Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - NULIDAD DE DONACIÓN – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 39-46/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 160/2025, dictada el 18 de junio de 2025 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 104/2023, del 13 de octubre de 2023, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, falló: “HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, DECLARANDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD Y DEL USUFRUCTO DEL INMUEBLE PADRÓN XX DE MONTEVIDEO, OTORGADO CON FECHA 15 DE JUNIO DE 2019 POR BB INVOCANDO LA REPRESENTACIÓN DE AA, POR LA PARTE ENAJENANTE, Y POR DD, EE, FF, GG, HH, KK, LL, MM Y EL PROPIO BB POR SÍ, POR LA PARTE ADQUIRENTE, Y DOCUMENTADO EN ESCRITURA PÚBLICA AUTORIZADA POR LA ESCRIBANA CC.
DESESTIMANDO LA DEMANDA EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, REINTEGRO DE SUMAS PERCIBIDAS POR ALQUILERES Y DAÑO PATRIMONIAL.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. (...)” (fs. 767 a 806).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 160/2025, del 18 de junio de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno integrado (Sres. Ministros Dres. Hernández (red.), Bórtoli y Kelland), falló: “ Revócase la sentencia definitiva nro. 104 del 13/X/2023 y, en su mérito; desestímase la demanda.-
Las costas y costos por su orden.- (...)” (fs. 961 a 989).
Extendieron discordia los Sres. Ministros Dres. Sapelli y Benítez, quienes se pronunciaron por confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su escrito impugnativo, obrante de fs. 1007 a 1018, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Violación de las normas de valoración probatoria (arts. 140 y 141 del CGP y 1.605 del CC ).
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurre en manifiesto error de derecho al fundar la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 14 de marzo de 2013 exclusivamente en base a prueba testimonial e indiciaria producida por los propios contratantes, en abierta contravención a las disposiciones legales que regulan la admisibilidad de dichos medios probatorios en materia de simulación entre partes.
Indicó que el fallo infringe lo dispuesto por el art. 1.605 del Código Civil, norma que consagra una limitación expresa para el empleo de prueba testimonial y presuncional cuando se trata de actos instrumentados por escritura pública (como ocurre en autos), salvo que se ataque el acto por causa de fraude o dolo dirigido a terceros, lo cual no acontece en el presente caso.
Expresó que el contrato de compraventa cuya simulación se pretende no fue impugnado por terceros defraudados, sino por el propio simulante (el Sr. BB) que integró la relación contractual. En tal hipótesis y a falta de principio de prueba por escrito o confesión expresa del actor, no era admisible válidamente la prueba testimonial ni la valoración de presunciones, conforme nuestro sistema legal. Pese a ello, el Tribunal valoró como prueba determinante una serie de indicios y testimonios, elementos que carecen de eficacia probatoria suficiente y legalmente admisible entre las partes contratantes, en tanto no se hallan precedidos por prueba escrita alguna ni por confesión judicial válida.
Apuntó que el art. 141 del CGP dispone que, cuando la ley asignare determinado valor a un medio de prueba, deberá estarse al valor que así se le atribuye, por ende, en tanto el contrato impugnado consta en escritura pública debidamente inscripta, su validez y autenticidad solo pueden desvirtuarse con prueba admisible en derecho, lo que no ocurrió en autos.
Añadió que tampoco es válida la conclusión del Tribunal de que el actor “ confesó ” la simulación, pues las expresiones vertidas por el Sr. AA en su declaración de parte no configuran una confesión judicial en los términos del art. 174 del CGP.
b) Insuficiencia del análisis fáctico y desvalorización de pruebas relevantes por parte del Tribunal .
Afirmó que la sentencia recurrida incurre en un defecto sustancial de fundamentación al sostener que la compraventa celebrada en el año 2013 fue simulada, sin ponderar adecuadamente elementos probatorios esenciales que desvirtúan dicha conclusión.
En tal sentido, refirió a los siguientes extremos: i) inexactitud fáctica con relación a la situación fiscal del Sr. BB; ii) inexistencia de lógica en la hipótesis de simulación aislada; iii) existencia de una relación negocial previa legítima entre el Sr. AA y el Sr. BB; iv) cesión posterior de derechos por parte de dos de los nietos que fueron inicialmente beneficiarios de la donación; v) falta de valoración del poder otorgado por el actor al Sr. BB en el año 2008.
Concluyó que el fallo recurrido construye la simulación sobre bases fragmentarias, presunciones incompletas y omisiones probatorias graves, prescindiendo de hechos clave que demuestran la sinceridad del negocio y la existencia de relaciones comerciales entre las partes.
c) Violación de lo establecido en el art. 1.561 del Código Civil .
Adujo que el Tribunal, al considerar una alegación de parte respecto de la nulidad de un negocio y rechazar la demanda en mérito a tal planteo, vulnera lo previsto en el art. 1.561 del Código Civil, norma que expresamente imposibilita tal posibilidad, ya que no puede una persona que integró el negocio alegar su nulidad, salvo que acredite que desconoce o no sabía el vicio que lo invalida, requerimiento que no se da en el caso de autos.
d) Ausencia de confesión judicial válida (arts. 174 del CGP y 1.605 del Código Civil ).
Sostuvo que la afirmación de la Sala según la cual el actor “ confesó la insinceridad del negocio ” en su declaración de parte es forzada e incorrecta, ya que no hubo confesión judicial en los términos del art. 174 del CGP.
Anotó que la manifestación del accionante de que “ el vendedor se guardó el usufructo ” no implica el reconocimiento de un negocio simulado.
Citó el art. 174 del CGP y señaló que la jurisprudencia nacional es constante en exigir que la confesión judicial: sea expresa y voluntaria; resulte inequívoca; se refiera a hechos personales del confesante; sea efectuada en el marco procesal correspondiente; e implique el reconocimiento de todos los extremos relevantes del hecho discutido.
En autos, expresó, la afirmación del actor de que “ el vendedor se guardó el usufructo ” no fue formulada como una confesión expresa, sino como parte de una declaración general, extraída fuera del marco de un interrogatorio formal. A su vez, dicha afirmación no reúne las condiciones de claridad, precisión y completitud exigidas por el art. 174 del CGP, ni constituye una admisión del acuerdo simulatorio ni del carácter ficticio del negocio, sino, a lo sumo, una percepción subjetiva o errónea del negocio celebrado hace más de diez años. Mucho menos puede derivarse de ella la nulidad del acto jurídico instrumentado por escritura pública, con plena fe registral (arts. 1.594 y ss. del Código Civil).
Adujo que, aceptar como confesión judicial una frase ambigua, implica, en los hechos, eximir a la parte codemandada de su carga de acreditar válidamente la simulación, trasladando injustificadamente el peso de la prueba a la parte actora, lo cual vulnera las reglas de distribución de la carga probatoria (arts. 118 y 140 del CGP).
e) Inadecuada valoración de los indicios (arts. 140 y 141 del CGP ).
