Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 738/2012
6 de noviembre de 2012
- Ficha (IUE)
- 666/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En efecto
- el denunciante Sr. Gustavo MOYANO suscribió el contrato respectivo con ANTEL en fecha 25/6/2008 (A.A fs.63)
- efectivamente fue instalado el servicio el 9/9/2008 según surge de la evacuación de vista de ANTEL que luce a fs. 14 de los A.A; es decir
- más de dos meses después de suscrito el referido contrato
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2012.
No. 738
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 666/10).
RESULTANDO :
I) Con fecha 4/11/2010, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 22/12/2009, dictada por la Dirección de Comercio (Área de Defensa del Consumidor), por la que se dispuso apercibir a la firma ANTEL por infracción de lo dispuesto en los Arts. 12 y 14 de la Ley 17.250.
Se agravió de la Resolución impugnada, en tanto sostuvo que la sanción impuesta, carece de sustento tanto fáctico como jurídico.
Precisó que la Dirección General de Comercio, es incompetente para intervenir y resolver en asuntos vinculados a la protección y defensa de los consumidores en el sector de las telecomunicaciones.
Afirmó, que el órgano competente para intervenir y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que regulan las relaciones de consumo, en el referido sector, es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
Añadió que en el presente caso, la oferta del servicio ADSL que realizó ANTEL, en los términos que surgen del folleto publicitario, resulta legítima, ya que fue emitida al amparo de la normativa vigente.
Indicó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley
17.250, la actora en forma lícita y ajustada a derecho, ofertó el servicio ADSL, bajo la condición de “existencia de disponibilidad técnica”, especificando tal circunstancia en las Condiciones Generales de Contratación, las que son entregadas al cliente al momento de contratar, así como también se encuentran publicadas en la página Web de Anteldata y en la página web de ANTEL.
Asimismo, expresó que del Art. 22 de la citada norma, se desprende que una oferta sujeta a condición o limitación es lícita, descartando entonces la existencia de abuso de derecho y mala fe, cuando, en realidad, lo que se hace es cumplir con un supuesto normativo.
Manifestó que la oferta difundida contiene información suficientemente precisa con relación al servicio ofrecido e integra el contrato que se celebró con el consumidor.
Alegó que el servicio ADSL, en situaciones donde existe disponibilidad técnica, puede conectarse en aproximadamente 5 días hábiles. Sin embargo, afirma que no es posible realizar la extensión analógica del Art. 16 de la Ley 17.250 para fundar la obligatoriedad de dicho plazo.
Así, aseveró que el referido artículo regula situaciones diferentes a la ventilada subespecie, reglamentando las ventas que se realizan fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar.
Concluyó que la demora en la conexión en el servicio ADSL solicitado fue razonable, teniendo en cuenta que para lograrlo ANTEL debió realizar diferentes trabajos en la red de telecomunicaciones y una vez finalizados los mismos, el servicio se conectó en forma exitosa.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 1415, en base a los siguientes fundamentos.
Indicó que el acto impugnado fue dictado de conformidad con los principios de legalidad, legitimidad, congruencia y razonabilidad, no habiéndose violentado el principio o regla de derecho alguno.
Afirmó que el proveedor no puede cambiar las condiciones de la oferta una vez que el consumidor haya manifestado su voluntad de aceptar la misma.
Explicó que en el ocurrente, se incumplió, por parte de ANTEL, con la oferta realizada en la medida en que el servicio fue solicitado el 25/06/2008, poniéndose en funcionamiento el 9/9/2008, ya que carecía de disponibilidad para dar cumplimiento, al momento de ofertar.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17), se produjo la que obra certificada a fs. 46, y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
49-54vta. y la demandada a fs. 57-59, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen Nº 796/2011, glosado a fs.
62/63), aconsejó desestimar la demanda y, en su mérito, confirmar el acto procesado.
