Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministras Firmantes: Dra. Lina Fernández Lembo, Dra. María del Carmen Corujo Milan, Dra.Mónica Ivanovich Oujo, Dra. Roberta Licciardi Lacava, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa Ministras Discordes: Dra. Lina Fernández Lembo, Dra. María del Carmen Corujo Milan.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TAMBASCO LEONARDO c/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE- Ejecución de Sentencia, IUE 79-47/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia No. 49/2025, del 7 de noviembre de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 10º turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 44 a fojas sin foliar siguiente a la 48, se dispuso: desestimar la excepción de pago interpuesta, condenando en costas y costos a la ejecutada, y desestimar la solicitud de condena en costas y costos a la parte actora.
2.- A fojas 52 a 56 introdujo la parte ejecutada recurso de apelación contra el referido fallo, agraviándose por el rechazo de la excepción que opusiera, sosteniendo que acreditó el pago total de lo adeudado.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la contraparte a fojas 68 a 70, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 2127/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 26/12/2025.
Se observó la ausencia de remisión del expediente acordonado, devolviéndose los autos a la sede de origen. Y con fecha 27/2/2026 se recibieron nuevamente, en forma.
El Tribunal se encontró desintegrado a partir del 28/2/2026 por jubilación de la Dra. Mónica Pereira Andrade, por lo que se practicó sorteo de integración, resultando designada la Dra. Mónica Ivanovich Oujo, integrante del Tribunal homólogo de 4º turno.
Pasaron los autos a estudio de las Sras. Ministras en forma sucesiva, y habiéndose suscitado discordia se dispuso el pase a estudio de la Dra. Roberta Licciardi Lacava, integrando el Tribunal como Ministra Suplente.
Persistiendo la discordia luego de su voto, fue necesario efectuar nuevo sorteo, recayendo esta vez la designación en la suscrita redactora, Dra. Karina Martínez Larrosa, integrante de la sala homóloga de 1er. turno.
5.- Culminado el estudio se acordó sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Con la voluntad conforme de las integrantes no naturales de la Sala, se emitirá pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de primer grado impugnada, aunque arriban a tal conclusión por diferentes fundamentos, según se habrá de exponer.
2.- En autos tramita la ejecución en vía de apremio de la condena al futuro pago por parte de la Comisión de Apoyo de los rubros: diferencia de salario, presentismo, antigüedad e incidencias al trabajador Sr. Leonardo Tambasco. Condena impuesta por la sentencia No. 14/2024 en proceso de única instancia, por ser de Menor Cuantía.
El actor intimó el pago de lo generado por un período a contar desde febrero a mayo inclusive de 2025 mediante telegrama colacionado, y compareció promoviendo vía de apremio acompañando liquidaciones de los referidos rubros (demanda de ejecución a fojas 163-164 del expediente principal IUE 2-109500/2023).
La Comisión de Apoyo afirmó haber realizado el pago, aunque transfirió un monto menor al intimado (fs. 169), ante lo cual se dio vista al actor, quien solicitó que la ejecución se siga por el importe de la diferencia entre lo intimado y lo abonado por la obligada.
Despachada la ejecución y trabado embargo, interpuso la ejecutada excepción de pago que, como se dijo, fue desestimada por la recurrida.
3.- Por tratarse de una razón formal, se ingresará en primer término a desarrollar el fundamento por el cual esta Ministra redactora entiende que debe confirmarse la sentencia apelada.
Tratándose el proceso laboral en que se emitió la sentencia de condena que se ejecuta, de uno de menor cuantía, sostiene esta Ministra integrante, siguiendo postura del Tribunal que naturalmente integra, que la inapelabilidad que rige en tal proceso se traslada a todas las actuaciones que de él deriven.
