones emprendidas contra su persona cuando concurre personalmente con su esposa al Juzgado y se les notifica del decreto 1310/2022 en el expediente 290-20/2019.
8.) Sin embargo, ello no es cierto. En el numeral 2 del escrito en traslado se expresa que a raíz de la venta del inmueble el Sr. Rofes y su esposa concurren al Banco de la República Oriental del Uruguay el día miércoles 5 de abril de 2023 y se les informa verbalmente por el funcionario que los atendió que una de sus cuentas estaba inmovilizada por el Banco Central a raíz de una orden judicial ”. En base a lo anterior, concluyó que se incumplió con el plazo de seis meses por cuanto si tomó conocimiento el día 5 de abril de 2023, al día 10 de octubre ya habían pasado más de seis meses.
En cuanto al fondo, señaló que entre las partes existía una relación contractual reconocida por el propio Sr. Rofes: “ ... siendo el padrón de autos el domicilio denunciado y sobre el cual se realizaría la obra contratada ”. Asimismo agregó: “(...) Todo lo cual además surge de la prueba documental aportada en el proceso principal, véase el documento identificado como B1 y B2 ‘presupuesto’ y las facturas emitidas por la empresa RAMSES SA a nombre del demandado y con domicilio en la finca padrón 1470 de Playa Grande objeto de estas actuaciones ”.
Si bien el Sr. Rofes manifiesta que su residencia es en Barcelona y que viaja de manera esporádica a Uruguay, lo cierto es que el domicilio denunciado en el proceso principal y donde se le realizaron todas las notificaciones en forma, constituye el domicilio del Sr. Rofes en Uruguay, como surge de todos los documentos acompañados con la demanda principal y posteriores comparecencias.
En otras palabras, sin perjuicio de la residencia en España alegada –la cual no probó- la realidad es que posee residencia en Uruguay siendo su domicilio hasta que lo vendió, en el año 2023, en la finca padrón N° 1.470. Debiéndose tener en cuenta asimismo, que a efectos de poder tramitar la residencia legal definitiva en nuestro país se requiere el ánimo de permanencia.
En definitiva, peticionó se desestime el recurso interpuesto.
XII) Efectuada la instrucción y recibidos los alegatos, por decreto N° 1.617/2025 se dispuso el pase de las actuaciones para estudio.
XIII) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. Por lo que, por decreto N° 357/2026 del 26 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil (fs. 334), resultando sorteado el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren (fs. 338).
XIV) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, y por mayoría, hará lugar al recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él”.
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibidem, pág. 931).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia N° 15/2009, señaló: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.
III) Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, se realizará el control formal sobre la admisibilidad del presente recurso.
En primer término, corresponde ponderar si la interposición del recurso de revisión fue tempestiva, conforme al artículo 285 del CGP.
En este sentido, recordemos que la sentencia cuya revisión se pretende, Nº 11/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno, fue dictada el día 11 de marzo de 2021, pasando en autoridad de cosa juzgada.
Por lo tanto, el recurso de revisión interpuesto el día 10 de octubre de 2023, fue presentado dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 285.1 del CGP.
En cuanto al plazo de seis meses desde que el recurrente tomó conocimiento de los motivos que fundan la revisión (artículo 285.3), también la comparecencia es en plazo, pues conforme luce de autos, el día 10 de abril de 2023 tomaron conocimiento del contenido de las presentes actuaciones tal como luce de la constancia de Oficina Actuaria obrante a fs. 119. Véase, que el recurrente alegó que concurrió al Juzgado una vez que en el propio Banco República le informaron en forma verbal que una de sus cuentas se encontraba inmovilizada. Tal extremo condice con lo que surge de las actuaciones, pues el mencionado Banco informó al Juzgado que había procedido a embargar la cuenta en EUROS de su titular.
En esa misma línea, corresponde desestimar el planteo efectuado por RAMSES SA al señalar que el plazo de seis meses estaría expirado, pues según el escrito de revisión el accionante habría manifestado que al Banco concurrió el 5 de abril y ahí efectivamente tomó conocimiento (ergo, el 10 ya habría vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 285.3 del CGP), pues que el Banco le haya informado que su cuenta se encontraba inmovilizada no implica sin más que haya tenido conocimiento pleno de las actuaciones y los motivos que determinaron el embargo de la misma. Si bien en la demanda incidental de nulidad refiere que fue al Banco el mismo día que concurrió al Juzgado y ahora señaló que lo hizo el día 5 de abril, de todas maneras, en ambas hipótesis el cabal conocimiento de la situación lo adquirió al comparecer en el expediente, y que se deje en el mismo constancia y se le notifique la providencia recaída en la vía de apremio.