Afirmó que la sentencia del Tribunal se sustenta en supuestos “ indicios ” (vínculo amistoso, falta de pago documentado, posesión prolongada por el vendedor) que son insuficientes para desvirtuar una escritura pública debidamente registrada. Sin embargo, tal razonamiento constituye una valoración probatoria insuficiente, incorrecta y jurídicamente inadmisible, en tanto: desconoce el valor probatorio reforzado de la escritura pública inscripta, conforme a los arts. 1.594 y 1.596 del Código Civil; no acredita una voluntad simulatoria seria, concertada y probada; recurre a presunciones débiles, aisladas y no concordantes, contrariando los principios de la sana crítica establecidos en los arts. 140 y 141 del CGP.
f) Legitimación activa del actor .
Aseveró que la afirmación de la Sala de que el actor no tenía legitimación porque el bien “ nunca salió del patrimonio del demandado ” contradice directamente lo dispuesto en los arts. 1.560, 1.580 y 1.594 del Código Civil. El accionante era titular registral del inmueble, con base en una escritura pública inscripta en el año 2013. En tanto no se hubiera declarado judicialmente la simulación, su titularidad es oponible a terceros.
Señaló que el Sr. AA figura como titular registral del bien inmueble padrón Nº XX de Montevideo, en virtud de la escritura pública de compraventa celebrada el 14 de marzo de 2013 e inscripta el 8 de abril de 2013. Dicha inscripción tiene efectos constitutivos y otorga presunción de veracidad, legitimidad y oponibilidad erga omnes , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.560, 1.580, 1.574, 1.576 y 1.625 del Código Civil, así como por el régimen de publicidad registral vigente en Uruguay.
Concluyó que el título registrado, en tanto no haya sido válidamente impugnado y anulado por decisión judicial firme, produce plenos efectos jurídicos y atribuye legitimación activa a quien figura como titular para promover acciones vinculados al inmueble.
g) Violación del principio de congruencia y defensa en juicio (arts. 18 y 72 de la Constitución, arts. 24, 116 y 117 del CGP ).
Sostuvo que el Tribunal consideró argumentos que no fueron alegados oportunamente por algunos demandados o que fueron introducidos extemporáneamente en alegatos. Al considerar válidas estas defensas, se vulneró el principio de congruencia procesal, en perjuicio del debido proceso y del derecho de defensa de su parte.
Apuntó que, en el caso, el Tribunal: toma como válidas presunciones de simulación no alegadas por determinadas partes en tiempo procesal oportuno; introduce valoraciones sobre la falta de entrega real del bien, inexistencia del pago o motivaciones personales del actor, que no fueron parte de los fundamentos jurídicos ni fácticos articulados en las excepciones deducidas; omite observar que varios de los demandados no articularon en tiempo la excepción de simulación, ni solicitaron la nulidad del contrato del año 2013.
Concluyó que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa al fundarse en argumentos y valoraciones no oportunamente introducidos por las partes demandadas, sobre los cuales el actor no tuvo ocasión de contradecir ni probar.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se mantenga firme la sentencia definitiva de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por el codemandado, el Sr. BB, en los términos que surgen del escrito obrante de fs. 1026 a 1030 vto., y por los codemandados, los Sres. EE, HH, FF, GG, DD y KK, mediante escrito obrante de fs. 1033 a 1039. Todos ellos solicitaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 1041), y los autos fueron recibidos en la Corte el 12 de setiembre de 2025 (fs. 1049).
VI) Por decreto Nº 1.092, del 18 de setiembre de 2025 (fs. 1051), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, la Corte se encuentra desintegrada. Por lo que, por decreto Nº 362/2026 del 26 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil (fs. 1056), resultando sorteado el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren (fs. 1064).
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) El caso de autos .
II.I) El actor, el Sr. AA, promovió acción declarativa de nulidad del contrato de donación de fecha 15/6/2019 referido al bien inmueble padrón Nº XX, localidad Catastral Montevideo, sito en Avda. Italia ZZ (anterior numeración YY), y acción indemnizatoria de daños y perjuicios y, en subsidio de la primera, acción por enriquecimiento sin causa. Dirigió la demanda contra los Sres. BB, FF, EE, DD, GG, KK, HH, MM, LL y la Esc. CC.
Señaló que el contrato de donación cuya nulidad se solicita fue celebrado entre el Sr. AA, representado por el Sr. BB (según poder general autorizado por la Esc. NN el día 21/8/2008), en calidad de donante, y los Sres. DD, EE, FF, GG, HH, KK, LL, MM y BB, en calidad de donatarios. Según este contrato, el Sr. AA transfirió por título donación y modo tradición al Sr. BB, libre de obligación y gravamen, el usufructo del bien inmueble antes individualizado y a los restantes donatarios individualizados (todos ellos nietos del Sr. BB), libre de toda obligación y gravamen, por partes iguales y proindiviso, la nuda propiedad y posesión del bien inmueble referido.
El contrato de donación fue autorizado por la Esc. CC el 15/6/2019, e inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo -Sección Inmobiliaria- el día 22/8/2019 con el Nº 18.603.
El actor fundó su demanda en que el Sr. BB, en oportunidad de celebrar el mentado contrato de donación, excedió las facultades que le confirió en el poder general que le otorgó el 21/8/2008.
Señaló que el Sr. BB efectuó una mala y errónea interpretación del poder y, actuando de mala fe, realizó una donación del bien inmueble situado en Avenida Italia YY de la Ciudad de Montevideo, donando a favor de sus nietos la nuda propiedad y reservándose para sí mismo el usufructo del inmueble. Dicho inmueble está siendo arrendado y el valor del arrendamiento asciende a aproximadamente US$2.500, suma que beneficia al Sr. BB mediante el usufructo que se reservó, perjudicando al actor desde todos los puntos de vista, dado que en estos negocios no obtiene ningún beneficio, extremo que contraría la propia naturaleza del mandato donde el apoderado debe velar por los intereses del poderdante o mandante.
Afirmó que, si bien le había otorgado a su apoderado el Sr. BB poder general con amplias facultades habilitándolo a “ enajenar todo tipo de bienes ”, se enumeraron en el poder las enajenaciones que fue autorizado a celebrar, todas vinculadas al contrato de compraventa, no habiendo sido facultado expresamente para donar sus bienes. El Sr. BB se excedió en sus facultades de una manera desmesurada, habiéndose producido un conflicto de intereses en cuanto, para su beneficio, mediante el poder otorgado, perjudicó al poderdante o representante.
Expresó que la donación es nula porque del cuerpo del poder no surge que el Sr. BB pudiera realizar una donación y, menos aún, reservarse el usufructo de un bien del poderdante, extremo que denota que el único objetivo era beneficiarse él mismo, obteniendo un provecho económico, llamando poderosamente la atención que la donación se la realizó a sus propios nietos, beneficiando a su propia familia y beneficiándose él mismo por el usufructo que se reservó.
Agregó que la nulidad también se fundamenta en la capacidad del Sr. BB, en tanto es un hecho que la Escribana CC dudó en algún momento de la misma, motivo por el que solicitó un certificado médico que la acreditara, teniéndose conocimiento por el actor de que el Sr. BB, al momento de realizar la donación, no estaba en óptimas condiciones de salud mental.
Sobre la responsabilidad de la profesional actuante, adujo que el actuar de la Esc. CC fue negligente o, aún peor, existió una estratagema orquestada entre ella y el Sr. BB para generarle un grave perjuicio al Sr. AA, despojándolo de un bien y menoscabando su patrimonio.