Así lo sostuvo el TAT 1º en la Sentencia Interlocutoria No. 4/2026 (TAT integrado con el Dr. Adolfo Fernández de la Vega), fundamentando lo siguiente: “La cuestión medular para resolver la queja planteada consiste en determinar si la ejecución de un proceso de menor cuantía constituye una etapa del proceso laboral, y por tanto regida por la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten, al igual que el proceso o etapa de conocimiento, o si en el caso debe primar la apelabilidad expresamente prevista en el artículo 165 de la ley 20.075 para el supuesto de hecho que nos ocupa”. … “A juicio de quienes suscriben este pronunciamiento, la solución es la primera referida.
Este tribunal, aunque con otra integración (Dres. Posada, Rossi y Rodriguez Fagián), emitió con anterioridad pronunciamiento sobre el punto en Sentencia Interlocutoria No. 10/2023, también ante recurso de queja por denegación de apelación en la via de apremio de un proceso de menor cuantía (aunque lo que se pretendía apelar era el levantamiento de un embargo).
En dicha resolución, dijo la Sala: “… la providencia que se pretende apelar no admite dicho recurso por cuanto, por un lado, se trata de una resolución dictada en un proceso de menor cuantía y por lo tanto rige la norma del art. 23 de la ley 18.572 que en la redacción dada por la ley 18.847 establece que "Las resoluciones dictadas en el curso del proceso admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación...". Por lo tanto, no es admisible en modo alguno el recurso de apelación.
Por otro lado, no se modifica la solución legal por el hecho de que la providencia haya sido dictada en la vía de apremio o etapa de ejecución de la sentencia recaída en el proceso de menor cuantía por cuanto, si respecto del proceso principal la regla es la inapelabilidad, con mayor razón lo es también en el proceso que persigue la ejecución de esa sentencia que era inapelable (el Tribunal al igual que el a-quo no comparte la opinión del Dr. Gómes Santoro en "Ejecución laboral" en Especialidades de los procesos en materia laboral, FCU 2021 p. 452 y ss., citada en el informe a fs. 51).” Si el legislador privilegió el principio de celeridad al instaurar un proceso en el cual no se cuenta con la garantía de la doble instancia, en aras de una pronta solución a un litigio por un escaso monto dinerario, no resulta razonable que la ejecución de esa decisión tan prontamente obtenida, demore tanto como la de un proceso ordinario.
Trasladados tales fundamentos al presente caso, la sentencia No. 44/2025 es, a juicio de esta Ministra, inapelable, siendo por tanto inadmisible el recurso presentado, lo que conduce a que permanezca firme la sentencia dictada.
4.- Las Sras. Ministras Dras. Ivanovich y Licciardi entienden, en cambio, que el hecho de que la sentencia dictada en un proceso de menor cuantía no admite apelación no inhibe la posibilidad de que la sentencia que falla sobre las excepciones deducidas en el proceso de ejecución sea objeto del recurso deducido.
En particular la Ministra Dra. Ivanovich invoca postura del Tribunal que naturalmente integra en la cual se sostuvo que “los recursos en la etapa o proceso de ejecución se rigen por el CGP. La ley laboral sólo reglamentó los recursos en la etapa o proceso de conocimiento, única etapa o proceso regulada conforme surge del artículo 4 inciso cuatro de la ley 18.572 en redacción dada por el artículo 2 de la ley 18.847, así como artículos 27 y 31 de la ley 18.572, normas que, en lo que hace a la ejecución, remiten in totum al CGP”. Por lo que, señala, las sentencias dictadas en la ejecución del proceso laboral de menor cuantía son apelables conforme disponen los artículos 373, 379, 380 y 393 del CGP. Cita a Fernando Gómez Santoro en “Especialidades de los procesos de materia laboral, Capítulo XII, Ejecución Laboral”, FCU, pág. 451 y 453. En tanto la Ministra Dra. Licciardi remite a Garderes, en la misma obra antes referida, capítulo “Los medios de impugnación en el proceso laboral”, pág. 327.
Pues bien, en mérito a lo antedicho, ambas ingresaron al análisis de los agravios de la ejecutada por la desestimatoria de la excepción de pago que interpusiera, pronunciándose por desestimarlos.
Destacan que el pago previsto en el art. 379.2 del CGP como oponible en carácter de excepción es el pago total. Porque sólo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción.