Además, corresponde desestimar el planteo que refiere a que el recurrente no acreditó la ejecutoriedad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues el presupuesto de la vía de apremio (que acreditó) parte de la base de la existencia de un título de ejecución y, en el caso, es la sentencia dictada que pasó en autoridad de cosa juzgada. Una exigencia mayor es hacer gala de formalismos excesivos.
Con este panorama, se concluye que el recurrente ha acreditado el cumplimiento de los plazos legales previstos en el artículo 285 del CGP.
Asimismo, el recurrente posee legitimación para promover el recurso, por cuanto fue demandado en el proceso en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende y, además, la sentencia es de naturaleza definitiva.
IV) Determinada la admisibilidad del recurso, se pasará a analizar el fondo del asunto.
El promotor invocó como causal de revisión el numeral 7 del artículo 283 del CGP. En forma liminar, corresponde precisar que lo hizo de forma correcta, pues, si bien al comienzo presentó demanda incidental de nulidad ante el Juzgado y la Sede, por sentencia interlocutoria N° 3.404/2023, declaró su inadmisibilidad por ser el recurso de revisión la vía idónea para ello, luego al presentarse dentro del plazo legal ante este Colegiado e invocar la causal de indefensión, se entiende que la misma fue correctamente introducida, no existiendo obstáculo que permita analizar el fondo del asunto.
En efecto, con relación a la causal de indefensión alegada, el art. 283 num. 7 del CGP establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
A su vez, el art. 115.3 del CGP dispone: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Es decir, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP); y la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién entonces, a través de la prevista en el num. 7 del art. 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como: “ un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso ” (TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, FCU, Montevideo, 1994, T. 2, pág. 278).
Y, justamente esto es lo que ocurre en autos.
Sobre el punto, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 1.122/2019 dijo que: “La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27)”.
Y bien, en primer lugar corresponde señalar que no es un hecho controvertido que las notificaciones se efectuaron en el bien donde se realizaron las reformas que guardaban relación con las aberturas del mismo. Allí, RAMSES SA notificó cada una de las actuaciones del proceso por cobro de pesos, daños y perjuicios.
A los efectos de resolver la cuestión, una primera apreciación corresponde efectuar, pues RAMSES SA refiere que notificó allí dichas actuaciones en virtud del contrato que la unía con el demandado.
Ahora bien, que exista un contrato entre las partes no implica –tal como pretende sostener RAMSES SA- que automáticamente haya que notificar en el domicilio donde se ejecutaron las obras que guardan relación con las aberturas. En tal sentido, no puede perderse de vista que leído cada uno de los documentos no se constata que el Sr. ROFES haya constituido un domicilio contractual a los efectos de dichas actuaciones. Por tanto, es un error pretender que la mera celebración de un contrato implique que ese domicilio revista la calidad de contractual.
Tal como señala la jurisprudencia: “En nuestro régimen legal (art. 32 C. Civil), el domicilio contractual es aquel que las partes han fijado convencionalmente a los efectos de un contrato determinado, y que dice relación con los actos judiciales o extrajudiciales, a que diera lugar el mismo. La constitución del domicilio contractual, no está sometida a otras formalidades que las que rigen para el contrato principal, del que aquella constituye una cláusula accesoria; la única exigencia es que resulte claramente del contrato la intención de constituir un domicilio especial a todos los efectos del negocio (arts. 32, 1253, 1292 y 1297 C. Civil; LJU 13531)” (Cfme. sentencia N° 64/2017 del TAC 2° Turno), y justamente lo que acontece en autos es que no existe un solo documento de donde se desprenda que las partes hayan tenido la intención de constituir un domicilio especial. Véase, incluso, que el domicilio de la comparecencia en el documento de fecha 28 de abril de 2015 ni siquiera es donde se efectuaron las obras de autos.