A su vez, solicitó que se condenara al Sr. BB a pagar la suma de dinero percibida por concepto de arriendo del local comercial de Avda. Italia ZZ desde la fecha del contrato de donación en cuestión y que se condenara a todos los integrantes de la parte demandada a pagar la suma de U$S500.000 por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
En subsidio, promovió acción de enriquecimiento sin causa.
II.II) Los codemandados Sres. EE, FF, DD, GG, HH y KK, todos ellos nietos del Sr. BB, en su escrito de contestación de la demanda afirmaron que el poder otorgado por la parte actora al abuelo de los comparecientes era un poder general absoluto e ilimitado, de acuerdo con el cual aquél contó con facultades suficientes para otorgar la donación (enajenación a título gratuito) cuestionada.
Agregaron que, de estimarse que existió un ejercicio abusivo del poder, la parte actora debió solo demandar al abuelo de los comparecientes.
A su vez, asumieron actitud de expectativa respecto a la relación interna entre la parte actora y el Sr. BB, así como a la existencia de acuerdo interno entre ambos.
Añadieron que siempre tuvieron conocimiento que su abuelo, el Sr. BB, era el propietario del bien inmueble padrón Nº XX de Montevideo, que él lo administraba, conservaba y era quien pagaba los gastos que generaba, así como quien percibía desde hace quince años los alquileres devengados por su arrendamiento a la Empresa “OO” que allí funciona, careciendo los comparecientes de conocimiento exacto y preciso de ciertos extremos que hacían a la relación personal y de amistad de los Sres. BB y AA, respecto de lo cual asumieron actitud de expectativa.
Posteriormente, en oportunidad de contestar la demanda respecto a los items en que estos codemandados prestaron su respuesta de expectativa, en el numeral 3) de los alegatos, arguyeron la simulación absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble padrón Nº XX de la localidad Catastral Montevideo de fecha 14/3/2013, en la que fueron individualizados el Sr. BB como parte vendedora y el Sr. AA como parte compradora. Examinaron los diversos medios de prueba que, a su juicio, conducen a entender que el contrato en cuestión fue un negocio simulado absolutamente.
II.III) La codemandada Esc. CC expresó que, por el poder general de fecha 21/8/2008, la parte actora le había otorgado al Sr. BB las más amplias facultades de administración y disposición de todos sus derechos y bienes, con inclusión expresa de las facultades del artículo 2.070 del Código Civil, y que la enumeración que comprende es a los solos efectos enunciativos; de ahí que el apoderado ostentó facultades suficientes para celebrar el contrato de donación que ahora se impugna.
II.IV) El codemandado Sr. BB opuso excepción de falta de legitimación activa del Sr. AA fundada en que no es el propietario del bien inmueble padrón Nº XX de Montevideo y la defensa o excepción de simulación absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble padrón Nº XX de fecha 14/3/2013 celebrado entre el Sr. BB como parte vendedora y el Sr. AA como parte compradora.
Invocó la celebración de este acuerdo simulatorio así como la causa simulandi , constituida por el interés de la parte vendedora de ponerse a resguardo de eventuales embargos de la DGI y relacionó los indicios verificados de esa simulación absoluta.
II.V) Los restantes codemandados, los menores LL y MM, comparecieron a fin de solicitar homologación de transacción celebrada por ellos (a través de sus representantes legales) y el actor Sr. AA. La transacción fue homologada por sentencia interlocutoria Nº 3.016 de 26/9/2022.
II.VI) En primera instancia, se amparó la pretensión declarativa y, en su mérito, se declaró la nulidad absoluta del contrato de donación del bien inmueble padrón Nº XX de la localidad Catastral Montevideo. Y se desestimaron las restantes pretensiones acumuladas.
El Sr. Magistrado, en su extensa y fundada sentencia, abordó en primer lugar la cuestión relativa a la regularidad jurídica del contrato de donación celebrado en el año 2019, por el cual el Sr. BB, en representación del Sr. AA, donó a sus nietos la nuda propiedad del inmueble padrón Nº XX y se donó a sí mismo el usufructo de dicho inmueble. Y, en segundo lugar, analizó la cuestión concerniente a la validez de la compraventa previamente celebrada entre los Sres. BB y AA en el año 2013, por la que el primero le había vendido al segundo el mismo bien respecto del cual, posteriormente, operara la donación antedicha.
Respecto a la primera cuestión, analizó si el apoderado, el Sr. BB, se encontraba habilitado o no jurídicamente para donar los bienes del poderdante, Sr. AA. Sobre el punto, citó diversos estudios doctrinarios y se inclinó por la tesis negativa en cuanto a la legitimación del representante para efectuar donaciones en nombre de su representado, al menos cuando la donación pretende derivarse de un poder general como el de autos, del tipo “ cui voles et quoe voles ”, esto es, otorgado en forma genérica, sin especificación del objeto a donar ni de la persona del donatario. Añadió que, en la especie, la donación efectuada no solo fue realizada invocando un poder general para enajenar del que no surgía especificación respecto de donación alguna, sino que, además, tuvo destinatarios harto particulares: en el caso de la nuda propiedad, lo fueron los nietos del representante; en tanto que, en el caso del usufructo, el beneficiario de la donación fue el propio Sr. BB. Consideró que se configura en la especie un supuesto de conflicto de intereses (directo respecto a la donación del usufructo e indirecto respecto a la de la nuda propiedad) y concluyó que tales circunstancias también conducen en el caso a entender nulo el contrato celebrado.
Con relación a la segunda cuestión mencionada (existencia o no de simulación de la compraventa celebrada en el año 2013 por la que el actor adquirió el inmueble en litigio de manos del codemandado Sr. BB), el decisor de primer grado sostuvo: i) que es posible el planteo de una declaración de simulación por vía de excepción, como ha sido introducida en esta litis; ii) que las partes de un acuerdo simulatorio están legitimados para invocar su existencia respecto del restante partícipe, como sucede en la especie ya que la defensa de simulación absoluta fue introducida por el Sr. BB, quien figura como vendedor en el contrato atacado; iii) que las partes de un acuerdo simulatorio no pueden recurrir a cualquier medio de prueba para acreditar la simulación, sino que se exige, a su respecto, que exista principio de prueba por escrito o confesión; iv) que, en el caso, no existe un principio de prueba por escrito ni se ha producido confesión de la contraparte, por lo que no resulta posible tener por acreditada la simulación esgrimida respecto del contrato de compraventa de marras.
Respecto a las restantes pretensiones promovidas por el actor, fueron desestimadas por el A Quo , sin que sea relevante desarrollar los fundamentos del rechazo, pues no hay agravio en casación respecto a tales puntos.
II.VII) En segunda instancia, ante las apelaciones interpuestas tanto por el actor como por los demandados, el Tribunal, debidamente integrado y en decisión arribada por mayoría (Sras. Ministras Dras. Hernández, Bórtoli y Kelland), revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.
