Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1273/2026
4 de junio de 2026
La Suprema Corte de Justicia declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos. En autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
- Ficha (IUE)
- 33-16/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ALBERTI UMPIERREZ, EDUARDO Y OTROS EN AUTOS CARATULADOS ‘NEIRA MONTEMURRO, FERNANDO C/ FONSECA GARIS, DANIEL VIA DE APREMIO’- INCIDENTE DE NULIDAD Y TERCERÍA COADYUVANTE - CASACIÓN ” , IUE: 33-16/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 883/2025 (fs. 1059/1063), de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Hugo Rundie, se dispuso: “Declárase carente de objeto las presentes actuaciones (...)”.
II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 211/2025 (fs. 1178/1187), de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Tovagliare (Red.), Kelland e Iribarren), se resolvió: “Confírmase la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnaba, salvo en cuanto no hizo lugar a la demanda incidental de nulidad por fraude y colusión, y en su mérito, declárase la nulidad del juicio ejecutivo I.U.E. 2-22912/2021, con costas y costos de la instancia a las partes principales en forma solidaria, por los fundamentos dados .(...)”.
III) A fs. 1192/1205 vto. compareció la parte ejecutada del proceso ejecutivo principal, el Sr. Daniel Fonseca Garis, e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Ad Quem . Enumeró seis agravios: a) ausencia de interés procesal y agravios en relación a las partes incidentales; b) ausencia de perjuicio sustancial de los terceristas; c) falta de interés y legitimación de la parte apelante (Sres. Alberti); d) agravio por la condena en costas y costos; e) indicios inequívocos, falta de prueba de dolo y violación a la presunción de buena fé; y f) errónea valoración de la prueba. En definitiva, solicitó que esta Corporación revoque la sentencia impugnada de segunda instancia, manteniendo firme la decisión de primera instancia.
IV) En los mismos términos, a fs. 1219/1244, compareció la parte ejecutante del proceso principal (el Sr. Fernando Neira Montemurro) e interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el TAC de 3º Turno. Manifestó tres puntos de agravios: a) infracción a las normas procesales sobre el interés procesal y legitimación; b) infracción de la cosa juzgada y seguridad jurídica; y c) denuncia la existencia de absurdo evidente en la valoración probatoria.
V) Por auto Nº 233/2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, se tuvo por interpuestos los recursos de casación y se dispuso el traslado de los mismos.
VI) Los traslados fueron evacuados por los terceristas: Sres. Edgardo y Taili Alberti a fs. 1268/1279 vto y el Sr. Marcelo Bonanata a fs. 1302/1309, los cuales solicitaron de manera coincidente que se desestimen los recursos de casación impetrados.
VII) Por decreto Nº 32/2026, de fecha 5 de marzo de 2026, se tuvo por evacuados los traslados conferidos, y se dispuso el franqueo de los recursos de casación interpuestos (fs. 1316). Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 11 de marzo de 2026 (fs. 1323).
VIII) Por decreto Nº 314/2026 (fs. 1325), de fecha 24 de marzo de 2026, se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2) En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3) En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4) Como explicó esta Corte en sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquel declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
En la tercería impetrada ninguna de las partes estimó el monto del asunto, omitiendo así dar cumplimiento a la norma contenida en el art. 117 num. 6 del CGP.
Como ha expresado esta Corporación en sentencia interlocutoria Nº 1.009/2024: “Si bien los procedimientos en cuestión (principal e incidental) resultan conexos, atañen a pretensiones distintas y sus objetos son diferentes.
Al respecto, Tarigo expresa: ‘puede sostenerse, siguiendo a Guasp, que el incidente equivale, en general, a cualquier cuestión anómala o anormal que acaece durante el desenvolvimiento de un proceso (...) Guasp define al proceso incidental como un proceso de cognición o de conocimiento, especial por razones jurídico – procesales, que tiende a facilitar el desarrollo de otro proceso mediante la resolución de las cuestiones anormales o incidentales que puedan plantearse durante su pendencia (...) debe tratarse de otra cuestión, distinta, diferente; relacionada y dependiente, sí, pero aparte, separada y separable de la anterior. Y que exija un tratamiento procesal específico y, especialmente, una resolución judicial previa y distinta, por lo menos conceptualmente, de la principal’ (Tarigo, E., ‘ Lecciones de Derecho Procesal Civil’ , FCU, Montevideo, 1994, T. II, págs. 375-376).
En consecuencia, en el escrito introductorio de la tercería es carga del tercerista indicar el monto del asunto, lo que no se cumplió en obrados. El cumplimiento tempestivo de dicha carga no puede entenderse satisfecho por referencia al monto de otra causa, con otras partes y objeto diversos” .
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.