V) Se citó a las partes para sentencia, la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos exigidos por los art. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley 15.869, por lo que, corresponde ingresar al tema sustancial planteado por los contendientes.-
II) En autos se promueve la anulación de la resolución de fecha 22/12/2009, dictada por la Encargada de Despacho del Área de Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se impuso a la accionante una sanción de apercibimiento por infracción a lo establecido en los arts. 12 y 14 de la Ley 17.250 (fs. 20
A.A.).-
III) Que las alegaciones de las partes se encuentran ampliamente puntualizadas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.-
IV) Que el Tribunal, en mayoría, apartándose del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), recibirá la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.-
V) La contienda entablada determina se deba despejar sobre la efectiva categorización de la intervención y represión de las infracciones a la Ley 17.250 por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (en adelante “URSEC”) como una competencia compartida o alternativa con la Dirección General de Comercio -Área de Defensa del Consumidor- (en adelante “DGC”), o bien si se asiste a una competencia originaria de la primera y subsidiaria de la segunda.-
Debe de verse que el art. 44 de la Ley 17.250 regula la materia sancionatoria, otorgándole poderes jurídicos a la DGC en subsidio de las competencias constitucionales o legales asignadas a otras autoridades administrativas, en tal sentido estima, la mayoría, que concurre a la presente decisión, que se está ante una hipótesis de competencia alternativa o compartida, pues uno y otro órgano no pueden actuar indistintamente.-
CAJARVILLE PELUFFO con su habitual claridad conceptual, refiriéndose a la desconcentración impropia, señala que existe competencia alternativa -que otros autores llaman “competencia concurrente”-, cuando exista atribución de una misma competencia a dos o más órganos que pueden ejercerla individual e indistintamente (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Sobre Derecho Administrativo” Tomo I, 2ª Edición Ampliada, 2008, pág. 533).-
Dicha hipótesis, se estima no ha sido la consagrada en los textos legales (art. 44 de la Ley 17.250 y art. 86, lits. Q y R, de la Ley 17.296 -en redacción anterior a la dada por el art. 145 de la Ley 18.719- y en el Decreto Reglamentario 244/000.
Señala DELPIAZZO que: “Con la aprobación de la ley Nº 17.296 de 21/02/2001, se modifican tres grandes aspectos de las telecomunicaciones, a saber: a) se crea un órgano regulador sectorial (…). Y más adelante:
“Para el desenvolvimiento de su competencia, la URSEC dispone de poderes jurídicos generales de carácter normativo, fiscalizador y punitivo (art. 89)” (DELPIAZZO, Carlos “Derecho Administrativo Especial” vol. 2, Ed. AMF, 1º ed. Año 2007, pág. 222).-
El art. 86 precitado en redacción vigente al momento de la aplicación de la sanción, estableció: “ En materia de servicios de telecomunicaciones, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
Q) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores
R) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No. 17.250, de 11 de agosto de 2000 (…)”.
Con tales antecedentes, no puede sino convenirse que no se trata de una hipótesis en que la norma habilita a dos órganos a actuar en la materia indistintamente. Por el contrario, la subsidiariedad implica, primero que el órgano con competencia expresa tenga acceso a la denuncia de posible violación de la ley , para luego de no actuar, intervenir, instruir, pueda verse activado el ejercicio del poder de fiscalización y punitivo de otro órgano en una suerte de “segundo nivel de control” tal el caso de la DGC.-
El premencionado órgano desconcentrado puede actuar, en forma residual, si no existiera órgano con competencia expresa -poder jurídico asignado- o bien, si aquél no actúa, pero no puede actuar por sí con absoluta prescindencia del órgano que tiene asignado por especialidad y/o especificidad el entendimiento en la materia en examen.-
¿Cuándo puede entenderse que el órgano público con competencia expresa no actúa? A entendimiento de la mayoría, la inercia administrativa
-inactividad- en dar respuesta a una denuncia por infracción a la Ley
17.250, debe reputarse como tal, ante el efectivo conocimiento del hecho que pudiera dar mérito al ejercicio de la potestad sancionatoria.-
¿Sería dable sostener como supuesto de órgano con competencia expresa que no actúa en aquellas situaciones en las cuales el damnificado no ocurre ante dicha repartición estatal? La negativa se impone. Y, ello en mérito a que, el Poder Ejecutivo, acertadamente, ideó un sistema de cooperación inter-orgánica a los efectos de que, de ocurrir el consumidor ante la DGC, es deber de ésta poner en conocimiento de la autoridad respectiva la denuncia formulada.-
Porque prioritariamente la URSEC es quien tiene el poder jurídico asignado para la represión de las conductas infraccionales a la Ley 17.250 en materia de telecomunicaciones.-
El Decreto Reglamentario No. 244/2000, en perfecta comunión con el art. 44 de la Ley 17.250, estableció el mentado mecanismo de ajuste del procedimiento administrativo, por cuanto ante denuncias de consumidores damnificados y, en tanto, exista un órgano competente en la materia, se previó: “Denunciada ante la Dirección del Área de Defensa del Consumidor una infracción a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, que refiera a la materia cuyo control esté atribuido expresamente a otro órgano o ente público, aquélla le remitirá la denuncia en un plazo de setenta y dos horas de recibida” (art. 16).-
En el ocurrente, la denuncia que dio motivo a las actuaciones administrativas, fue realizada el 17/9/2008 (fs. 57 y ss. A.A.) por el Sr.