En su meditada sentencia, la Sala consideró: i) que la declaración de la simulación puede ser planteada judicialmente tanto por vía de acción como por vía de excepción, como ocurrió en la especie; ii) que los simulantes están legitimados a obtener la nulidad del contrato que simularon en fraude de terceros, por lo que, en el caso, el Sr. BB ostenta legitimación a fin de invocar la simulación absoluta del contrato de compraventa; iii) que a los simulantes les es admisible utilizar todos los medios de prueba a fin de acreditar la simulación; iv) que los restantes codemandados, nietos del Sr. BB, esgrimieron expresamente el carácter simulado del contrato de compraventa de marras en ocasión de formular su respuesta definitiva (en sede de alegatos), resultando admisible la estrategia procesal asumida y estando legitimados para invocar la simulación del negocio; v) que dichos demandados, como terceros que son respecto al referido contrato, están habilitados a utilizar todos los medios de prueba a fin de probar la simulación que invocan, incluida la prueba testimonial y presuncional; vi) que, analizados los medios de prueba diligenciados y tomando en cuenta los indicios reunidos en la causa (prolijamente reseñados en la sentencia), resultó acreditada la esgrimida simulación absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble padrón Nº XX de Montevideo celebrada el 14/3/2013; vii) que, además de los indicios referidos, en el caso la parte actora confesó que la compraventa es un negocio insincero.
Señaló que la conclusión respecto a que el contrato de compraventa del año 2013 resultó ser simulado absolutamente tiene las siguientes consecuencias: 1) respecto del cosimulante el Sr. AA: el bien inmueble no salió del patrimonio del Sr. BB; y 2) respecto de los terceros de buena fe donatarios de la nuda propiedad del bien inmueble (nietos del Sr. BB): la compraventa simulada no le es oponible.
Respecto a si el poder general con facultad de enajenar bienes conferido por el Sr. AA al Sr. BB le confirió a éste facultad suficiente para disponer de bienes propiedad de su poderdante el Sr. AA a título gratuito como es la donación, tanto los integrantes naturales de la Sala como las Sras. Ministras Dras. Kelland y Bórtoli compartieron la posición de la sentencia de primer grado, prohijando postura doctrinaria que estima la necesidad de poder especial a fin de disponer por título donación y modo tradición, lo que, en el caso, no existió.
Consideró la Sala (en mayoría) que el hecho de que el Sr. BB haya sobrepasado los límites del poder en cuestión en oportunidad de donar la nuda propiedad del inmueble a los terceros donatarios carece de incidencia, en la medida que, amparada la simulación absoluta del contrato de compraventa del mismo bien, éste careció de eficacia entre los simulantes, perviviendo el bien inmueble padrón Nº XX en el patrimonio del Sr. BB. Por su parte, respecto a la donación del usufructo del bien al Sr. BB, el hecho de haberse sobrepasado los límites del poder también carece de incidencia, en la medida que, amparada la simulación absoluta esgrimida por el Sr. BB del contrato de compraventa del mismo con comprador el Sr. AA, tal contrato resultó inexistente, perviviendo el derecho de propiedad en el patrimonio del Sr. BB.
Finalmente, no impuso especiales condenas procesales, en tanto consideró que, si bien la jurisprudencia se ha mostrado concordante en el sentido de postular que quien realiza un negocio simulado y posteriormente defiende en juicio las declaraciones insinceras o su eficacia, actúa a conciencia de su sinrazón y, en consecuencia, incurre en malicia temeraria que justifica la imposición de sanciones procesales, el presente caso resulta por demás opinable, existiendo dos posiciones diversas respecto al aspecto central que define la litis, peculiaridad que justifica la excepción a ese criterio jurisprudencial.
Los restantes integrantes naturales de la Sala, Sres. Ministros Dres. Sapelli y Benítez, extendieron discordia y se pronunciaron por confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.
II.VIII) Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso el recurso de casación en examen, ensayando una serie de agravios que, por razones de orden lógico formal, serán analizados en un orden diverso al propuesto por el recurrente.
III) Análisis de los diferentes agravios esgrimidos por el recurrente .
III.I) Agravio sobre violación del principio de congruencia y defensa en juicio (arts. 18 y 72 de la Constitución, arts. 24, 116 y 117 del CGP ).
Sostuvo que el Tribunal consideró argumentos que no fueron alegados oportunamente por algunos demandados o que fueron introducidos extemporáneamente en alegatos. Al considerar válidas estas defensas, se vulneró el principio de congruencia procesal, en perjuicio del debido proceso y del derecho de defensa de su parte.
Concluyó que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa al fundarse en argumentos y valoraciones no introducidos oportunamente por las partes demandadas, sobre los cuales el actor no tuvo ocasión de contradecir ni probar.
A juicio de este Cuerpo, el agravio no puede prosperar.
Aduce el recurrente que el Tribunal, en el caso, tomó como válidas presunciones de simulación no alegadas por las partes en tiempo procesal oportuno.
El planteo incumple con las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
En efecto, el recurrente ni siquiera dice a cuáles presunciones de simulación se refiere, ni cuál de las partes omitió plantearlas en tiempo oportuno, ni por qué entiende que tales alegaciones serían intempestivas.
En función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP, debe exigírsele al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del precepto, esto es: “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En la especie, la lacónica expresión del recurrente, relativa a que el Tribunal tomó en cuenta ciertas presunciones de simulación no invocadas por las partes, resulta totalmente insuficiente para hacer atendible el agravio en etapa de casación.
Apunta también que la Sala introdujo valoraciones sobre la falta de entrega real del bien, inexistencia del pago o motivaciones personales del actor, que no fueron parte de los fundamentos jurídicos ni fácticos articulados en las excepciones deducidas.
Tales planteos tampoco pueden prosperar.
Así, en cuanto a la falta de entrega real del bien e inexistencia del pago, emerge del escrito de contestación de demanda del Sr. BB que éste esgrimió, entre otros aspectos, que el Sr. AA nunca pisó el local del que dice ser propietario, ni mucho menos tomó posesión del mismo, ni conoció a quien arrienda ese bien desde el año 2009 (el Sr. PP), ni percibió los arrendamientos (fs. 391). Asimismo, adujo el referido demandado que la venta del inmueble al Sr. AA no fue un negocio real, sino simulado o ficticio, que el actor nunca compró el inmueble, nunca pagó dinero alguno por él y nunca tomó posesión del mismo (fs. 392). Más adelante, volvió a mencionar que ningún dinero salió del patrimonio del Sr. AA ni ingresó al del Sr. BB por la supuesta venta (fs. 392 vto. y 393).
Iguales proposiciones sobre los hechos realizaron los codemandados Sres. EE, HH, FF, GG, DD y KK. Dichos demandados, al evacuar el traslado de la demanda, habían asumido actitud de expectativa respecto a ciertos hechos que desconocían (ver foja sin foliar entre fs. 104 y 105) y luego, en sede de alegatos, expresaron que el actor no pudo demostrar haber hecho ningún pago al Sr. BB en el momento en el que afirma haber comprado el inmueble y que nunca tomó posesión del bien en más de diez años (fs. 759). Como se explicará luego, tales alegaciones de estos demandados deben tomarse como respuesta definitiva respecto a los puntos sobre los que habían formulado actitud de expectativa (art. 135 del CGP).
En consecuencia, es claro que los referidos hechos no fueron “ inventados ” por la Sala, sino que fueron introducidos al proceso por los demandados, lo que conduce a desestimar el agravio.