V) Aclarado lo anterior, corresponde repasar la prueba obrante para determinar si efectivamente existió indefensión.
a) Surge del expediente “RAMSES SA C/ ROFES, JOSEP MARIA - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 290-20/2019 que: a fs. 3 y 4 RAMSES SA elaboró presupuesto el cual se encuentra dirigido al Sr. Josep María Rofes. No luce en dichas fojas domicilio alguno.
Del documento de fs. 5 se desprende: “(...) Comparecencia por una parte el Sr. Josep María Rofes titular de la cédula de identidad 6.088.207-8, domiciliado en la calle Julián Álvarez esquina Wilson Ferreira Aldunate, como propietario de la obra y por otra parte Arturo Lerena... como director de la empresa RAMSES S.A”. Acto seguido en la cláusula de antecedentes se deja constancia que la empresa RAMSES SA está realizando el trabajo de suministro y colocación de carpintería de aluminio en la finca padrón N° 1.470 propiedad del Sr. Josep María Rofes. Surge del mencionado documento que resta un saldo por abonar y se describe la forma en que se saldará. Las partes no constituyeron domicilios especiales en el contrato.
A fs. 6 luce documento de fecha 20 de agosto de 2017, en el cual comparecen los mencionados anteriormente y hacen alusión al documento anterior y efectúan una serie de apreciaciones con relación al avance de las obras. No se fijan domicilios especiales.
En el documento de fs. 7, luce informe elaborado por el Arquitecto Regal de fecha 11 de agosto de 2017, que da cuenta que concurrió a la vivienda de referencia y que fue recibido por el Sr. y la Sra. Rofes.
A fs. 11 luce documento privado de fecha 19 de setiembre de 2017, en el cual se consigna que recibido el informe de rigor, el Escribano actuante entregó a RAMSES SA el saldo de ocho mil dólares que se encontraba retenido.
A fs. 12 y 13 lucen dos facturas emitidas por RAMSES SA a nombre de Sr. Rofes en la cual se consigna como domicilio del Sr. Rofes el padrón N° 1.470.
Luce acta de conciliación en rebeldía, de fecha 17 de abril de 2018, en la cual no compareció la parte citada.
A fs. 16 y ss., el día 11 de febrero de 2019, se presentó demanda por cobro de pesos, y daños y perjuicios, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 6° Turno de Maldonado. Identificó como demandado al Sr. JOSEP MARÍA ROFES, con domicilio en el padrón N° 1.470 ubicado en Camino Vecinal continuación Calle 1, Playa Grande. Luego, en razón del criterio temporal, se remitieron las actuaciones al Homólogo de 5° Turno.
Luce Cedulón de fecha 28 de noviembre de 2019, en el que el notificador Manuel Zapata se constituyó en el padrón N° 1.470 ubicado en Camino Vecinal continuación Calle 1, Playa Grande: y “(...) No habiendo encontrado a persona alguna le dejo el presente cedulón ”, seguido del término “ BUZÓN ”.
No se contestó la demanda y se convocó a audiencia preliminar. El día 25 de setiembre de 2020 se notificó dicha citación en el domicilio mencionado. El notificador estampó la constancia “ BUZÓN ”.
El Sr. Rofes no compareció a la audiencia preliminar ni a la complementaria.
Luce a fs. 83 y ss. la sentencia dictada en audiencia de fecha 11 de marzo de 2021 a la cual no comparecieron las partes.
Acto seguido, se presentó intimación de pago, y el día 29 de noviembre de 2021 se cumplió con dicha intimación en el domicilio antes denunciado “ No encontrándose dejé en buzón ” y firmó el Alguacil Ad-Hoc Freddy Martínez.
Se promovió vía de apremio, y por decreto N° 1.310/2022 se trabó el embargo genérico peticionado. Asimismo, se dispuso la traba de embargo de cuentas bancarias no identificadas de las que el demandado pudiera ser titular en el sistema financiero nacional.
El día 6 de setiembre de 2022 el Banco República informó: “ Con referencia a vuestro Oficio..., comunicamos que, JOSEPH MARÍA ROFES... es titular de cuenta, sobre la cual se bloqueó la suma de 77.300 EUROS equivalente al monto total embargado ”.