GUSTAVO MOYANO agraviándose de publicidad engañosa y falta de información al consumidor en contrato suscrito por servicio ADSL 10 gigas (ibídem). Previo a ello, la DGC ya los días 28/8/2008 y 4/9/2008 (fs.
64/65 A.A.) había citado al proveedor a solicitud del usuario afectado a una audiencia administrativa a efectos de tentar el acuerdo entre las partes, desplegando su intervención en el asunto sin considerar la subsidiariedad de su actuación, en tanto el legislador patrio le otorgó poderes jurídicos cuya activación está lógicamente supeditada a la inexistencia de otro órgano con competencia en la materia, o si existe que no haya ejercido sus facultades de instrucción y represión.-
Como se ha dicho: “En principio, las sanciones son impuestas por la Dirección General de Comercio (sin perjuicio de que pueda delegar tal potestad en la Dirección del Área de Defensa del Consumidor), salvo las más graves (decomiso, clausura temporal de un establecimiento y suspensión de los registros de proveedores del Estado) que son de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas.
Esta competencia sancionadora es en subsidio de la que tengan otros órganos del Estado o personas públicas no estatales asignadas por normas especiales (art. 44).
“Esto quiere decir que:
a) esta ley no deroga los sistemas anteriores de defensa del consumidor previstos por leyes especiales. Por el contrario, continúan vigentes y los órganos que poseen competencia sancionatoria en la materia la mantienen;
b) esta ley se aplica en subsidio. Los órganos a los cuales esta ley le asigna potestad sancionatoria pueden actuar cuando no existen otros órganos con competencia en la materia . Pero también a nuestro juicio pueden actuar cuando existen otros órganos con competencia pero no actúan. Es obvio que no pueden intervenir cuando existen otros órganos con competencia en la materia y ya han sancionado, pero si lo hacen se produciría un inadmisible desconocimiento del principio de “non bis in ídem” (Durán Martínez, Augusto; “Estudios de Derecho Público, Volumen I, Montevideo, 2004, págs. 278/279; subrayado y destacado no están en el original).-
De modo que, necesariamente frente a una denuncia efectuada por un consumidor, cuyo encuadre por materia, corresponda en principio a otro órgano público, debió la DGC dar conocimiento a éste (URSEC) conforme lo señala la disposición reglamentaria precitada . Y, ello porque, evidentemente, tanto el legislador patrio como el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, procuraron el adecuado equilibrio entre la protección jurídica del consumidor y el ejercicio adecuado de los poderes jurídicos asignados o a asignar a órganos públicos.-
Debiéndose concluir, que el órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo (URSEC) creado por la Ley 17.296 tiene mayor grado de especialización en materia de telecomunicaciones, dando adecuada respuesta a posibles infracciones a la Ley 17.250 en lo relativo a dichos servicios.-
Bien se ha dicho que: “ Con relación a las telecomunicaciones el artículo 86 fija los cometidos y poderes jurídicos de la URSEC. De ellos interesa retener a efectos de nuestro tema el literal r, en cuanto dice:
“proteger los derechos de los usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.” De manera que en materia de telecomunicaciones, la protección del consumidor corresponde a la URSEC y solo en subsidio a la Dirección General de Comercio; y la URSEC obtiene así todas las atribuciones que la ley N° 17.250 confiere a las autoridades administrativas.” (Durán Martínez, Augusto; “Estudios…” ob. cit., pág. 286).-
En otro aporte doctrinario en la materia, SAETTONE MONTERO indica que: “…el legislador ha utilizado en el art. 44 el concepto de competencia subsidiaria para cuya interpretación parece conveniente en primer término efectuar alguna consideración previa.
Corresponde determinar en esta oportunidad cuál es el sentido gramatical del vocablo subsidiario y así recogemos la definición que da el Diccionario Jurídico Básico como: “Lo que sirve como subsidiario, auxilio o socorro/ secundario, supletorio”.