Por su parte, en cuanto a la afirmación del recurrente según la cual el Tribunal introdujo valoraciones sobre “ motivaciones personales del actor ”, no es posible entender, siquiera, a qué se refiere con tal expresión, por lo que es claro que dicho planteo incumple con la exigencia del art. 273 del CGP, previamente citado.
Por último, sostiene que la Sala omitió observar que varios de los demandados no articularon en tiempo la excepción de simulación, ni solicitaron la nulidad del contrato del año 2013.
Tampoco le asiste razón.
Los codemandados Sres. EE, HH, FF, GG, DD y KK, al evacuar el traslado de la demanda, no opusieron excepción de simulación ni plantearon directamente la nulidad del contrato de compraventa celebrado en el año 2013 entre su abuelo el Sr. BB (vendedor) y el Sr. AA (comprador). Sin embargo, emerge de dicho escrito que los mencionados demandados asumieron actitud de expectativa respecto a ciertos extremos de la relación entre aquéllos, en tanto les resultaban desconocidos (foja sin foliar entre fs. 104 y 105). Posteriormente, al alegar de bien probado, sostuvieron expresamente que el mencionado contrato fue simulado absolutamente y, por ende, es nulo (fs. 759 y 760).
El Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró perfectamente admisible que los referidos demandados hayan asumido actitud de expectativa sobre el punto y que posteriormente hayan realizado la respuesta definitiva al respecto en su alegato. En tal sentido, señaló la Sala:
“ Los apelantes Sres. FF, DD y EE en el numeral 7.8) de su escrito de evacuación del traslado de la demanda en foja sin foliar entre fs. 104 y 105 afirmaron que siempre tuvieron conocimiento de que el bien inmueble padrón nro. XX de Montevideo pertenecía a su abuelo BB y que a lo largo de los años fue quien lo administró y conservó, desconociendo de ciertos extremos que hacían a la relación personal y de amistad entre su abuelo y el Sr. AA, respecto a lo cual expresamente señalaron que asumían actitud de expectativa al amparo del artículo 132 del Código General del Proceso.- En el numeral 9.b) de igual escrito a fs. 105 vto. afirmaron que desconocen la relación interna entre mandante (Sr. AA) y mandatario (BB), si existieron indicación de aquél a éste y en caso afirmativo cuáles habían sido así como de acuerdo que hubo entre ambos; asumiendo también respuesta de expectativa.-
Por su parte, en el numeral 3) de sus alegatos de fs. 758 vto. a fs. 760, esgrimieron expresamente el carácter simulado del contrato de compraventa de marras con relación de sus indicios.-
La viabilidad de la respuesta de expectativa está sujeta a que el co-demandado que la presta no haya tenido participación personal en los hechos y a que carezca de la posibilidad inmediata de informarse sobre ellos (artículo 135 del Código General del Proceso).- Del ocurrente resulta que estos co-demandados no tuvieron participación personal en los hechos y que además a excepción de las Sras. EE, FF y HH, los restantes co-apelantes eran al 14/III/2013 (fecha del negocio) menores de edad, circunstancia que desmerece la posibilidad siquiera de informarse sobre la relación personal entre el Sr. BB y AA y la incidencia de ésta aposta del contrato de compraventa y de donación cuestionados.- Ante este panorama se torna admisible la respuesta de expectativa parcial prestada y, con ello, la viabilidad procesal de la contestación de la demanda en oportunidad de formular los alegatos, la que se efectivizó en los términos antes indicados.
Así las cosas, los co-demandados apelantes Sres. FF, EE y DD son terceros con relación al invocado acuerdo simulatorio y contrato de compraventa aposta del cual ellos invocaron su simulación absoluta vía defensa o excepción.- (...) ” (fs. 975/976).
El recurrente no ataca en casación la precedente argumentación de la Sala, por lo que queda firme la conclusión del Tribunal respecto a que la defensa de simulación fue válidamente deducida en el proceso por los codemandados Sres. EE, HH, FF, GG, DD y KK, en oportunidad de formular su respuesta definitiva en su escrito de alegatos.
En resumen, el agravio resulta de rechazo.
III.II) Agravio por violación de lo establecido en el art. 1.561 del Código Civil .
Afirma el recurrente que el Tribunal, al considerar una alegación de parte respecto de la nulidad de un negocio y rechazar la demanda en mérito a tal planteo, vulnera lo previsto en el art. 1.561 del Código Civil, pues no puede una persona que integró el negocio alegar su nulidad, salvo que acredite que desconoce o no sabía el vicio que lo invalida, requerimiento que no se da en el caso de autos.
No le asiste razón en el planteo.
En la especie, el codemandado Sr. BB alegó la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado en el año 2013 por él, en calidad de vendedor, y el Sr. AA, en calidad de comprador.
Tal como señala el Tribunal en la sentencia atacada: “(...) la doctrina y jurisprudencia desde antigua data se plantearon si el o los simulantes están legitimados a obtener la nulidad del contrato que simularon en fraude de terceros (...) ”.
Y bien. La Corte se ha pronunciado respecto de que los otorgantes de un negocio simulado están legitimados para solicitar la declaración de nulidad de dicho negocio.
Recientemente, en sentencia Nº 983/2025, sostuvo:
“ La resolución de la controversia implica armonizar varias disposiciones del Código Civil. El artículo 1.580 establece la obligatoriedad de los contradocumentos para las partes que los otorgan. Se entiende por ‘ contradocumento’ el acuerdo simulatorio, que puede o no haberse formalizado por escrito. Según Gamarra, el contradocumento es el pilar del procedimiento simulatorio, siendo el acto secreto que modifica o suprime el acto aparente. Constituye un elemento esencial de la simulación y tiene naturaleza contractual, modificando otro contrato. Gamarra aclara que el acuerdo simulatorio puede ser verbal, y su perfeccionamiento ocurre cuando se ejecuta el negocio aparente. El contradocumento, en cambio, documenta dicho acuerdo y sirve para probar la simulación, equiparándose a una confesión escrita (Gamarra, J., ‘ Tratado de Derecho Civil Uruguayo’ , s/e, Montevideo, 1971, T. XIII, págs. 47-48).
Por otro lado, el artículo 1.561 del Código Civil impide alegar la nulidad a quien ejecutó o celebró el contrato conociendo o debiendo conocer el vicio que lo invalidaba. Surge entonces la tensión entre el artículo 1.580, que vincula a los simulantes por su acuerdo, y el artículo 1.561, que restringe la invocación de nulidades por quienes las generaron.
Sin embargo, la doctrina vernácula sostiene que el artículo 1.561 del Código Civil no se aplica a las relaciones internas entre simulantes, donde prevalece la fuerza vinculante del acuerdo simulatorio. Alonso de Marco y Carnelli coinciden en que los autores de la simulación no tienen impedimento legal para invocar la inexistencia o nulidad del acto aparente, siempre que prueben el acuerdo simulatorio (Alonso de Marco, R., ‘ La simulación como acción y como excepción’ , en ADCU, T. XX, pág. 230. Carnelli, S., ‘ Legitimación de los simulantes para invocar la simulación. Medios probatorios admisibles para acreditarla y su diferencia con el contrato indirecto’ , en ADCU, T. XXX, pág. 898) ”.