La excepción de pago implica, pues, demostrar que se ha cancelado la totalidad del adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 del Código Civil, art. 936 y 944 de Código de Comercio).
Para que prospere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y como bien señala la sentencia de primera instancia, en obrados ello no fue cumplido. La excepcionante se limitó a intentar justificar el pago que invoca argumentando en su escrito de fojas 22 a 30, que la diferencia entre lo que le fuera intimado pagar, y la suma que transfirió a la cuenta indicada en la intimación, obedece a las retenciones legales para aportes al BPS y por IRPF.
Sin embargo, ningún esfuerzo argumentativo realizó, ni ofreció liquidación detallada a los efectos de demostrar la correcta liquidación de los rubros que fueran objeto de condena, con sus actualizaciones e incidencias, así como el importe de los descuentos que en cada caso correspondía aplicar. Y ello a fin de obtener una suma que se compadezca con la efectivamente depositada, acreditando el pago invocado.
La recurrente atribuye a la sentencia haber incurrido en una inversión de la carga de la prueba, pero a juicio de las Ministras Dras. Ivanovich y Licciardi ello no es cierto, pues es a la parte excepcionante a quien correspondía cumplir con las cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, circunstancia que sella negativamente la suerte de su excepcionamiento.
Basta ver que se limitó a realizar un cuadro donde pone como créditos “condena judicial” y “Otros ingresos no CESS”, sin el mínimo detalle. Sin perjuicio de lo cual, es evidente que las partes liquidan en forma diferente los créditos, y la diferencia no se reduce a los descuentos legales aplicables.
Lo que en esta instancia pretende alegar sobre presuntos errores en el monto del interés considerado por la parte ejecutante, resulta extemporáneo, pues no había sido invocado al excepcionarse. Lo que obsta su consideración en etapa de apelación, de acuerdo a lo establecido en el art. 257.2 del CGP.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que respecta al interés, su cálculo siguió el mismo criterio establecido en la liquidación acogida en la sentencia objeto de ejecución, sobre el cual ambas partes coincidían en el proceso principal.
Tampoco es posible sostener, como lo hacer la ejecutada, que la recurrida carece de motivación adecuada, cuando la Sede a quo, previo a despachar el mandamiento de ejecución, examinó el título de ejecución. Debía constatar que el mismo trae aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero fácilmente liquidable y exigible, y en el caso ese título no es otro que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada obrante en el expediente adjunto (fs. 145-152).
No le era exigible a la magistrada a-quo el contralor de la liquidación ni detectar si había errores en los cálculos, bastando que existiera esa liquidación a fin de posibilitar la defensa de la ejecutada.
En suma, los agravios no demuestran error en el rechazo de la excepción de pago interpuesta.
5.- Las costas y costos serán de cargo de la ejecutada, por ser de precepto (art. 392.1 del CGP).
Por los fundamentos expuestos,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA EJECUTADA.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA- MINSITRA INTEGRANTE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO- MINISTRA INTEGRANTE. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINSITRA SUPLENTE.
DRAS. LINA FERNANDEZ LEMBO Y MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN, DISCORDES POR CUANTO VOTO POR: REVOCAR LA APELADA EN CUANTO DISPUSO CONTINUAR LA EJECUCIÓN, Y EL LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS TRABADOS EN SU CASO.
Resultancias de autos, antecedentes y fundamentos del presente voto discorde:
En autos se ejecuta la sentencia dictada en proceso de única instancia nro 14/2024 obrante a fs. 145 del expediente principal IUE 2. 109/500/2023. Dicha sentencia condenó a la demandada, Comisión de Apoyo de Programas especiales de la Unidad ejecutora 068, a abonar al actor a partir de setiembre de 2023, los rubros objeto de condena mientras permanezca incambiada la relacion laboral que une a las partes, el actor siga desemeñando las mismas funciones y se genere el derecho a percibir los rubros condenados. fs. 149.
