Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 40/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RÍO BRANCO DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-30/2025.
RESULTANDO :
I) A fs. 1 y ss. compareció el Sr. AA e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 40/2023, de fecha 25 de setiembre de 2023, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 1º Turno, en los autos caratulados “AA - CONTRABANDO”, IUE 2-90468/2023.
La sentencia recurrida falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE CONTRABANDO A LA PENA DE 3 (TRES) MESES DE PRISIÓN A CUMPLIR EN SU TOTALIDAD EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1) RESIDENCIA EN UN LUGAR DETERMINADO DONDE SEA POSIBLE LA SUPERVISIÓN POR PARTE DE OSLA.
2) SUJECIÓN A LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE OSLA.
3) PRESENTACIÓN UNA VEZ POR SEMANA EN LA SECCIONAL POLICIAL DE SU DOMICILIO SIN PERMANENCIA POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
4) EN FORMA CONCOMITANTE 20 HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO POR EL TÉRMINO DE LA PENA. (...)” (fs. 43 a 44).
II) Manifestó que dicha sentencia, fue dictada como conclusión de un proceso penal abreviado, con la participación de la Fiscalía Departamental de Río Branco y la Defensa ejercida por el Dr. Francisco Blanco. Lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de contrabando, a la pena de tres meses de prisión a cumplir bajo el régimen de libertad a prueba. La condena fue cumplida, y por decreto Nº 1.680/2024, de fecha 16 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 7º Turno, se declaró extinta la pena. La sentencia objeto del presente recurso pasó en autoridad de cosa juzgada al haber sido consentida por las partes. Sin embargo, actos jurisdiccionales posteriores, dictados como consecuencia de los mismos hechos, han puesto en evidencia que el delito no existió y por tanto lo legitiman para promover el recurso.
III) Sostuvo la nulidad de la sentencia por vicios de forma y de contenido. En este sentido manifestó que el art. 119 del CPP regula la forma y contenido de la sentencia definitiva. Pero la sentencia impugnada, no incluye ninguno de los elementos que la norma procesal exige, no existe ninguna referencia a las actuaciones incorporadas al proceso, relacionadas con la cuestión a resolver, tampoco hay referencia alguna a las pruebas que le sirvieron de fundamento, ni indicación de los que se tienen por ciertos ni de los que han sido probados. Como en la sentencia no existe una relación de hechos cuya ejecución se le imputa, no puede determinar cuál es la conducta antijurídica y culpable constitutiva de la responsabilidad penal. Mucho menos, se puede concluir en la adecuación típica de una conducta que no se describe. En consecuencia, la sentencia no se ajusta a la disposición legal de orden público, que establece la forma y contenido de dicho acto del Tribunal, por lo que concluye en su nulidad. La violación de los requisitos de forma y contenido de la sentencia son consecuencia de la indefinición de la solicitud de formalización de la investigación formulada por Fiscalía ya que la misma no se ajustó a lo establecido en el art. 266.2 del CPP. En definitiva, entiende el recurrente que la sentencia que se impugna es absolutamente nula por no ajustarse a los requisitos de forma y de contenido que establece el art. 119.1 del CPP.
IV) Refirió, también, a la existencia de hechos supervinientes que hacen evidente que no existió el delito de contrabando . Afirmó que por los mismos hechos que se lo condenó en Sede penal, se promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 1º Turno, el proceso aduanero que se tramitó en los autos caratulados: “FISCO: ALVEZ MARIANA Y OTROS C/ AA - EVENTO 18019372 - PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA”, IUE: 611-168/2023. En dicho expediente probó que es ciudadano natural uruguayo, ciudadano legal brasileño. Que se domicilia en el Estado de San Pablo, Brasil, desde el 31 de julio de 1981. Y que la mercadería en presunta infracción aduanera no se transportaba en forma clandestina, sino que estaba a la vista en el automóvil, destinada a su consumo personal y a ser regalada. El proceso aduanero a que se hace referencia, por sentencia Nº 7/2024, de fecha 26 de setiembre de 2024, falló decretando su absolución y clausurando las presentes actuaciones, por no configurar infracción aduanera de contrabando. Dicha sentencia no fue impugnada por Fiscalía, por lo que quedó ejecutoriada. El Tribunal consideró que las mercaderías en presunta infracción aduanera, estaban comprendidas dentro del régimen aduanero especial que regula el equipaje del turista, por lo tanto, no configuraban ninguna infracción aduanera sancionable. Si no existió infracción aduanera, tampoco pudo existir delito de contrabando. Por lo tanto, el hecho delictivo nunca existió, y nunca se debió responsabilizar penalmente al recurrente, configurándose así la causal establecida en el art. 371 literal b) del CPP.