De acuerdo con tales conceptos, corresponde desestimar el presente agravio.
Sin perjuicio de lo cual, cabe reiterar que, en el caso, la simulación del referido contrato de compraventa fue esgrimida no solo por uno de los otorgantes del negocio (el Sr. BB), sino también por otros codemandados que son terceros respecto a tal contrato (Sres. EE, HH, FF, GG, DD y KK), lo que, como se verá, implica determinadas consecuencias respecto a las pruebas que pueden producirse para acreditar la simulación.
III.III) Agravio respecto a la violación de las normas de valoración probatoria (arts. 140 y 141 del CGP y 1.605 del CC ).
El recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia incurre en manifiesto error de derecho al fundar la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 14 de marzo de 2013 exclusivamente en base a prueba testimonial e indiciaria producida por los propios contratantes, en abierta contravención a las disposiciones legales que regulan la admisibilidad de dichos medios probatorios en materia de simulación entre partes.
En tal sentido, expresa que el fallo infringe lo dispuesto por el art. 1.605 del Código Civil, norma que consagra una limitación expresa para el empleo de prueba testimonial y presuncional cuando se trata de actos instrumentados por escritura pública (como ocurre en autos), salvo que se ataque el acto por causa de fraude o dolo dirigido a terceros, lo cual no acontece en el presente caso.
Señala que el contrato de compraventa cuya simulación se pretende no fue impugnado por terceros defraudados, sino por el propio simulante (el Sr. BB), que integró la relación contractual. Aduce que en tal hipótesis y a falta de principio de prueba por escrito o confesión expresa del actor, no era admisible válidamente la prueba testimonial ni la valoración de presunciones, conforme nuestro sistema legal. Sin embargo, el Tribunal valoró como prueba determinante una serie de indicios y testimonios, elementos que carecen de eficacia probatoria suficiente y legalmente admisible entre las partes contratantes, en tanto no se hallan precedidos por prueba escrita alguna ni por confesión judicial válida.
Si bien le asiste parcial razón al recurrente, en lo que respecta a las limitaciones probatorias que tiene el otorgante del negocio impugnado por simulación, ello no determina, en el presente caso, el amparo de su agravio, puesto que, como ya se explicó, la simulación de ese negocio también fue esgrimida por otros sujetos que son terceros respecto al contrato y que, por ende, no ven limitadas sus posibilidades probatorias para acreditar la simulación.
En tal sentido, como bien reseña la Sala, la jurisprudencia actual se encuentra escindida en dos posiciones respecto a cuáles son los medios probatorios admisibles para la prueba de la simulación por parte de los propios simulantes, controversia originada en la diversa interpretación del artículo 1.605 inciso 2 del Código Civil:
“ (1) la posición amplia sostenida por Gamarra, Blengio, Berdaguer blande que el simulante que invoca la simulación del contrato en el que fue parte contratante puede ocurrir a fin de acreditarla a cualesquier medio de prueba en el entendido de que ‘... el artículo 1605 abate los límites impuestos a la prueba testimonial y a las presunciones cuando ‘el acto sea atacado por causa de fraude o dolo’.- Ahora bien, como la simulación tiende normalmente a defraudar a los acreedores o a evitar el pago de impuestos o a burlar determinadas prohibiciones legales – puesto que una simulación lícita es rara avis - el artículo mencionado permite la prueba de la simulación por todos los medios legales, incluso entre las partes.-...’ (Gamarra, Jorge en obra citada, págs. 125-126).- Además, esgrime que el artículo 1605 del Código Civil no distingue entre partes y terceros.- Y que la admisibilidad de todos los medios de prueba (incluidas la prueba testimonial y presuncional), ‘... tiende a consagrar nuevamente la verdad (valor jurídico ‘verdad’), o si se quiere, ‘deshacer el fraude proyectado’ ... dado que en la realidad el negocio simulado es inexistente y por ello, si no existen intereses de terceros que haya que preservar el adquirente simulado no tiene derecho alguno a retener un bien que sólo se le ha transferido en confianza.- ... si ante tal situación, ahora el adquirente simulado, violando la confianza, se resiste a proceder a dicha retransmisión, se estaría aquí sí amparando un segundo fraude, pero este último ya no sería meramente eventual sino un fraude verdadero (no, como el otro, que se hallaba condicionado al no arreglo de un acuerdo satisfactorio con el acreedor) y se estaría aquí aplicando una máxima, a nuestro juicio inaceptable, de que quien defrauda realmente, verdaderamente (quedándose para siempre e irrevocablemente con el bien que el otro le confió) a un defraudador eventual (que finalmente no fue tal defraudador, dado que finalmente arregló su problema con el acreedor y es por eso que ahora reclama que se restablezca la verdad) debe ser tutelado.- ...’ (Berdaguer, Jaime en ‘Fundamentos de Derecho Civil’, Tomo III, Vol. 1, FCU, 2012, págs. 206-208; cfe. Blengio, Juan en ‘Simulación’ en ADCU, Tomo XVI, págs. 270-283; ADCU: Tomo XXXII, caso 1037; Tomo XXXIII, caso 913; Tomo LIV, caso 133); y (2) la posición restringida, apoyada principalmente en la publicación de Carnelli en el ADCU, Tomo XXXI, págs. 892-903 antes citada, entiende que en caso de la prueba de la simulación inter partes los simulantes no pueden invocar el artículo 1605 inciso 2º del Código Civil y evitar la limitación de los medios probatorios de los artículos 1594 a 1597 del Código Civil ‘... afirmando que ha realizado un fraude o dolo al otro simulante, ya que el motivo que tuvo fue engañar a terceros y no al otro coautor del ‘acuerdo’ simulatorio ...’.- Entiende que en esta hipótesis, es inadmisible la prueba testimonial y presuncional del acuerdo simulatorio, sino que solo puede acreditarse por prueba escrito o confesión, constituyendo las únicas excepciones las previstas en los artículos 1598 y 1599 del Código Civil, esto es: (a) en caso de existencia de prueba por escrito; o (b) por resultar de la fuerza de las cosas, la imposibilidad de contar con instrumento (en obra citada, págs. 898-902; ADCU: Tomo XXXVI, caso 1036; Tomo XLIII, caso 366; Tomo XLV, caso 733; Tomo L, caso 521) ”.
Ahora bien. Más allá de las posturas referenciadas, en el presente caso, resultaba posible la valoración de prueba testimonial y/o presuncional para tener por acreditado el acuerdo simulatorio, puesto que la simulación también fue invocada por terceros, esto es, por personas que no fueron otorgantes del negocio simulado (los codemandados Sres. EE, HH, FF, GG, DD y KK, todos ellos nietos del Sr. BB), respecto a los cuales no rigen las limitaciones probatorias indicadas.
En consecuencia, dado que el contrato de compraventa del año 2013 fue impugnado por simulación no solamente por uno de sus otorgantes sino también por terceros, es procesalmente correcto que, en el caso, la Sala haya valorado prueba testimonial e indiciaria, lo que lleva a desestimar el agravio.
III.IV) Agravio respecto a la insuficiencia del análisis fáctico y desvalorización de pruebas relevantes por parte del Tribunal .
