Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 789/2012
27 de noviembre de 2012
- Ficha (IUE)
- 520/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de noviembre de 2012.
No. 789
VISTOS :
Para sentencia sobre Regulación de Honorarios, estos autos caratulados: “EGUREN MANZUR, BEATRIZ Y OTRA con PROTIL S.A. Regulación de Honorarios” (Ficha No. 520/10).
RESULTANDO :
I) El 23 de agosto de 2010, las reclamantes promovieron juicio de regulación de honorarios contra la empresa PROTIL S.A., por los servicios prestados en vía administrativa y judicial, en defensa de la posición de la asistida tras la determinación de multas y recargos que la IMTT le efectuó.
La acción de nulidad se tramitó en el expediente número 227/2005, y por sentencia N° 476/2009 se anuló el referido acto administrativo que había determinado obligaciones por un monto de $ 295.800.
Solicitan se condene a la demandada al pago de 573 UR más intereses y reajustes hasta su efectivo pago, ya que se debe tener en cuenta su actuación eficaz en el proceso jurisdiccional y la importancia del asunto, habida cuenta que según el arancel, se le debieron abonar por su actividad en vía jurisdiccional 358 UR más IVA, lo que asciende a la suma de 436,76 UR, sumado a eso la actuación en vía administrativa, que corresponde a 136 UR. más el IVA correspondiente.
II) A fs. 13 contestó la demandada señalando que lo que se impugnó fue el acto que impuso la multa, no la liquidación de ésta, que resultaba errónea y requería un nuevo acto de liquidación.
El monto del asunto que aplica la contraria no corresponde en el caso, en primer lugar porque las accionantes no utilizaron poder, y en segundo, porque no se trata de un juicio ejecutivo ni de ejecución.
La suma es desproporcional, ya que hubiera sido lo mismo pagar la multa que pagarle a las profesionales. El arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no es vinculante y el trabajo efectuado no fue relevante y no pudo implicar más de 20 horas de labor. Por otra parte, si se siguiera el arancel, el art. 12 de este, establece que el pago a los abogados no podrá exceder del 50% de dicho beneficio.
Finalmente estableció como posible suma debida, el equivalente a 40
UR.
III) Abierto el proceso a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 29; alegó solo la parte actora (fs. 33-34, 37, 39) y se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que aconsejó amparar la demanda (fs. 40).
Y, finalmente, se citó para sentencia en legal forma (fs. 42).
CONSIDERANDO :
I) Que, el Tribunal en mayoría y, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina, acogerá parcialmente la pretensión regulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.-
II) No existiendo prueba por escrito en cuanto al concierto de los honorarios por las partes, procede la regulación solicitada.
Tal como se ha considerado en anterior pronunciamiento: “la regulación de honorarios profesionales demandada debe regirse conforme a lo dispuesto por el art. 1834 del Código Civil, a las pautas previstas en el art.
144 de la Ley Nº 15.750; y, aplicando en cuanto corresponda, el Arancel del Colegio de Abogados vigente a la fecha de la demanda…. Como fuera explicitado antes, la regulación de honorarios generados en actividad judicial sólo procede cuando no existió concierto o acuerdo previo, debiéndose presumir que los interesados ajustaron sus expectativas al precio de costumbre para ser determinado judicialmente en caso de duda (art. 1834 C.C.). Pues bien, dicha determinación el Tribunal la habrá de realizar conforme a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley Nº 15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados (arts. 1, 2, 4, 5, 9 lit. a) y d), y 10) con su actualización vigente a la fecha de la demanda.” (Sentencia No. 543/2008).-
Con tal finalidad, deberá tenerse en cuenta: “la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.” “También debe entenderse plenamente vigente la previsión del art.
144 de la ley No. 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualidad procesal a implementarse, sino en cuanto determina que las disposiciones del Arancel vigente a la fecha de interposición de la demanda de regulación, deben entenderse como pautas de ponderación con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales o guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador.” (Sentencia No. 46/2007).-
III) Se agravió la demandada, por entender que el Arancel es una mera guía o pauta para cuantificar los honorarios, estimó que el patrocinio no implicó una dedicación mayor a las 20 horas de trabajo y, consecuentemente, solicitó se fijara en 40 U.R. el honorario, en atención al tiempo de labor insumido.-
Resulta esclarecedor lo argumentado en Sentencia No. 819/2000, citando al Prof. Luis A. Torello: “...la discrecionalidad no puede llegar a la modificación de los criterios del Arancel respecto a lo que constituyen factores básicos sobre los que se aplica su escala... Tampoco pueden alterarse, arbitrariamente, los porcentajes prescriptos a título de incremento o disminución, para determinadas situaciones especiales...”.
