Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 221/2024
12 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-9/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Revisión
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- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA C/ SENTENCIA Nº 153 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 42º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-9/2024.
RESULTANDO:
En autos AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 153 de 28 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno en los autos caratulados: “AA – Un delito de suministro de sustancia estupefaciente prohibida especialmente agravado en grado de tentativa en calidad de autora (arts. 1, 3, 5, 18, 60.1 del Código Penal y arts. 34, 36 y 37 del DL 14.294 y sus modificativas)”, por las razones que desarrolló a fs. 3/4 vta.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) El recurso de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
En efecto. El defectuoso recurso no cumple con lo perceptuado en el art. 373 del C.P.P. y, en consecuencia, corresponde declararlo inadmisible.
Para empezar, la recurrente simplemente mencionó como causal de revisión la prevista en el literal d) del artículo 371 del NCPP.
Sin embargo, los hechos narrados por la recurrente no explican en qué sentido la norma sería más benigna. Así, la recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma las mismas.
Como ha sostenido reiteradamente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
Hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos de cargo de la recurrente (arts. 359.3 del C.P.P. y 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archí-vese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.