A fs. 155 la parte tabajadora intimó mediante telegrama colacionado, pago de sentencia por condena a futuro de $ 49814. Y posteriormente promovió la vía de apremio. Por la suma de $ 59776. La parte demandada adujo haber pagado y acompañó recibo que luce glosado a fs. 169 por valor nominal de Fs. 164. La parte que pagó y aduce recibo que acompaña por la suma nominal $ 43.868. Por providencia a fs. 171 se dispuso estar a la actividad e la parte actora. El actor evacuo la vista, presentado una liquidacion que expresa ser actualizada sobre la base de lo intimado por su parte, la cual incluye una diferencia entre lo intimado y lo abando parcialmente. Y pide se siga adelante la vía de apremio. No explicita la parte actora el modo en que determina las diferencias, lo que se adiciona a la falta que quien suscribe la presente discordia aqueja también en cuanto a los fundamentos de la demanda por la cual la parte actora pretende promover la vía de apremio. Expresa asimismo la parte actora que lo que intimó fue el pago de sumas “líquidas”. Lo cual no explicitó en el telegrama glosado en autos intimando el pago a la contraria. A fs. 184 presenta un escrito diciendo que hay diferencia entre lo intimado y lo abonado parcialmente. A fs. 186 sin que mediara solicitud de la parte actora se intimó el pago de la suma que corresponde a la diferencia, fs. 186. A fs. 184 el accionante invocaba que la diferencia impaga era de $ 13.111 respecto de la cual no se explicita de donde obtiene dicho valor. A posteriori comparece la Comisión condenada en autos, invocando haber dado cumplimiento. Y explicita a que se corresponde lo pagado por la suma de $ 43867, que dice que corresponde a los meses de febrero, marzo y abril de 2025.
La Comisión fue intimada, por orden judicial (‘’al pago de la diferencia “ el 17 de julio de 2025. Y a fs. 191, la Comisión dice acreditar cumplimiento, pero respecto del telegrama cursado por la parte ejcutante el 11 de junio de 2025. Deslinda a que corresponde lo depositado por su parte. Alega que la suma fue la nominal por la que se pagó y que se le reaizaron descuentos legales, quedando el saldo líquido depositado. El actor dijo haber intimado por montos líquidos, la parte demandada dice haber depositado esa suma por montos nominales a los que efectuó descuentos.
A posteriori se formó la pieza separada, en curso. El actor invoca que se intimó el pago de $ 49814 y que se le abonaron fuera de fecha $36303, y que se dio cumplimiento parcial a la intimación. Se releva que carece de fundamento lo que invoca la actora, en cuanto a que su contraparte no presenta liquidación, pues la liquidación de la contraria luce agregada en el principal que diera origen a las presentes, a fs. 191.
Invoca asimismo el profesional que comparece invocando hacerlo por la parte actora que en el mes de mayo se le pagó al trabajador directamente. Alega que aún tratándose de cifras nominales la demandada no había cumplido la intimación. Señala asimismo diferencias entre lo depositado invocando que lo que se le adeudan a valores nominales es por $ 59.386. Se trabo embargo a la demandada.
A fs. 22 de la pieza formada, en curso elevada a conocimiento de la Sala, la parte demandada opone excepción de pago. Sostiene que la parte actora no explica la genesis de la supuesta diferencia. Señala que las medidas cautelares no son idóneas ni necesarias. Y también invoca lo improcedente de la costumbre de pago invocada por el actor.
Invoca que la parte promotora de la vía de apremio incurre en abuso de las vías procesales. Y que hubo ausencia de liquidación precisa en la vía de apremio. Perjuicio y argumentos falaces por la costumbre anterior expresada por el contrario.
Se dio traslado de la impugnación. La parte actora expresa que no es correcta la excepción de pago porque la demandada fue intimada a depositar en cuenta bancaria la suma liquida de $ 59396.
Liminarmente, se observa que la actuación procesal de la parte ejecutante, por las carencias argumentales y por las inconsistencias en que incurre en los diversos actos cumplidos pretendiendo promover y tramitar la vía de apremio, determina considerar inadmisible la demanda con la cual su parte pretende dar inicio a la vía de apremio e inidóneos los actos cumplidos por su parte para la finalidad pretendida.