Cabe preguntarse, entonces, en qué radica esta proclamada discrecionalidad judicial. Entendemos que ella radica, meramente, en la facultad de un prudente abatimiento o, incluso, incremento, del honorario que resulta de la rigurosa aplicación de los criterios arancelarios, cuando ello apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes, en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que se le procuró al cliente” (“Estatuto de los Abogados y Procuradores”, Anexos a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, No. 6, Simposio sobre Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales, Mesas Redondas, ed. Fac. Der. y C. Soc., I.U.D.P. y Mrio. de Justicia, 1984, pág.
100).”.-
IV) En el caso, y a la luz de los conceptos citados, no procede modificar los criterios del Arancel en cuanto a las bases sobre las que se aplica la escala, careciendo de asidero la estimación en 20 horas de labor del patrocinio profesional por lo que debe aplicarse la escala básica a partir de la cuantía del asunto, siendo que el mismo es susceptible de estimación pecuniaria.-
Teniendo en consideración el trabajo realizado, finalizado con el dictado de la sentencia anulatoria de setiembre de 2009, y la eficacia total del servicio prestado, se estima que la fijación del honorario en el monto que surge de la aplicación de los arts. 8 y 9, lit. a), del Arancel del 26/6/1991, resulta razonable.-
En cuanto a la complejidad que puede haber revestido el asunto principal, aquélla se refleja en que su dilucidación resultaba al menos opinable (vide: Sentencia No. 476/2009, especialmente fs. 170 y ss. del acordonado), habida cuenta de que la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejaba la confirmación del acto (fs.
159/160 vta.). La eficacia de la labor realizada, se aprecia en el resultado obtenido: se anuló el acto impugnado. La duración de la asistencia fue
-sólo en vía jurisdiccional- de más de 4 años.
Tomando el monto de la multa impuesta (y objeto de impugnación) en su valor en pesos, actualizado a la fecha de interposición de la demanda de regulación (agosto 2010, $428.910) y traducido a UR, se arriba a un equivalente de UR 925, redondeo mediante (valor UR $463, 82), en tanto no procede, como pretenden los reclamantes (ver especialmente fs. 1vto.) la aplicación de intereses sobre intereses (ver pet. 3 en fs. 2vto.) (arts. 6 y Arancel ad.)- Resultando de franco rechazo la defensa de la demandada según la cual, la actora estaría pretendiendo una suma idéntica a la multa, por lo que hubiera sido lo mismo pagarla que incoar el proceso contencioso anulatorio, habida cuenta que simplemente se trata de determinar la cuantía del asunto en supuesto susceptible de apreciación pecuniaria.-
La tasa básica (art. 8) 183 UR, debe incrementarse en un 30% por tratarse de un proceso de competencia del T.C.A. (art. 9, lit. a), lo que totaliza 237, 90 UR.-
Se estima del caso, no atender el incremento del 30% fundado en el art. 10 del Arancel, cuando como en el principal dicha facultad de representación fue utilizada, como viniera de señalarse, para facilitar o flexibilizar la labor del letrado patrocinante, extremo que se aprecia reflejado en actuaciones del expediente acordonado (fs. 10, 110/111, 113/115, 120/122, 124, 137/139, 144/148).-
En cuanto a la actuación en vía administrativa, según lo establecido en los arts. 30 y 36 del Arancel, se devengará un honorario de acuerdo a los criterios del art. 5, aplicando la escala básica, considerando lo dispuesto en los arts. 14 y 15.-
A juicio de este órgano jurisdiccional, no corresponde la determinación de los honorarios generados en la vía administrativa, porque no existe ligazón de la instancia jurisdiccional con la etapa administrativa , propiciándose acumulación de pretensiones que debe reputarse inadecuada.-