El recurrente asevera que la sentencia atacada incurre en un defecto sustancial de fundamentación al sostener que la compraventa celebrada en el año 2013 fue simulada, sin ponderar adecuadamente elementos probatorios esenciales que desvirtúan dicha conclusión.
En tal sentido, refiere a los siguientes extremos: i) inexactitud fáctica con relación a la situación fiscal del Sr. BB; ii) inexistencia de lógica en la hipótesis de simulación aislada; iii) existencia de una relación negocial previa legítima entre los Sres. AA y BB; iv) cesión posterior de derechos por parte de dos de los nietos que fueron inicialmente beneficiarios de la donación; v) falta de valoración del poder otorgado por el actor al Sr. BB en el año 2008.
Concluye que el fallo recurrido construye la simulación sobre bases fragmentarias, presunciones incompletas y omisiones probatorias graves, prescindiendo de hechos clave que demuestran la sinceridad del negocio y la existencia de relaciones comerciales entre las partes.
A juicio de este Cuerpo, el agravio no resulta de recibo.
En el punto, el recurrente pretende cuestionar la valoración probatoria de la Sala. Y con relación a este punto, corresponde consignar, una vez más, que la unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, participan del criterio que entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A efectos de no incurrir en tediosas reiteraciones, cabe remitirse a lo expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021 y 43/2023, entre muchas otras.
En el presente caso, resulta dudoso que el recurrente haya cumplido con la primera condición anotada, desde que, en puridad, no denuncia ni funda la existencia de absurdo evidente en el razonamiento probatorio de la Sala.
Sin perjuicio de ello, aun si se entendiera cumplida la primera condición, el agravio del recurrente no puede prosperar, pues la valoración probatoria efectuada por el Órgano de alzada lejos está de evidenciar un supuesto de irracionalidad o absurdo evidente.
Por el contrario, el razonamiento del Tribunal, construido principalmente a través de inferencias y presunciones, sobre la base de una serie de indicios prolijamente relacionados en la sentencia atacada, resulta racional, fundado y tiene sólido anclaje en la prueba de autos.
A efectos de no reiterar la extensa y pormenorizada valoración de la prueba realizada por la Sala de fs. 976 a 984, habrá de remitirse a su lectura En suma, el recurrente no denunció absurdo evidente en la valoración probatoria y tampoco se vislumbra tal hipótesis, desde que el Tribunal fundó su conclusión de manera lógica, razonable y apegada a las emergencias de autos.
En consecuencia, el agravio sobre valoración de la prueba no puede prosperar.
III.V) Agravio por ausencia de confesión judicial válida (arts. 174 del CGP y 1.605 del Código Civil ).
Sostiene el recurrente que la afirmación de la Sala según la cual el actor “ confesó la insinceridad del negocio ” en su declaración de parte es forzada e incorrecta, ya que no hubo confesión judicial en los términos del art. 174 del CGP.
Cita el art. 174 del CGP y señala que la jurisprudencia nacional es constante en exigir que la confesión judicial: sea expresa y voluntaria; resulte inequívoca; se refiera a hechos personales del confesante; sea efectuada en el marco procesal correspondiente; e implique el reconocimiento de todos los extremos relevantes del hecho discutido.
Considera el recurrente que, en autos, la afirmación del actor según la cual “ el vendedor se guardó el usufructo ” no fue formulada como una confesión expresa, sino como parte de una declaración general, extraída fuera del marco de un interrogatorio formal. A su vez, agrega, dicha afirmación no reúne las condiciones de claridad, precisión y completitud exigidas por el art. 174 del CGP, ni constituye una admisión del acuerdo simulatorio ni del carácter ficticio del negocio, sino, a lo sumo, una percepción subjetiva o errónea del negocio celebrado hace más de diez años.
Aduce que, aceptar como confesión judicial una frase ambigua, implica, en los hechos, eximir a la parte codemandada de su carga de acreditar válidamente la simulación, trasladando injustificadamente el peso de la prueba a la parte actora, lo cual vulnera las reglas de distribución de la carga probatoria (arts. 118 y 140 del CGP).
El agravio no puede ser recibido, en tanto ataca un argumento no determinante del fallo (art. 270 del CGP).
Cabe recordar que, como explicara esta Corporación en sentencia Nº 153/2022: “(...) en sede de casación, corresponde atender a los errores de Derecho que resulten determinantes de la parte dispositiva de la sentencia. El art. 270 inciso 2º del CGP, al describir las causales de casación, establece que no se tomarán en cuenta los errores de Derecho que no determinen la parte dispositiva del fallo.
Como observa VESCOVI, esto es lo que se ha dado en llamar ‘la eficacia causal’ del error, para ser tomado en cuenta en casación. Esa relación de causalidad entre el vicio y la sentencia, se hace más necesaria en la medida en que el recurso, más que en interés público (o en defensa de la legalidad), se concede en función del interés privado de la parte.
Añade el autor que nuestra ley es muy clara en cuanto a que se requiere que la infracción sea determinante de la parte dispositiva del fallo. El error, aunque esté en las consideraciones (CONSIDERANDOS), debe repercutir en el fallo (Cfme. VESCOVI, Enrique: ‘El recurso de casación’, IDEA, Montevideo, 1996, págs. 63/64).
En base a lo expuesto, debe necesariamente convenirse que la Corte no tiene, en todos los casos, el deber de examinar todos y cada uno de los puntos de cuestionamiento que articulan los recurrentes en casación. Debe necesariamente atender aquellos que denuncian los presuntos errores que son determinantes del fallo y, el descarte o el amparo de alguno de esos cuestionamientos, puede determinar la innecesariedad de examinar los restantes ”.
En la especie, la Sala funda su conclusión respecto a la existencia del acuerdo simulatorio entre los Sres. BB y AA principalmente a través de la prueba por indicios, extensamente detallada de fs. 976 a 983. Respecto a tales desarrollos, como se dijo, el recurrente no denunció absurdo evidente en el razonamiento probatorio del Tribunal, ni mucho menos lo demostró.
En la parte final de su extensa valoración probatoria, la Sala añade que, a todo lo anterior (razonamiento indiciario), se le agrega que: “(...) la parte actora confesó que la compraventa del 14/III/2013 es un negocio insincero ya que:
(a) que ese contrato no tuvo por objeto la transferencia del derecho de dominio pleno;
(b) que el Sr. AA no ha efectuado el pago de los tributos que tienen por sujeto pasivo al propietario del bien inmueble ni los costos de mantenimiento del local, en todo continuó el Sr. BB; y (c) que el Sr. AA no ha pagado el precio ” (fs. 984).
De esta manera, resulta claramente insuficiente la impugnación de lo expresado por la Sala respecto a la existencia de confesión (parcial) por parte del actor, ya que, aun en el hipotético caso de que le asistiera razón al recurrente en el punto, quedaría incólume todo el desarrollo efectuado por el Tribunal respecto a la prueba por indicios, sobre la cual se erigió la conclusión respecto a la existencia del acuerdo simulatorio entre los Sres. BB y AA.
III.VI) Agravio por inadecuada valoración de los indicios (arts. 140 y 141 del CGP ).