(…) Entendemos que, cuando la ley en el art. 44 se refiere a que la Dirección General de Comercio sancionará en subsidio de los órganos estatales y no estatales que tengan competencia de control en materia de defensa del consumidor, está estableciendo un criterio de distribución de competencia… Parecería que el legislador teniendo presente que existen órganos que tienen competencia asignada de control por razón de materia le asignó en su ámbito la fiscalización de las disposiciones de la presente ley. (…) ” (Saettone Montero, Mariella; “Defensa del consumidor. Criterios de competencia en la Ley 17.250, Anuario Derecho Administrativo, Tomo X, FCU, 2003, págs. 74/75).-
Por todo lo cual, más allá que la parte actora hace caudal de la incompetencia del órgano emisor del acto enjuiciado en forma integral, sin ingresar al análisis de las vicisitudes premencionadas, igualmente se estima de recibo el agravio formulado, como se adelantara.-
En la especie, el ejercicio del poder sancionatorio se materializó de modo antijurídico, porque el Área de Defensa del Consumidor, asumió competencia de principio en el asunto inobservando las previsiones de los arts. 44 de la Ley 17.250 y 16 del Decreto 244/000.-
Como tiene dicho este Tribunal: “… resulta coherente con lo previsto en los artículos 22, 40 y 44 de la ley 17.250; así, el art. 40 de la citada Ley prevé que la Dirección General de Comercio, es competente para fiscalizar el cumplimiento del citado texto normativo “…sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos” y el art. 44 de la citada ley, dispone: “… las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas por la Dirección General de Comercio, en forma subsidiaria”.
Se infiere pues de las citadas disposiciones que, en caso de existir un órgano con competencia originaria, la DGC queda impedida de actuar.” (Sentencia 459/2009; destacado no está en el original).-
Necesariamente, la potestad sancionatoria de aquélla opera residualmente, de modo que la parte débil de la relación de consumo, no quedará desguarnecida de una protección integral proveniente de los órganos de contralor. Porque ello no se evidencia como incompatible con el correcto deslinde y alcance del parquet competencial existente.-
En términos perfectamente aplicables subespecie ha señalado el Tribunal: “(…) un acto administrativo se dicta cuando se dota a la Administración de una determinada potestad para hacerlo, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable -o si, como en la especie, condiciona la aptitud del órgano al cumplimiento de un definido procedimiento y a la observancia de los plazos legales-, el órgano será manifiestamente incompetente para actuar …” (Sentencia 646/2000;
destacado no está en el original), lo que configura vicio insubsanable que determina la nulidad del acto administrativo (Sentencia 587/2001 y opiniones doctrinarias en ellas citadas).-
En definitiva, siendo que la causal de nulidad invocada y analizada deviene en pronunciamiento prioritario de la Sede, su acogimiento determina, inexorablemente, la innecesariedad de analizar las particularidades sustanciales esgrimidas por los contendientes.-
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.-
Sin sanción procesal específica.-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague (d.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. Discorde:
I) El acto impugnado objeto de la presente acción . La demanda anulatoria se dirige contra la Resolución de la Encargada de Despacho del Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 22/12/2009, por la que se resuelve imponer una sanción de apercibimiento a la firma ANTEL por infracción a lo dispuesto en los arts. 12 y 14 de la Ley 17.250 de Relaciones de Consumo (A.A fs.
20).
II) Agravios de las partes. La parte accionante se agravia, básicamente, en el hecho de que la sanción impuesta por la Resolución encausada carece de sustento fáctico y jurídico.
Alega que la Dirección General de Comercio-Área de Defensa del Consumidor es incompetente para entender en asuntos relativos a la protección y defensa de los consumidores en el ámbito de las telecomunicaciones. En tales asuntos considera que es competente el órgano regulador de los servicios de telecomunicaciones que es la URSEC.
Afirma que la oferta del servicio de ADSL que realizó ANTEL en el caso, resulta legítima y en todo momento realizada al amparo de la normativa vigente.
Por su parte, la demandada aboga por la legitimidad del acto en tanto funda su competencia en lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 17.250 y resulta evidente el cometimiento de las infracciones a lo dispuesto en los arts. 12 y 14 de la citada Ley.
III) Análisis. Por los fundamentos a los manejados que pasaré a analizar, en el caso de autos estimo que se impone la solución confirmatoria del acto impugnado.