Luce a fs. 119: “ Acta. En el día de la fecha se presentan ante la Sede los Sres José María Rofes Domingo, C.I. 6.088.207-8 y Maite Pinadell C.I. 6.088.209-0, en autos caratulados (...) accediendo al mismo y notificándose de la providencia N° 1310/2022 de 25 de abril de 2022, entregándole copia del decreto y de escrito. Firmando para constancia ”.
Acto seguido, se dejó constancia que se omitió involuntariamente poner la fecha en el acta que antecede, correspondiendo a la fecha de hoy (10 de abril de 2023).
El día 27 de abril de 2023 compareció la Sra. Shirley Rossana Buzzalino en representación del Sr. Josep María Rofes con domicilio real en “ Av. Pare Manyanet, 5 C Begues 08859 Barcelona España ” y promovió demanda incidental de nulidad por vicio de emplazamiento y notificación de conciliación previa, demanda principal y todas las subsiguientes actuaciones cumplidas en el expediente.
Si bien en la nota a fs. 141 vto. no se indicó, la pieza que se formó a los efectos de tramitar el incidente de nulidad fue la IUE: 671-62/2023.
Asimismo, se desprende de los autos donde se tramita el recurso de revisión que el día 2 de octubre de 2023 el Juzgado actuante desestimó en forma liminar por manifiestamente improcedente la demanda incidental movilizada, pues es mediante el recurso de revisión que corresponde dilucidar la cuestión.
b) Prueba que surge de estas actuaciones.
A fs. 5 a 11 surge información proporcionada por la Dirección Nacional de Migraciones dando cuenta los diversos ingresos y egresos al país del matrimonio. Asimismo, lucen los diversos documentos privados oportunamente reseñados al describir la prueba obrante en el expediente principal.
Luce respuesta de oficio dirigido al Ministerio del Interior a fs. 116. Por su parte, la Dirección Nacional de Migración expresó a fs. 121, que con fecha 13 de marzo de 2018 se resolvió autorizar la residencia definitiva en el país del Sr. Josep María Rofes Domingo, persona de nacionalidad española. Asimismo, a fs. 122 luce que el Sr. Rofes cuenta con residencia definitiva autorizada. A fs. 167, luce respuesta de la Intendencia de Maldonado sin información que sea relevante al objeto de estas actuaciones.
En cuanto a la declaración de los diversos testigos, surge:
i) El Sr. Máximo Crescentini Cruciani declaró que conoce al Sr. Rofes. Eran vecinos en Piriápolis (en la calle Julián Álvarez entre Misiones y Reconquista). “ Él tenía una casa alquilada. Desde el 9 de octubre a noviembre. Después se fue para España y no volvió más... en agosto, septiembre del 23 y cuando volvió se encontró con el problema ”. Expresó que el destino de la vivienda que estaba construyendo en Playa Grande era hacer un complejo “ paradisíaco ”; “ el no estuvo casi nunca. Estaba en España. Venía. Veía como estaban las cosas y se volvía ”. Él tuvo los problemas [refiere a la vivienda] y la vendió.
“ Él tenía problemas porque las aberturas que él había contratado se llovían. Dejó una persona de encargado que arreglaran eso y cuando arreglara eso esa persona el escribano tenía que pagarle a la empresa que le hizo las aberturas lo que le debía ”.
“ Él casi nunca vivió ahí. Cuando vino se encontró con ese jueves 7 y se agarró una amargura tremenda”.
ii) Mónica Beatriz Turra Viloria: “ él llegó con su esposa a la inmobiliaria en 2013-2014... buscando un terreno... llegaba de España según me comentó... compró una chacra en Piriápolis que tenía buena vista... después alquilaron en mi barrio unos meses... los veía esporádicamente... relación comercial (...) él vivía una parte en Playa Grande donde compró la chacra, pero la residencia era en Barcelona, en España... a partir del 2015-2016 empezó a alquilar la vivienda a través nuestro a veces o sobre todo a través de AIRBNB, yo la comunicación que tenía... me informaba qué alquileres había hecho para que yo no lo sobre alquilara... La otra relación me pedía que entregara las llaves a sus clientes ” desde 2015-2016 hasta el 2023 que la vendió, la alquilaba de esa forma. “ En el inmueble no vivía nadie. Cuando venían ellos de España ellos, si no los inquilinos ”.
