Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 700/2012
25 de octubre de 2012
- Ficha (IUE)
- 444/2011
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Señala el Dr. Enrique Tarigo que un medio probatorio será inconducente o improcedente
- cuando sea inhábil
- de acuerdo con las normas procesales o sustantivas
- para acreditar la existencia de un hecho o acto determinado. En el ocurrente
- las pruebas solicitadas no son manifiestamente ineficaces para probar los hechos controvertidos. La inconducencia no resulta de forma manifiesta
- por lo que se admitirá su diligenciamiento
- se procederá a su valoración en la sentencia de mérito
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de octubre de 2012.
No. 700 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “GARI DE LEÓN, FRANCISCO ARMANDO Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENEGÍA Y MINERÍA. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 444/2011).
RESULTANDO :
I) Que estando la presente causa abierta a prueba, compareció la actora con fecha 31 de mayo de 2012, solicitando el diligenciamiento de las siguientes probanzas, a saber:
a) Se libre oficio a la Ing. Agr. Laura C. Pérez Calvetti, en su calidad de Perito designado por la Justicia en los autos caratulados “PERUGORRIA FLORES, CLAUDIA LOURDES c/ MINERA ARATIRI S.A. (antes BELAVY S.A.) Recisión de contrato y daños y perjuicios. Fa. 261-292/2010” , a fin de que agregue el informe técnico de tasación y avalúo efectuado y agregado en los referidos autos;
b) Se libre oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida 3er. Turno a fin de que agregue testimonio de la sentencia recaída en los autos antedichos;
c) Se tengan en cuenta e incorporadas los testimonios de las declaraciones juradas de DICOSE presentadas;
d) Se cometa al Juzgado de Paz de la 6ta. Sección Departamental del Departamento de Treinta y Tres, a que practique inspección ocular en los siguientes predios:
1) Fracción de campo empadronada con el No. 3.770, propiedad de la Sra. María Cristina de los Santos Figares, a fin de que compruebe la existencia de casa habitación, galpón e instalaciones de trabajo, subdivisiones permanentes, con reserva artificial de agua y subdivisiones esporádicas con alambrados eléctricos: de campo mejorado con Lotus Rincón, San Gabriel y trébol rojo; el hecho que en él se trabaja en ciclo completo para la producción y venta terminada de toros pedigree Aberdeen Angus; trayectoria del Arroyo Averías a fin de comprobar si atraviesa en su extensión el predio afectado.
2) En los predios que se dirán propiedad de los Sres. María Inés y Guillermo de los Santos: a) predio empadronado con el No. 2.171 a fin de comprobar la existencia de casa habitación equipada con luz eléctrica y plantío de eucaliptus para sombra y abrigo; b) en el predio empadronado con el No. 2.904 a fin de comprobar la existencia de casa habitación del establecimiento, con dos conjuntos de vivienda para personal que constituyen la vivienda de doce personas que allí residen en forma permanente, carnicería, tanque australiano, galpón de trabajo, instalaciones de trabajo para ganado ovino y bovino, baño y balanza de ganado, la existencia de cuatro subdivisiones permanentes, de 30 hectáreas de cobertura y 50 hectáreas de pradera convencional de segundo y tercer año, tajamares y plantíos de eucaliptus de sombra y abrigo; c) en el predio señalado con el No. 3507, la existencia de galpones de depósito de fertilizantes y semillas, instalaciones de trabajo para vacuno, embarcadero, plantíos de eucaliptus para sombra y abrigo, reserva artificial de agua con subdivisiones esporádicas con alambrados eléctricos, existencia de verdeos y praderas viejas con abundante existencia de rye grass; d) en el predio empadronado con el No. 6.269 a fin de comprobar la existencia de áreas trabajadas para siembra, si hubo plantíos de sorgo forrajero, además de existir una reserva de agua artificial; e) en el predio empadronado con el No. 6.463 en propiedad en forma indivisa con la actora Sra. María Graciela de los Santos, la existencia de casa habitación con agua y luz eléctrica instalada, galpón 17x10 con fosa, depósito de vehículos, maquinaria y herramientas de trabajo, embarcadero de ganado, la existencia de 40 hectáreas de campos mejorados, todo con subdivisiones permanentes y curso de agua sobre el Arroyo Averías con montes naturales.
