Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 12/2013
5 de febrero de 2013
- Ficha (IUE)
- 343/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2013.
No. 12
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ CUADROS, RODOLFO ALBERTO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 343/10).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución dictada el 29 de enero de 2008 por la Jefatura de Policía de Montevideo, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio del Interior, por la cual se dispuso la cesantía del actor, po r incurrir en un hecho previsto en la ley penal, que incide en la actuación administrativa e ineptitud superviniente en el ejercicio del cargo. (fs. 211 y 212 de autos).
Luego de detallar los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa, manifestó que la resolución que se impugna se encuentra viciada de nulidad, en tanto transgrede sendas disposiciones jurídicas.
Destacó como “vicios formales” que afectarían al acto que se resiste, que el mismo fue dispuesto, sin tomar en consideración las atenuantes de responsabilidad consideradas por el inspector sumariante, así como tampoco lo manifestado en su oportunidad, por la Asesoría Letrada.
Asimismo, señaló que el sumario administrativo se extendió por más de cuatro años, sin que surgieran del mismo, elementos que determinaran su demora, ni autorizaciones a efe ctos de extenderse en el tiempo, razó n por la cual debe considerarse que los más elementales principios de justicia administrativa fueron vulnerados, así como el art. 212 del Decreto No.
500/991, en tanto dispone que todo sumario deba terminarse en el plazo de sesenta días corridos.
Manifiestó que el 21 de diciembre de 2003, no estando e n horas de servicio y siendo aproximadamente las 23:45 horas conducía un t axímetro en el barrio Marconi, cuando fue objeto de una rapiña por parte de los tres ocupantes del vehículo de alquiler, quienes mediante amenazas con armas de fuego, lo despojaron del dinero producido de la rec audación, de su billetera con toda su documentación y arrancaron los cables de la radio del automotor para evitar que pidiera auxilio, dándose posteriormente los mismos a la fuga.
Afirmó que, en virtud de su formación como Policía y en aplicación del art. 34 de la Ley No. 13.963 (Ley Orgánica Policial) que dispone que “la autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes”, se dispuso a perseguir a los maleantes y al intentar detener a uno de ellos, éste se resistió y le efectuó disparos con un arma de fuego.
Precisó que al proceder a repelar la agresión circunstanciada, resultó mortalmente herida la persona ind icada como uno de sus rapiñeros, inmediatamente después, se pr esentó ante la Seccional Polici al 12da. a denunciar los hechos acaecidos, por cuanto nada tenía para ocultar, en tanto había sido víctima de una rapiña y había participado de una balacera.
Señaló que, en la investigación efectuada, el arma de los delincuentes no apareció, habiendo seguramente sido ocultada por los mismos, así como tampoco las pertenencias que le habían extraído, por lo que se determinó su condena, por un homicidio ultraintencional, que no tuvo en cuenta siquiera una “legítima defensa incompleta”.
Destacó que los hechos referidos y su condena por un delito con las circunstancias particulares en que el mismo se cometió, no afectan en nada su actividad profesional como policía, a tal punto que, luego de obtener la libertad ante la Justicia Penal y, sin tenerse presente la inhabilitación establecida por el art. 81 del Código Penal, fue efectivamente reintegrado a sus funciones policiales, las cuales fueron cumplidas en forma correcta y a plena satisfacción de sus superiores inmediatos.
Luego de narrar su historial profesional, manif estó que “de ninguna manera los hechos que nos ocupan demuestran ‘ineptitud en el cargo’ ni ‘inciden sobre la actuación administrativa’ del mismo, causales éstas que podrían habilitar conforme la disposición del artículo 26 literales B y F del Reglamento de Disciplina Policial pero que, NO SE CONFIGURAN EN EL
CASO DE OBRADOS”.
Por último, que el acto impugnado no tuvo en cuenta que, si bien conforme al art. 81 del Código Penal, la pena de penitenciaría trae aparejada la “inhabilitación para cargos y oficios públicos” , ello es así exclusivamente “por el tiempo que dure la condena” , por lo que, habiéndose dispuesto por la Resolución No. 281 de fecha 16 de junio de 2009, el cierre d e la causa y extinción de la pena que oportunamente se le aplicara, formalmente no se encuentra inhabilitado para desempeñar el cargo policial.
II- Conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 19 -23 por el repres entante de la parte demandada, bregando por su rechazo.
En cuanto a los vicios formales alegados , manifiestó que los mismos no son ciertos, en tanto del propio expediente administrativo No. 2321/08, a fs. 110, surge el informe de la Oficina d e Informaciones Sumarias dirigido al Jefe de Policía, donde se encuentra n explícitamente consideradas las circunstancias en las que los hechos acontecieron, siendo las mismas atendidas com o atenuantes de responsabilidad, sin perjuicio de anotar que el ejercicio de la facultad disciplinaria es resorte del jerarca del servicio, y en principio la responsabilidad administrativa es independiente a la responsabilidad civil o penal que eventualmente pudieren surgir de los mismos hechos.
En cuanto a la extensión d el plazo sumarial, manifestó que a fin de asegurar las máximas garantías al actor, la Administración actuó con suma prudencia, tomando todas las medidas que estaban a su alcance para llegar al esclarecimiento de los hechos, una vez que la Sede Penal concluyera su actuación.
Señaló que su actuar fue ajustado a Derecho y que ello queda evidenciado dado que una vez concluida la causa penal, por Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Penal de 8º Turno No. 263, de fecha 19/12/2005, se concluye en la condena del actor, como “autor responsable de un delito de homicidio a la pena de seis años de Penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida” , confirmada por la Sentencia de Segunda Instancia el 20/10/2006.
Señala que, en virtud de l as sentencias mencionadas, la Asesoría Letrada de la Jefatura de Montevideo, por dictamen No. 817/07, concluyó que el Cabo Pérez Cuadros, incurrió en graves faltas administrativas de carácter disciplinario, incurriendo en la causal de cesantía prevista en el art.
26 lit. B y F del Decreto No. 644/971, por “Ineptitud superviniente en el ejercicio del cargo y comisión de actos previstos en la Ley Penal que inciden sobre la actuación administrativa”.
Dicha conclusión fue compartida por Asuntos Disciplinarios del Departamento Jurídico del Ministerio del Interior.
Finalmente, y haciendo mención al informe elaborado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, señaló que: tratándose de una pena de penitenciaría, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 81 del Código Penal, la misma lleva consigo como pena accesoria la inhabilitación para cargos públicos. En mérito a ello, la consecuencia en el ámbito público es la desinvestidura, la cual constituye la cesantía del funcionario.
IV) Se abrió el juicio a prueba (fs. 25), habiéndose diligenciado la que surge certificada a fs. 169.
V) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.
190-197 y 200 a 201v., respectivamente).
VI) Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, (Dictamen No. 807/11 de fs. 204 y 204v), se citó a las partes para sentencia (fs. 206), y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).