En primer lugar, analicemos el tema de la competencia o incompetencia del órgano emisor del acto, la Dirección General de Comercio-Área de Defensa del Consumidor, perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas.
En este sentido conviene precisar que no cabe duda (y nadie lo discute), que el Regulador sectorial en materia de telecomunicaciones (URSEC) es competente en todo lo relativo a la defensa y protección de los derechos de los consumidores y usuarios de tales servicios, pues así lo disponen expresamente los lits. Q y R del art. 86 de la Ley 17.296.
En ellos se establece: “Q) recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
R) proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No. 17.250, de 11 de agosto de 2000 .” (el subrayado me pertenece).
Así pues parece clara la competencia de la URSEC;
ahora bien, la pregunta es: ¿no es también competente la DGC-Área de Defensa del Consumidor? A mi juicio, la respuesta debe ser afirmativa pues de un detenido análisis comparativo de los marcos normativos podemos arribar a la conclusión de que estamos ante una hipótesis de competencia compartida entre ambos organismos y no ante competencia originaria, exclusiva o excluyente del Regulador.
Por competencia compartida entiendo que es la que tiene por titulares a dos o más órganos, que pueden entender indistintamente en el asunto o materia que configura su objeto.
Veamos. En primer término tenemos lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 17.250 de agosto de 2000 que expresa: “Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por la Dirección General de Comercio, en subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignada, por normas constitucionales o legales, competencia de control en materia vinculada a la defensa del consumidor.” Luego, posterior en el tiempo, se aprueban las normas de creación de la URSEC como vimos (Ley 17.296 de febrero de 2001), pero el legislador claramente, al establecer la subsidiariedad de las normas de la Ley de Relaciones de Consumo, no quiso implicar su derogación por norma posterior y menos a la luz de lo dispuesto por el literal R) de la Ley 17.296. Así pues, una operará en subsidio de la otra.
Por otro lado, la actora hace caudal de la Sentencia del Tribunal Nº 459/2009; que estimo no del todo aplicable al caso de marras.
En efecto, en esa oportunidad se acogió la pretensión anulatoria contra una decisión de la DGC-Área de Defensa del Consumidor porque se entendió que el denunciante no era estrictamente un “consumidor” sino un inversor financiero y por tanto no le eran aplicables las normas de la Ley
17.250. A su vez, las normas banco centralistas son más estrictas en la determinación de la competencia exclusiva del BCU como supervisor financiero (el literal W del art. 38 de la Carta Orgánica del BCU -anterior a las normas de relaciones de consumo- no deja lugar a hipótesis de competencia compartida con otros órganos en materia de atención de reclamos de consumidores).
La sentencia aludida hace pie en una reflexión de DURÁN MARTÍNEZ, que conviene analizar detenidamente. Dice el distinguido Profesor: “…los órganos a los cuales esta ley (se refiere a la Ley 17.250) asigna potestad sancionatoria, pueden actuar cuando no existen otros órganos con competencia en la materia o cuando existen otros órganos con competencia, pero no actúan ” (Cf. Durán Martínez, Augusto, en Anuario de Derecho Administrativo, T. IX, p. 39).- Y es esta última expresión (el subrayado me pertenece), la que entiendo se aplica perfectamente al caso en cuestión develando una hipótesis de competencia compartida en la materia específica de relaciones de consumo. Hay dos órganos con competencia en la materia (DGC y URSEC) pero uno (la URSEC) no actuó, porque el consumidor (al que debe protegerse) prefirió radicar la denuncia ante el Área de Defensa de la Competencia de la DGC. Y aquí es donde se activa la subsidiaridad.
Veamos una interpretación analógica que puede encuadrar bien en el caso. La Ley 17.598 de creación de la URSEA (el otro Regulador sectorial) de fecha un poco posterior a las comentadas - diciembre de 2002- pero que pueden tomarse como parte de un mismo proceso legislativo, sin duda; confirió cometidos y poderes jurídicos generales en términos muy parecidos a los de la URSEC en materia de protección de los derechos de los consumidores pero con una sutil diferencia en su redacción, que abona la tesis de la competencia compartida que sustentamos.