3) En el predio empadronado con el No. 5.889 propiedad de la actora Sra. Ma. Graciela de los Santos, la existencia de galpón para acopio de fertilizantes y semilla y plantío de eucaliptus para sombra y abrigo.
e) Se tome declaración a los testigos Dra. Tania Silvera y a la Sra.
Claudia Perrugorria.
II) Por Decreto No. 3852/2012 de 04.06.2012 luciente a fs. 4 en la “carpeta de prueba actora”, el Tribunal admitió los medios de prueba propuestos por la parte actora, con citación personal de las partes.
III) En tiempo y forma compareció la representante de GARTOW S.A., tercerista coadyuvante, a deducir oposición al Decreto No.
3852, por cuanto admitió los medios probatorios indicados en los literales (a), (b) y (e) de esta Resolución, por considerarlos completamente ajenos al objeto del proceso que se tramita, siendo improcedente e impertinente, teniendo como único fin dilatar el procedimiento.
IV) Por decreto 4568/2012, de fecha 27/06/2012 (fs.
9), se confirió traslado de la oposición deducida a las partes, compareciendo el representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería a fs. 10, el que abogó por el rechazo de los medios de prueba ofrecidos por la actora, compartiendo los fundamentos expresados por el tercerista.
Asimismo a fs. 14 a 15 vto. comparece la actora evacuando el traslado, solicitando se acoja la pertinencia de la prueba ofrecida y se rechace la oposición propuesta.
V) Por decreto 7294/2012, de fecha 18/09/12 (fs. 15), se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal rechazará la oposición deducida por el tercerista, y mantendrá el proveimiento por el que admitió los medios de prueba a cuyo diligenciamiento se opone la accionada.
II) En efecto. El Tribunal ha tenido un criterio amplio en materia de admisión de los distintos medios de prueba, que no habrá de variar en la especie, sin perjuicio de que su eficacia deberá ser valorada en la estación procesal correspondiente.
III) Así lo ha manifestado en otras ocasiones, tal como en sentencia 407/2012, en la que se expresó: “ Como se señaló en la Sentencia No. 1047/11 en términos que resultan enteramente trasladables a la especie: “…como lo tiene dicho la Corporación, el tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de las mismas, ya que aquél deberá ser objeto de cognición en oportunidad de dictar sentencia definitiva, momento en el que se analizará el valor probatorio de tales instrumentos, de estimarse que corresponde por su vinculación o conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse.
Tampoco parece que se trate de prueba inadmisible, en tanto que “contraría a la regla de derecho” (arts. 144.1 y 24.6 del C.G.P., aplicables en cuanto “doctrina más recibida” y en tanto aportan un concepto acogido por la doctrina sobre prueba inadmisible), porque en esta zona se ubica la prueba ilícita y aquélla que, sin serlo, está vedada por la ley para ciertos procesos y en virtud de muy diversas circunstancias.
Tampoco puede reputarse, en este estado, prueba inconducente, porque ella concierne a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede analizarse “in fine”, al valorarse todo el complejo probatorio.
Señala el Dr. Enrique Tarigo que un medio probatorio será inconducente o improcedente, cuando sea inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o acto determinado. En el ocurrente, las pruebas solicitadas no son manifiestamente ineficaces para probar los hechos controvertidos. La inconducencia no resulta de forma manifiesta, por lo que se admitirá su diligenciamiento y se procederá a su valoración en la sentencia de mérito.
Finalmente, la Corporación en forma reiterada ha señalado que, el examen de la pertinencia del medio probatorio es una cuestión a dilucidarse en la sentencia definitiva. En el caso, los medios probatorios cuestionados no aparecen como manifiestamente impertinentes, en cuyo caso el Tribunal, sí estaría habilitado a su rechazo de plano.
En lo que se refiere a prueba impertinente, es ineludible recurrir al maestro Couture, quien señalaba que el Juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio. Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar.
De acuerdo al art. 74 del D.L. 15.524, no tiene aplicación en el caso de autos, que se determine el rechazo “in limine” de los medios probatorios cuestionados.” Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímase la oposición deducida; con costas a cargo de la opositora.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).