V) Por auto Nº 792/2025 se confirió traslado a la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 3º Turno (fs. 102), el que fue evacuado a fs. 106 y 107 vto., donde se abogó por el rechazo del recurso.
VI) Por providencia Nº 1.146/2025, de fecha 23 de setiembre de 2025, se confirió a las partes traslado por el término común de diez días (fs. 128). Y por providencia Nº 1.484/2025, de fecha 16 de octubre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 143).
VII) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. Por lo que, por decreto Nº 346/2026, del 26 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal (fs. 153), resultando sorteado el Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez Isbarbo (fs. 159).
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, y por unanimidad, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) Debe recordarse en primer lugar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 4/2020 y 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (LANDONI SOSA, Ángel “ et alter ”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , Volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; GUASP, Jaime, en “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corresponde traer a consideración las palabras de LEONE: “ (...) la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (LEONE, Giovanni, “ Tratado de Derecho Procesal Penal ”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
Es decir, el recurso de revisión es un recurso extraordinario, con causales taxativamente enumeradas por nuestro legislador, por lo cual, no cualquier error de derecho resulta admisible en sede de revisión, teniendo en especial consideración que las causales enumeradas en el art. 371 del CPP refieren específicamente a errores de hecho, ello es una de las características que diferencia el presente medio impugnativo con el recurso de casación. Incluso, el Código prevé otras causales de revisión reguladas en los arts. 37, 105 y 380.1 del CPP, que tienen especial vinculación con las causales enumeradas en el art. 371 del CPP y referente a nulidades insubsanables, pero no tienen ninguna vinculación con el art. 119 del CPP invocado por el recurrente.
Respecto a las nulidades alegadas en revisión, como ha expresado esta Corporación en sentencia Nº 705/2025: “ Por último, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, estiman oportuno señalar que, en lo que respecta a las nulidades invocadas por el recurrente (artículos 380.1 y 379 literal c) del CPP), cabe destacar que, la Defensa pretende asimilar el recurso de revisión a una acción de nulidad, lo que se encuentra vedado por la taxatividad de las causales previstas en el artículo 371 CPP.
Sobre la posibilidad de analizar la nulidad de las actuaciones en el recurso de revisión, ha expresado la Corporación en mayoría, en sentencia Nº 1.000/2022, lo cual es compartido por la Sra. Ministra Dra. Morales: ‘ En ese sentido, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora [Elena Martínez] , estiman que, a la par del recurso de revisión, la Defensa pretende entablar una acción de nulidad, la cual -en el ámbito del recurso del presente recurso- exorbita los límites de actuación de esta Corte.
Esto es, en cuanto a la alegada nulidad del consentimiento expresado por AA en el proceso abreviado, los referidos Ministros consideran que, tal eventual vicio, no queda comprendido en ninguna de las causales normadas por el legislador. Efectivamente, a criterio de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, nos encontramos ante un medio de impugnación extraordinario, y la causal se debe ceñir estrictamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.
El acápite de la disposición es bien precisa: ‘Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes’. Y en las ‘siguientes’, no se encuentra prevista la causal fundada en la mentada nulidad.
En consecuencia, el presente recurso no es donde debe analizarse si en el proceso ocurrió alguna nulidad de las previstas en el artículo 379 del C.P.P., dado que el recurso de revisión no es residual, sino que se ciñe a la debida alegación y acreditación de alguna de las expresas y taxativas causales previstas en la norma.
En este aspecto, hay que tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, y se debe ser sumamente preciso con individualizarla y probarla en debida forma.
Sobre el punto, la Corte tiene resuelto que el recurso de revisión: ‘...constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto (cf. sent. 712/2003)’ (cf.: sentencia nro. 600/2022).
En la misma línea se ubica el Prof. PEREIRA CAMPOS, cuando señala que las causales del recurso de revisión deben obedecer ‘a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional’, por el cual ‘se limita el poder revisivo del órgano decisor’ (cf.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, ‘El recurso de revisión y la acción revocatoria’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal nº 3/1990, pág. 460).
Lo propio LANDONI, al expresar que, ‘como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor’ (cf.: LANDONI SOSA, A., en ‘Código General del Proceso’, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040)’ (ver en igual sentido sentencia Nº 335/2024 de esta Corporación).