Veamos. Los literales F) y H) del art. 14 de la referida ley establecen: “ H) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No. 17.250, de 11 de agosto de 2000 (idem al literal R) de la Ley 17.296); F) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio , las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores”. Interesante diferencia con la Ley 17.296 marca el subrayado que me pertenece. Cabe preguntarse, ¿“sin perjuicio” de qué? Y la respuesta puede estar dada por una competencia compartida entre la DGC y la URSEA en atención a los reclamos y denuncias de los consumidores en materia de energía eléctrica, combustibles y agua potable; y que una sea sin perjuicio de la otra, en una redacción más afinada.
Entiendo que esta solución de competencia compartida entre ambos organismos en cuestión es la más tuitiva a los derechos e intereses de los consumidores, pues la libertad de elección entre dos órganos competentes en la materia asegura de alguna manera la mejor atención de su reclamo. De todas maneras los organismos involucrados deberán poner especial cuidado en coordinar debidamente sus actuaciones a efectos de no incurrir en una eventual violación del “non bis in idem”.
Por otro lado, tampoco tengo el honor de compartir el criterio de la aplicabilidad al caso de las normas de defensa de la competencia, ya que la nueva ley en la materia (Ley 18.159) aventó toda duda respecto a la competencia orgánica en la materia al declarar en su art. 27 que serán los reguladores sectoriales (Banco Central, URSEA y URSEC) los órganos de aplicación de las normas de defensa de la competencia en sus respectivos sectores regulados, dotándolos así de una competencia expresa originaria y exclusiva en la temática. Entiendo que no hay lugar a dudas ni a giros interpretativos como se da en el casus de las relaciones de consumo.
Respecto a un eventual principio de especialidad invocado en favor de la URSEC, estimo que le asiste razón a la demandada pues, tratándose de sanciones por defectuosa presentación de la oferta o publicidad engañosa (arts. 12 y 14 de la Ley 17.250), correspondería cederle la derecha al organismo más especializado en la temática de fondo relativa a la presentación comercial de un producto, que en este caso lo es la DGC; frente a la URSEC, que sería el organismo más especializado en los aspectos técnicos del producto o sea, más enfocado hacia los reclamos de fondo del funcionamiento técnico del servicio en sí mismo.
Es por las razones expuestas que estimo que el acto fue dictado por órgano competente en esta ocasión.
Establecida la competencia de la demandada, corresponde entrar al fondo del asunto. Surge de los antecedentes administrativos agregados, que la sanción de apercibimiento impuesta a la empresa estatal ANTEL fue a consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la difusión y publicidad de su oferta de instalación de Servicio ADSL 10 GIGA de forma inmediata o al menos dentro del término de 5 días hábiles usualmente manejado por el citado proveedor.
En efecto, el denunciante Sr. Gustavo MOYANO suscribió el contrato respectivo con ANTEL en fecha 25/6/2008 (A.A fs.63) y efectivamente fue instalado el servicio el 9/9/2008 según surge de la evacuación de vista de ANTEL que luce a fs. 14 de los A.A; es decir, más de dos meses después de suscrito el referido contrato.
Evidentemente se constata la infracción a los arts. 12 y 14 de la Ley 17.250 en tanto la actora emite y difunde una oferta de servicios a los cuales no tiene disponibilidad, contraviniendo la obligatoriedad y el carácter vinculante de la oferta expresada.
Si bien es cierto que la accionante ofertó el servicio de ADSL bajo la condición de la “existencia de disponibilidad técnica” y que así se expresa en las Condiciones Generales de Contratación; no es menos cierto que dicha condición fue brindada en letra pequeña cuando debía tener el realce y visibilidad suficientes en el contexto de la oferta publicitaria. Por otro lado, debió informarse previamente al cliente sobre la situación de disponibilidad en su zona geográfica, antes de la firma del contrato pues el prestador ya tiene conocimiento de dicho extremo. Es ilustrativo lo declarado por los funcionarios de ANTEL a fs. 84 de A.A: “el motivo por el cual no le fue proporcionado el servicio fue por falta de disponibilidad técnica. En ese momento el contrato se firmaba hubiese o no hubiese disponibilidad…” Tal situación conlleva una falta de transparencia a la hora de la contratación y la incorporación de una publicidad engañosa en la emisión de la oferta, minimizando u ocultando un requisito técnico imprescindible para la correcta materialización del servicio.
Encuentro de adecuada razonabilidad la sanción impuesta de apercibimiento a la empresa accionante en estos autos.
Por todo lo expuesto ut supra, me inclino por proceder a la confirmación del acto impugnado.
F) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. CADE 5082.
CADE 5082.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).