El art. 144 de la Ley 15.750 reguló una estructura procesal abreviada para la regulación de honorarios generados en actividad judicial . En el caso, debe interpretarse como actividad jurisdiccional EXCLUSIVAMENTE la desplegada ante este Tribunal, y ello porque como se ha manifestado con anterioridad: “…si bien la Ley 15.750 tiene un ámbito específico, porque es la “Ley Orgánica de los Tribunales” y de “Organización de la Judicatura”, no ha soslayado la jurisdicción contencioso administrativa, refiriendo a ella y al propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a veces en forma expresa y otras de modo implícito, en múltiples disposiciones (arts. 51, 55, No. 1; 85, 115, 118, 150, 169, etc.). Pero además, el art. 104 del DL 15.524, Ley Orgánica de este Tribunal, establece que en todos los puntos no regulados expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la LEY DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas. Esta típica norma de “integración” y “de reenvío”, torna aplicable, en los aspectos no regulados por el DL 15.524, la Ley 15.750 ” (Sentencia 1229/1999). De accederse a lo peticionado, la Corporación estaría avalando la utilización de la mentada estructura procesal abreviada para otros supuestos no previstos legalmente, debiendo ocurrir la actora a la vía procesal idónea y Jurisdicción Competente para satisfacer su interés.-
Respecto de la inclusión del I.V.A., ha sido la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal en Sentencias Nos. 46/2007, 543/2008 y 161/2012: “… que “El juez de la causa debe limitarse a regular los honorarios, por lo que no es función calcular el monto del IVA, ni determinar quién debe abonar ese impuesto.- Por tal motivo no procede entrar a considerar si el demandado, obligado a abonar los honorarios del peticionante en razón de lo establecido por el inc. 13 del art. 144 de la ley
15.750, debe pagar también el IVA” (Cnf.: sent. 400/96, entre otras).” (Sentencia 46/2007).-
“Finalmente, entiende la Corporación que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el pago del IVA, en tanto el punto no integra el objeto del proceso de regulación de honorarios y no puede entenderse preceptiva su inclusión en el quantum de la regulación peticionada por el accionante (Cf. Sent. Nº 734/2007).” (Sentencia 543/2008).-
Por los preanunciados fundamentos, disposiciones legales citadas, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Regúlanse los honorarios profesionales de las Dras.
Beatriz Eguren Manzur y Beatriz Berriel Eguren, por su actuación en los autos caratulados: “PROTIL S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE TREINTA Y TRES. Acción de nulidad” (Ficha: 227/05) en 237,90 unidades reajustables, más los intereses legales desde la fecha de la demanda regulatoria (6% anual) hasta su efectivo pago (ex art. 4 del Decreto-Ley 14.500), sin especiales condenaciones procesales.-
Oportunamente, háganse los desgloses que se solicitaren; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.).
Dra. Gianarelli (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Sassón: DISCORDE EXCLUSIVAMENTE EN
CUANTO NO SE INCLUYÓ EL IVA.
Si bien no se desconoce la diversidad de criterios en el ámbito jurisdiccional sobre la aplicación preceptiva del mismo, entiendo que el pago del IVA corresponde ordenarlo del modo reclamado.
Como expuse, siendo titular del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno “…es un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios, por la naturaleza jurídica del IVA con relación a la deuda por honorarios donde si bien no puede acudirse a la ley tributaria ya que solo dice como se debe facturar, desde el punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo, cuando se debe hay un valor total y no imponer el IVA determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal, ya que se debe facturar sobre el total neto; el arancel del Colegio de Abogados establece la indivisibilidad del IVA con el monto del honorario (integra en definitiva el “precio de costumbre”); del punto de vista procesal, la no inclusión en el “accertamento” de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro ante el obligado” (sent. 18/003ADCU t. XXXIV c.414 pág.181).
Por otra parte, también se debe tener presente que los servicios fueron prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma tributaria, y por lo tanto están alcanzados por la tasa del IVA al 23% (cf.
VARELA, Alberto: “Honorarios por servicios prestados antes de la reforma cuya cuantía se desconoce con posterioridad - Tratamiento tributario” Tribuna del Abogado No. 155, Octubre/Diciembre 2007, pag.23).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).