Además, expresó: “ Cuando ellos llegaron a Piriápolis tuvieron que arrendar una casa en mi barrio hasta que ellos edificaron en la casa... por el período de un año... ” iii) El Sr. Manuel Zapata (notificador del Juzgado de Piriápolis): explicó que realizó diligencias en una casa sita en calle uno de Playa Grande, al fondo. Nunca fue atendido por persona alguna en la finca. Supone que los dejaba en un buzón.
iv) Declaración de Jorge Regal: expresó que estuvo en el padrón dado que había unos problemas con unas ventanas y le pidieron opinión sobre el motivo de las filtraciones de humedades en esas ventanas. En cuanto al domicilio del Sr. Rofes: “ se supone que el domicilio era donde yo fui... yo no tengo idea... no fue objeto de ningún trámite ”. En una oportunidad se encontró en dicha casa con el Sr. Rofes y la señora. Destacó que la casa en ese entonces se encontraba habitada. Refiere a que fue a la casa hace 7-8, 10 años.
v) Declaración del Sr. Nelson Caggiani: señaló que trabajó ahí [refiere al inmueble] no recuerda el año. En 2018 aproximadamente. Expresó que en dicho lugar estaba el Sr. Rofes. Acto seguido, explicó el trabajo que hizo con relación a los vidrios en dicho lugar. Tanto el Sr. Rofes como su señora estaban presentes. Era una casa habitable.
c) Y bien, analizada la prueba en su conjunto es dable concluir que el demandado no se encontraba en nuestro país al momento de los diversos emplazamientos. Véase, que la demanda se le notificó el 28 de noviembre de 2019, la audiencia el 25 de setiembre de 2020 y la intimación de pago el 29 de noviembre de 2021. El Sr. Rofes no se encontró en nuestro país desde antes de que se le haya notificado la demanda y recién volvió a Uruguay en octubre de 2022, justamente coincidiendo con el período de pandemia.
Si bien el matrimonio al momento de las idas y vueltas acaecidos en el año 2017, residiría en dicho bien, lo cierto es que con posterioridad, la prueba obrante, en especial la testimonial, da cuenta que el matrimonio no habitaba en Uruguay (años sin venir) y, al mismo tiempo, surge del testimonio de la propia inmobiliaria que la propiedad era utilizada por la aplicación AIRBNB y los propios contactos que el Sr. Turra conseguía por su profesión.
En definitiva, que el emplazamiento, acto de capital trascendencia en el proceso, se efectúe en forma, importa no sólo al demandado, sino también al actor.
Era carga del actor denunciar un domicilio apto para que el demandado tome o pueda tomar conocimiento de la demanda promovida en su contra y tenga, en consecuencia, una efectiva posibilidad de defensa.
No puede perderse de vista que nos encontramos con partes que tenían un contacto fluido a raíz de las divergencias ocasionadas en la ejecución de la obra.
Además, no resultó demostrado que, conforme al principio del finalismo, el Sr. Rofes hubiera tomado conocimiento, aunque fuese de forma irregular, de la existencia del proceso en su contra.
En definitiva, atento a que a través de un emplazamiento defectuoso se privó a la parte demandada de su derecho de defensa, deviene necesario acoger el recurso de revisión interpuesto y anular la sentencia dictada.
VI) En cuanto a las costas y costos, son de cargo del perdidoso por estricta aplicación del artículo 292 del CGP.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por mayoría,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 11/2021 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5° TURNO, EN LOS AUTOS IUE: 290-20/2019.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA DEMANDADA (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRA.PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DRA. DORIS MORALES DISCORDE: Por cuanto,entiendo que corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto; costas y costos de precepto al promotor perdidoso (artículo 292 del CGP).
Surge que a fs. 16/24 vto. compareció el Sr. Rofes e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 11/2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno.
En lo medular, expresó que, el día 30 de setiembre de 2014, mediante Escritura Pública que autorizó la Escribana Milka Giselle Baute Pérez, el Sr. Josep María Rofes adquirió la propiedad y posesión del inmueble padrón Nº 1.470 sito en Camino Vecinal continuación Calle 1 Playa Grande, Departamento de Maldonado. Dicho inmueble era un predio baldío y sobre el mismo se contrató la construcción de una vivienda cuya dirección de obra fue encomendada al Arquitecto Mario Páez Minetti. El recurrente optó por la contratación de la empresa de aberturas distinta a la proyectada por el mencionado profesional, optando por el presupuesto de la empresa RAMSES SA, representada por el Sr. Arturo Lerena, de fecha 24/07/2014 por un total de U$S26.179 IVA incluido, por suministro y colocación de carpintería de aluminio en la finca padrón Nº 1.470.