Lo anterior, resulta plenamente trasladable al presente caso y determina que deba desestimarse por inadmisible el planteo de la Defensa. En efecto, la recurrente pretende fundar la revisión en presuntos apartamientos del modelo legal que generarían, a su juicio, una nulidad absoluta, sin identificar cuál sería la precisa causal de revisión (de las previstas en el artículo 371 CPP) que se verificaría en el caso”.
Es por ello que para la mayoría de los Sres. Ministros el planteamiento realizado por el recurrente deviene inadmisible en sede de revisión.
Asimismo, corresponde destacar que de la simple lectura de la sentencia impugnada, se logra concluir que no existe ningún incumplimiento con lo previsto en el art. 119 del CPP, como lo pretende hacer ver el recurrente. La sentencia cuestionada se dictó en el marco de un proceso abreviado. En dicho proceso, el condenado a través de su Defensa accedió a la carpeta fiscal, a las evidencias recabadas en la investigación preliminar, y no cuestionó la formalización de la investigación (según acta de fs. 42). Luego, libre y voluntariamente, arribó a un acuerdo con la Fiscalía para la tramitación del proceso abreviado (fs. 38). Y expresamente en la audiencia manifestó hallarse en conocimiento de los hechos que se le atribuían, de las probanzas obrantes en poder de la Fiscalía, y prestó su consentimiento para la aplicación de la estructura abreviada. Consecuentemente, admitió los hechos que cimentaron la condena, y finalmente, consintió expresamente la sentencia (fs. 45). En ese marco, surge con claridad que la nulidad que menciona el ahora recurrente, no fue oportunamente planteada. Lo que determina el rechazo del planteo.
III) El segundo punto planteado por el revisionista, refiere a la causal de revisión prevista en el artículo 371 literal b) del CPP. Entiende que ella resulta de aplicación, porque por los mismos hechos que se lo condenó en el proceso penal, se promovió el proceso aduanero, en el que finalmente se decretó su absolución y se clausuraron las actuaciones por no configurarse infracción aduanera de contrabando.
La unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo considera que este punto tampoco resulta de recibo, aunque arriban a tal conclusión por distintos fundamentos.
Los Sres. Ministros Dres. Doris Morales y Julio Posada Xavier, consideran que existe total independencia entre el proceso aduanero y el penal, los cuales refieren a acciones, pretensiones y calificaciones jurídicas diferentes, una de ellas refiere a un delito y otra a una infracción aduanera. En el proceso penal el objeto quedó circunscripto en la presunta comisión de un delito de contrabando de conformidad con lo dispuesto por el art. 258 del CAROU. Mientras que el proceso aduanero refirió a la infracción aduanera de contrabando conforme con lo dispuesto por el art. 211 del CAROU. Lo cierto es que la misma conducta puede encuadrar en distintas calificaciones jurídicas y especialmente en distintos procesos de diversas materias.
Consideran del caso recordar los Sres. Ministros antes mencionados, que el art. 103 del CPP hace referencia a la independencia entre las acciones civiles y penales expresando: “(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas” .
Y el art. 104 del CPP determina que: “(Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente” .
Por su parte, el art. 105 del CPP refiere a la prueba trasladada de un proceso a otro al interponer recurso de revisión.
Por otra parte, el art. 263 del CAROU, con claridad determina la independencia entre la materia aduanera y la penal, al establecer que: “(Independencia de la acción penal).- La acción penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación” .
Es decir, se tratan de procesos independientes en los que pueden concluir con fallos distintos sin que ello determine la existencia de sentencias contradictorias ni que afecte la autoridad de cosa juzgada de los pronunciamientos.
En un caso de similares aristas la Corte en sentencia Nº 578/2015 expresó lo siguiente: “ En su libelo introductorio los promotores expresaron: ‘...hoy nos vemos enfrentados a la existencia de dos sentencias que son contradictorias...’ (fs. 16), con lo que podría interpretarse que lo que los actores quisieron fue hacer valer la causal del art. 283 nal. 1o. del C.P.P., el cual dispone que procede el recurso de revisión: ‘Si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal irrevocable’.
Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte: ‘ Este no es el caso de autos: por un lado está la sentencia dictada en sede penal por la cual se condena a BB y CC como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsificación de documento privado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de falsificación ideológica por un particular en reiteración real con un delito de defraudación tributaria (fs. 1/9).
Por otro lado, esta sentencia dictada en sede aduanera en la que se les absuelve, por falta de prueba según la Sra. Juez, de la infracción de defraudación por subfacturación por la cual los había acusado el representante del Ministerio Fiscal...’ (fs. 40 vta./41).