Afirma el recurrente que la sentencia del Tribunal se sustenta en supuestos “ indicios ” (vínculo amistoso, falta de pago documentado, posesión prolongada por el vendedor) que son insuficientes para desvirtuar una escritura pública debidamente registrada.
Expresa que el razonamiento de la Sala constituye una valoración probatoria insuficiente, incorrecta y jurídicamente inadmisible, en tanto: desconoce el valor probatorio reforzado de la escritura pública inscripta, conforme a los arts. 1.594 y 1.596 del Código Civil; no acredita una voluntad simulatoria seria, concertada y probada; recurre a presunciones débiles, aisladas y no concordantes, contrariando los principios de la sana crítica establecidos en los arts. 140 y 141 del CGP.
El agravio no resulta de recibo. El recurrente vuelve a atacar, en este punto, la valoración probatoria realizada por el Órgano de segunda instancia.
Nuevamente, resulta dudoso que pueda considerarse cumplida la primera condición previamente referida, consistente en alegar y fundar la existencia de absurdo evidente en la valoración del Tribunal.
No obstante, aun de entenderse cumplida la exigencia formal, de todos modos no se advierte irracionalidad o absurdo alguno en la valoración probatoria realizada por la Sala, o sea, no se verifica la segunda condición exigida para el progreso del agravio.
En el punto, cabe remitir a lo expresado en el Considerando VI), en cuanto a la corrección del razonamiento probatorio de la Sala, lo que lleva a rechazar el agravio en examen.
III.VII) Agravio respecto a la legitimación activa del actor .
El recurrente asevera que la afirmación de la Sala de que el actor no tenía legitimación porque el bien “ nunca salió del patrimonio del demandado ” contradice lo dispuesto en los arts. 1.560, 1.580 y 1.594 del Código Civil, ya que el accionante era titular registral del inmueble, con base en una escritura pública inscripta en el año 2013, por lo que, en tanto no se hubiera declarado judicialmente la simulación, su titularidad es oponible a terceros.
Señala al respecto que el Sr. AA figura como titular registral del bien inmueble padrón Nº XX de Montevideo, en virtud de la escritura pública de compraventa celebrada el 14 de marzo de 2013 e inscripta el 8 de abril de 2013. Dicha inscripción, aduce, tiene efectos constitutivos y otorga presunción de veracidad, legitimidad y oponibilidad erga omnes , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.560, 1.580, 1.574, 1.576 y 1.625 del Código Civil, así como por el régimen de publicidad registral vigente en Uruguay.
Concluye que el título registrado, en tanto no haya sido válidamente impugnado y anulado por decisión judicial firme, produce plenos efectos jurídicos y atribuye legitimación activa a quien figura como titular para promover acciones vinculados al inmueble.
El agravio no resulta de recibo, por la sencilla razón de que, leída atentamente la sentencia del Tribunal, no se advierte que en ningún momento éste haya sostenido que el actor carecía de legitimación activa para promover la presente demanda porque el bien inmueble objeto del contrato de donación nunca salió del patrimonio del demandado.
La confusión del recurrente posiblemente derive del hecho de que la Sala, en dos oportunidades, menciona que los demandados alegaron la falta de legitimación activa del promotor en virtud de la circunstancia anotada.
Así, al resumir los agravios expuestos en la apelación de los codemandados Sres. EE, HH, FF, GG, DD y KK, señaló el Tribunal que uno de los planteos de dichos apelantes fue que: “(...) el Sr. AA nunca fue propietario del bien inmueble objeto del contrato de donación por lo que carece de legitimación para entablar la demanda que interpuso (...)” (fs. 963).
Asimismo, al relatar los antecedentes procesales, la Sala indicó que, al evacuar el traslado de la demanda: “(...) el co-demandado Sr. BB (fs. 388 a fs. 402) opuso la excepción de falta de legitimación activa del Sr. AA en base a que no es el propietario del bien inmueble padrón nro. XX de Montevideo (...) ” (fs. 768).
Sin embargo, el Tribunal en ningún momento amparó tales planteos de los demandados. En ningún pasaje de la sentencia sostiene que el actor carezca de legitimación activa, lo que determina que el presente agravio del recurrente se dirija ya no contra un argumento no determinante del fallo, sino directamente contra un “ no argumento ” del Tribunal.
IV) En definitiva, descartados los distintos agravios del actor, queda firme la conclusión de la Sala respecto al carácter simulado del contrato de compraventa del inmueble de marras, celebrado en el año 2013 entre el Sr. BB como vendedor y el Sr. AA como comprador, lo que a su vez determina, según entendió el Tribunal en conclusiones que no fueron objetadas por el recurrente, que no pueda prosperar la demanda de nulidad entablada por el Sr. AA respecto al contrato de donación.
En tal sentido, la Sala, pese a considerar que el Sr. BB al otorgar el contrato de donación atacado sobrepasó los límites del poder otorgado por el Sr. AA, estimó que ello carecía de incidencia, por las siguientes razones:
“ En el caso del co-demandado apelante Sr. BB, el hecho de que haya sobrepasado los límites del poder en cuestión en oportunidad: (1) de donar la nuda [propiedad] del bien inmueble padrón nro XX a los terceros donatarios, que dijo ser sus nietos, carece de incidencia en la medida que amparada la simulación absoluta esgrimida por vía de excepción del contrato de compraventa del mismo bien inmueble por el cual BB le había vendido al Sr. AA la propiedad, dicha compraventa careció de eficacia entre los simulantes, perviviendo el bien inmueble padrón nro. XX en el patrimonio del Sr. BB; y (2) de donar el usufructo del mismo al Sr. BB carece de incidencia en la medida que amparada la simulación absoluta esgrimida por éste vía de excepción del contrato de compraventa del mismo con comprador AA, tal contrato de compraventa resultó inexistente perviviendo el derecho de nuda propiedad en el patrimonio del Sr. BB ”.
Tal razonamiento de la Sala no fue controvertido por el recurrente en casación, lo que sella, definitivamente, la suerte de su impugnación.
V) Condenas procesales. Las costas y costos de la presente instancia serán puestas de cargo de la parte actora recurrente.
En tal sentido, ha sostenido la Corte, desde larga data, que la defensa en juicio de un negocio fraudulento implica un comportamiento malicioso y contrario al principio de buena fe, razón por la cual, las costas y costos corresponden sean de cargo de la parte perdidosa (arts. 56.1 y 279 del CGP y art. 688 del Código Civil) (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 107/2020).
En igual sentido se ha pronunciado el TAC 2º Turno en sentencia Nº 247/2012 y el TAC 7º Turno en sentencia Nº 170/2020, entre muchas otras.
En el caso, ha sido la parte actora quien ha defendido la validez del negocio de compraventa otorgado en el año 2013, a cuyo respecto se ha llegado a la conclusión de que se trata de un negocio simulado.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia indicada, la mayoría de los miembros de este Cuerpo considera que la parte perdidosa debe correr con las costas y costos del proceso. En el caso, no puede ser revisada la solución del Tribunal en cuanto a no imponer especial condena procesal, pues ello no fue objeto de agravio en casación. Ergo, solamente se impondrá la condena causídica indicada respecto a la presente instancia.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.