Por otra parte, manifestó que, él y su esposa viven en Barcelona-España y viajaban esporádicamente a Uruguay. Por la pandemia COVID-19 la última vez que ingresaron al país fue el 19/09/2019 y regresaron a España el 21/11/2019. Durante todo el año 2020 y 2021 no viajaron a Uruguay e ingresaron al país el 19/10/2022 hasta el 20/11/2022. En el año 2023, llegaron al país el 20/03/2023, pues concretaron la venta del inmueble padrón Nº 1.470 de su propiedad. Puntualizó que en ninguna de las oportunidades de estadía tomó conocimiento de las acciones legales iniciadas por RAMSES SA. Todas las notificaciones incluidas la citación a conciliación y demanda, fueron notificadas en el padrón Nº 1.470 que no es la residencia del recurrente, atento a que el mismo se domicilia en Barcelona-España. No existe contrato entre las partes, en el cual hayan establecido de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato. La finca ubicada en Playa Grande era una finca que se encontraba deshabitada, en medio de un cerro, alquilándose esporádicamente por la página AIRBNB, entregándose las llaves a los inquilinos a través de un corredor inmobiliario de la Ciudad de Piriápolis. En definitiva, funda el recurso de revisión en la causal regulada en el numeral 7 del art. 283 del CGP, por haber existido indefensión.
A mi juicio, el recurrente no logró acreditar que haya sido mal emplazado en los autos caratulados: “RAMSES SA C/ ROFES, JOSEP MARIA -COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 290-20/2019, tampoco acreditó que se domiciliara en Barcelona, España, en definitiva, no se configuró la indefensión alegada.
Surge del expediente IUE: 290-20/2019, a fs. 16/19 que, RAMSES SA promovió juicio de cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Sr. Josep María Rofes denunciando el domicilio del demandado en el padrón N° 1.470 ubicado en Camino Vecinal continuación Calle 1, Playa Grande, Maldonado. Se confirió traslado de la demanda en el domicilio denunciado y según consta a fs. 43, el día 28 de noviembre de 2019 se realizó el emplazamiento en el “ Padrón 1.470 ubicado en camino vecinal continuación calle 1, Playa Grande ”. El demandado no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar, se procedió al dictado de la sentencia definitiva y posteriormente se promovió vía de apremio.
En el expediente IUE: 290-20/2019 a fs. 3, 12 y 13 surge el presupuesto y facturas emitidas por RAMSES SA a nombre del Sr. Rofes con domicilio en la finca padrón N° 1.470 de Playa Grande, donde se realizaría la obra contratada.
A fs. 5 surge un convenio de trabajo y de pago para la colocación de carpintería de aluminio en la finca padrón N° 1.470 de Playa Grande, Departamento de Maldonado, con fecha 19 de setiembre de 2017, firmado por las partes, en el cual intervino el Esc. José Fernando González. Del documento surge que: “ Comparecencia por una parte el Sr. Josep María Rofes titular de la cédula de identidad 6.088.207-8, domiciliado en la calle Julián Álvarez esquina Wilson Ferreira Aldunate, como propietario de la obra y por otra parte Arturo Lerena (...) como director de la empresa RAMSES SA ”. En la cláusula segunda se estableció que RAMSES SA está realizando el trabajo de suministro y colocación de carpintería de aluminio en la finca padrón N° 1.470 ubicada en Camino Vecinal continuación Calle 1, Playa Grande, Maldonado, propiedad del Sr. Josep María Rofes.
En el documento de fs. 7, luce informe elaborado por el Arquitecto Regal de fecha 11 de agosto de 2017, da cuenta que concurrió a la vivienda de referencia y fue recibido por el Sr. y Sra. Rofes.
Por otra parte, surge en las presentes actuaciones que, a fs. 121 la Dirección Nacional de Migración expresó que, con fecha 13 de marzo de 2018, se resolvió autorizar la residencia definitiva en el país del Sr. Josep María Rofes Domingo, de nacionalidad española. A fs. 122 surge que el Sr. Rofes cuenta con residencia definitiva autorizada en nuestro país.