Además, como lo señala el Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o. Turno, es de tener presente que como surge de la decisión cuya revisión se pretende: ‘...la Defensa de BB y CC al contestar la acusación expresó que compartía en términos generales la requisitoria Fiscal, salvo en cuanto a la pena...’ (fs. 2 vta.).
También contribuiría a la solución desestimatoria la constatación de que en Sede Penal se analizó la conducta y se llegó a la solución condenatoria de los actores a la luz de lo dispuesto en los arts. 110 del Código Tributario y 239 y 240 del Código Penal, mientras que en Sede de Aduana se analizó el proceder de los promotores de conformidad con la infracción aduanera de ‘Defraudación de Diferencia de Valor, art. 272 de la Ley 13.318’ (fs. 11)” .
De esta manera, entienden los referidos Sres. Ministros que el recurrente no acreditó la existencia de elementos que tuvieran un resultado exculpatorio, ni acompañó nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal. Y el recurso de revisión no puede transformarse en un nuevo acto de alegación sobre la eficacia convictiva de las evidencias que sustentaron la acusación, deben aportarse nuevos elementos de juicio que excluyan la responsabilidad del condenado, lo que, en el caso, no se hizo. Lo que determina el rechazo del planteo.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Míguez, y la redactora, consideran una cuestión formal que lleva al rechazo del presente planteo. Para el recurrente, la sentencia absolutoria dictada en materia infraccional posterior a la condena en materia penal, hace que la situación encuadre en la causal de revisión prevista en el artículo 371 del CPP, que dispone: “(...) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal (...) ”.
Ahora bien. Consideran los referidos Sres. Ministros que la causal alegada no es la adecuada al caso, y ello por los siguientes motivos.
No existen aquí nuevos elementos de prueba o nuevas circunstancias tal como lo requiere la norma citada por el recurrente. Por el contrario, lo que acaeció en el caso es que por un lado se dictó un fallo en la justicia penal donde se condenó al hoy recurrente y posteriormente se dictó un fallo en el ámbito civil (aduanero) en donde se lo absolvió de la infracción aduanera imputada. Por lo tanto, el planteo del recurrente refiere a una situación especial y concreta, que encuentra regulación específica en el CPP y que refiere al vínculo entre lo resuelto en la justicia penal y lo resuelto en la justicia civil. Sobre el particular, el CPP en su artículo 105 dispone: “(Prueba trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal, que pudiere corresponder según el caso”.
Esta norma regula dos aspectos concretos. Por un lado, la posibilidad de trasladar prueba del proceso penal al proceso civil; y por el otro, el punto que aquí interesa, regula la posibilidad de interponer recurso de revisión, en mérito a la discordancia existente entre lo resuelto en el proceso penal y en el proceso civil. El legislador reguló en este artículo, una causal específica de revisión, que resultaría aplicable al caso planteado por el recurrente.
Como bien destaca Petito al analizar la modificación impetrada por la Ley Nº 16.162 que realizó el agregado que hoy aparece en el inciso final del artículo 105 del CPP ut supra citado: “El problema que puede suscitar la disposición es el de si, supone una mera remisión a los principios generales o si por el contrario, amplía el catálogo de causales que hacen procedente este recurso sea en materia civil o penal. Esta última parece ser la solución más plausible; de lo contrario la nueva disposición se vaciaría de todo contenido práctico.
En efecto, como lo señaló el Dr. Abal Oliu en el informe elevado a la Comisión del Senado el punto, si nada hubiera dicho la ley, se encontraba solo parcialmente resuelto.
En efecto, en la hipótesis de una sentencia civil que con posterioridad a la penal absuelva al demandado, dando por probados hechos distintos a los que fundaron el fallo penal condenatorio, la posibilidad de introducir el recurso de revisión penal quedaría abierta a la luz de la causal edictada en el 2do. apartado del art. 283 del CPP...” (actualmente sería art. 105 del CPP, agregado nos pertenece) (Cfme. PETITO, José, “ Efectos civiles del delito ”, FDER, UDELAR, 1992, pág. 64).
Ahora bien, el recurrente no alegó esta causal. Su planteo se centró en acreditar nuevas circunstancias, que no fueron probadas, desde el momento que los hechos analizados en materia penal como en materia aduanera son los mismos. No hay por tanto ninguna nueva circunstancia como pretende el recurrente.
No habiendo sido alegada tal causal no resulta posible que la Corte sustituya la argumentación del recurrente y aplique una causal distinta a la alegada.
En definitiva, el incumplimiento formal relevado, lleva para los Sres. Ministros a la desestimatoria del recurso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292.1 DEL CGP)
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.