Surge a fs. 292/294 las declaraciones de los testigos Sres. Mónica Beatriz Turra y Manuela Esteban Zapata, que fueron recabadas por medio de Tribunal comisionado el día 10 de setiembre de 2025 en la ciudad de Maldonado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno.
Mónica Turra (Pista 2), expresó que, los Sres. Rofes llegaron a la Inmobiliaria Los Ángeles, donde la testigo trabaja, en el año 2013 o 2014, buscando un terreno, llegaban de España, les había gustado el lugar y querían comprar un terreno en un Cerro. Con la testigo tuvieron una relación comercial. Tiene entendido que el Sr. Rofes vivía una parte en Playa Grande, Piriápolis, pero su residencia era en Barcelona, España. La testigo dijo que la vivienda a partir del 2015 o 2016 se alquilaba a través de AIRBNB, y por medio de la Inmobiliaria. En el inmueble no vivía nadie, cuando ellos venían de España se quedaban en la finca.
El testigo Manuel Zapata (Notificador Pista 3), puntualizó que realizó diligencias en una casa ubicada en la Calle 1 de Playa Grande, al fondo, en dos o tres oportunidades. Nunca fue atendido por persona alguna en la finca. Supone que dejaba los cedulones en un buzón, porque él dejaba detallado donde dejaba el cedulón. La finca se encontraba cuidada y en buen estado.
El día 16 de octubre del corriente se celebró audiencia ante esta Corporación, donde se diligenció la prueba testimonial de los Sres. Jorge Regal y Nelson Caggiani.
El testigo Jorge Regal (Pista 3), depuso lo siguiente, estuvo en el padrón N° 1.470 por unos arreglos de ventanas y pidieron su opinión sobre el motivo de las filtraciones de humedades en esas ventanas. Se le preguntó respecto al domicilio del Sr. Rofes y manifestó que entiende que el recurrente se domiciliaba allí. La casa se encontraba habitada por los Sres. Rofes.
El testigo Nelson Caggiani señaló que trabajó en la finca, aproximadamente en el año 2018. En dicho lugar estaba el Sr. Rofes, era una casa habitable.
Ahora bien, el recurrente tenía la carga probatoria de acreditar la indefensión invocada y que efectivamente no se domiciliaba en el padrón N° 1.470, ubicado en camino vecinal continuación calle 1, Playa Grande, Maldonado, al momento de realizarse el emplazamiento, lo que a mi juicio no aconteció y determina en definitiva el rechazo del presente recurso.
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 139.1 el cual expresa que: “ Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ”.
En términos generales, respecto de la carga de la prueba, Devis Echandia definía su concepto como una: “noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. Y añadía: “Salta a la vista la íntima relación que existe entre la carga de la afirmación y la de la prueba: aquélla pone de relieve la conveniencia en la formulación de los hechos que deben servir de fundamento a las pretensiones o excepciones, puesto que el juez no puede considerar los no afirmados cuando son esenciales; ésta representa el interés en llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento sobre la verdad de tales hechos, salvo que estén exentos de prueba. Por lo tanto, la primera delimita el campo en que actúa la segunda (...)” (Hernando Devís Echandía, “ Teoría General de la Prueba Judicial ”, ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1988, 6ª Edición, Tomo I, pág. 426).
Más sucintamente, y partiendo de diverso punto de vista, Alsina la formulaba del siguiente modo: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución o modifique o extinga un derecho existente” (ALSINA, Hugo, “ Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ”, Ediar SA Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª Edición, Tomo III, págs. 258/259).
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio. (Cfm. Couture Eduardo J., “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil ”, pág. 242).
Corresponde recordar que el traslado de la demanda se notificó el 28 de noviembre de 2019, luego se celebró audiencia preliminar el día 25 de setiembre de 2020 y se realizó intimación de pago el 29 de noviembre de 2021.
De la prueba documental agregada, presupuesto, facturas emitidas por RAMSES SA, convenio de trabajo y de pago para la colocación de carpintería de aluminio en la finca padrón N° 1.470 de Playa Grande firmado por las partes, consta que el domicilio del Sr. Rofes es en el padrón N° 1.470, lugar donde se realizaron los trabajos. Si bien la parte actora previo a un juicio tiene la carga -aplicando la diligencia media de un buen litigante- de indagar sobre el domicilio del futuro demandado a los efectos de realizar correctamente el emplazamiento y evitar todo tipo de nulidades, lo cierto es que, el propio recurrente le manifestó a la contraparte que su domicilio era en el padrón N° 1.470.
Asimismo, se entiende que el hoy recurrente habría inducido en error a su contraparte, ya que perfectamente podría haber denunciado su domicilio en España, sin embargo, en el contrato antes referido y en las facturas consta el domicilio en Uruguay, lugar en donde se realizó el emplazamiento.
Comparto con la mayoría de la Corporación que en el presente supuesto no existe domicilio contractual, si bien las partes suscribieron un contrato, no consta que las mismas hayan constituido un domicilio contractual a los efectos procesales, el cual debe ser fijado expresamente por las partes y con clara intención de constituir un domicilio especial.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que existió entre las partes una relación contractual para la colocación de carpintería de aluminio en la finca ubicada en el padrón N° 1.470 y el único domicilio conocido por la empresa RAMSES SA, era en la finca donde se prestaron los servicios, dicho domicilio fue consignado en todos los documentos que surgen agregados en autos y en el proceso principal, y también era el único conocido por los testigos.
Es decir, entre las partes había una relación contractual, habiendo pactado la realización de trabajo de suministro y colocación de carpintería de aluminio, y el lugar de cumplimiento de la obligación era en la finca padrón N° 1.470, donde se realizó el emplazamiento.
En lo que respecta a la prueba testimonial, el testigo Zapata (notificador), destaca que la finca era totalmente habitable, se encontraba cuidada, en buen estado, prolija y bien conservada.
Tampoco surge ninguna prueba que acredite efectivamente que el recurrente se domicilie en Barcelona-España. Los testigos Crescentini y Turra fueron contestes en afirmar que, cuando el Sr. Rofes permaneció en Uruguay, su domicilio se encontraba en la finca de autos.
El testigo Caggiani trabajó en la finca, dijo que fueron a cambiar vidrios que estaban en reparación, no se podía dejar la finca sin vidrios porque vivía gente allí y volvieron cada semana para realizar ese trabajo. Dicho testigo dio por sentado que el domicilio del Sr. Rofes era en dicha finca.
Jorge Regal también afirmó que la casa no estaba en obra, estaba habitada desde hace un tiempo, se veía no solamente por el equipamiento que tenía, muebles y sillones con desgaste de uso.
Por otra parte, surge acreditado que el Sr. Rofes posee residencia permanente otorgada por la República Oriental del Uruguay, ello constituye otro elemento que permite inferir la voluntad del Sr. Rofes de radicarse en nuestro país. Asimismo, se destaca la existencia de cuentas bancarias activas en nuestro país, reconocidas por el Sr. Rofes (fs. 18), lo cual evidencia un vínculo económico habitual en Uruguay. También corresponde destacar que a fs. 95, el Sr. Rofes no autorizó el levantamiento del secreto bancario ni tributario, lo cual produce una presunción en su contra.
Sin perjuicio que, por medio del documento expedido por la Dirección Nacional de Migración, el Sr. Rofes logró acreditar que, al momento de realizarse el emplazamiento y las sucesivas actuaciones, no se encontraba en el país, ello a mi juicio resulta irrelevante, ya que, en definitiva, lo que debía acreditar el recurrente es que no se domiciliaba en Uruguay y específicamente que su domicilio no era en el padrón N° 1.470. El hecho de que el recurrente no entrare en el país al momento de realizarse el emplazamiento son aspectos ajenos al proceso que no resultan imputables a la contraparte, no afecta la validez de las notificaciones ni tampoco el derecho de defensa.
En definitiva, entiendo que resultó probado en las presentes actuaciones que el único domicilio válido entre las partes para realizar las notificaciones era en el padrón N° 1.470 ubicado en Camino Vecinal continuación Calle 1, Playa Grande, Maldonado, ya que el recurrente no probó que vivía en otro domicilio.
Por ende, a mi juicio, el incumplimiento de las cargas probatorias (artículo 139 del CGP) por parte del recurrente determina el rechazo del recurso de revisión movilizado.
Conforme con los fundamentos antes expuestos, entiendo que corresponde desestimar el recurso de revisión impetrado, costas y costos a cargo del recurrente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.