En efecto, a fs. 184 invoca la promotora haber intimado el pago de las sumas liquidas por $ 49.814. Lo mismo dijo al pedir la vía de apremio, fs. 163 vto. La intimación de fecha 156, de 10 de junio de 2025 no explicita si lo intimado eran sumas líquidas o nominales.
No encuentra justificación razonable ni normativa que la parte actora intime y pretenda ejecutar sumas líquidas. En primer término porque lo condenado se trata de sumas nominales, por definición, por cuanto el salario y bases de cálculo de las condenas laborales lo son sobre salarios nominales. Esto es: porque lo que el trabajador percibe como contrapartida por su trabajo son valores nominales. Ello sin perjuicio de que la parte empleadora que abona esté en situación jurídica de obligado subsidiario o de agente de retención, frente a terceros sujetos ajenos a la relacion laboral, ( DGI, BPS u otros) pero acreedores del actor por vgr. tributos, pensiones alimenticias y otros créditos, que por mandato legal deben ser abonados por la empleadora reteniendo los importes correspondientes para cancelar dichos adeudos. Y dado el carácter de co obligado y responsable de la empleadora, es que durante la relación vigente quien debe determinar los montos a retener por dichos conceptos sea la empleadora, no la parte trabajadora. Claro está que si la empleadora incurre en error al momento de retener y pagar por tales conceptos habrá de responder por ello sea frente a la administración o incluso frente al trabajador si ello le perjudicara concretamente. Pero no corresponde al ejecutante pretender imponer su propia liquidación de lo que su parte considera que debe retenérsele por los conceptos de referencia, en el caso tributos o aportes de seguridad en la presente etapa. Entre otras razones porque, sabido es que es la parte empleadora quien cuenta con el histórico de lo computable para el cálculo de dichos conceptos para efectuar los pagos por tributos o aportes que correspondieren, sobre las sumas que abone al trabajador. Al momento del pago. Por lo tanto no se comprende porqué razón la parte actora invoca en autos situaciones que dice verificadas con anterioridad para pretender en el presente proceso la parte actora efectuar una liquidación de lo adeudado a valores líquidos, calculando la propia parte actora aquello que su parte entiende que debería ser lo que la empleadora debería retenerle para cumplir la ejecutada con obligaciones que vuelven a esta última responsable frente a los organismos recaudadores.
Como tiene dicho la Sala lo que se adeuda al trabajador son las sumas nominales. No corresponde al actor en el marco de cualquier liquidacion del proceso laboral, ni tampoco a la sede competente en materia laboral, el calcular los montos líquidos, ni los tributos. Pues ello es ajeno al proceso laboral y su objeto, en el proceso de conocimiento y en la etapa de inicio de la vía de apremio. Entonces, liminarmente los valores líquidos de los que pretende partir la ejecutante no se adecuan al objeto de lo condenado, ni por ende al alcance objetivo de la cosa juzgada. Lo reclamado en vía de apremio es incorrecto en tanto partió de la premisa el ejecutante de que su parte estaba habilitada a efectuar el cálculo de lo intimado primero y liquidado después partiendo de valores líquidos. Y ello impide al oficio efectuar el imprescindible contralor de la corrección o incorrección de lo reclamado por la parte actora en vía de apremio en su concordancia con la condena dispuesta. La parte ejecutante pretende imponer ab initio su propio criterio, determinando por sí lo que considera debería retenerle la contraria para el pago de tributos y aportes de seguridad social, y ello es de frontal rechazo pues carece de fundamento en relación al título que pretende ejecutar y también de fundamento normativo pues el obligado a retener y pagar dichos conceptos no es en el caso sino la parte demandada, en la presente etapa. Se trata de cuestión lo de los valores líquidos resultantes de cuestión ajena al objeto del proceso de conocimiento y de la sentencia que constituye el título de ejecución que daría base a la vía de apremio promovida. La intimación practicada por la parte ejecutante es apta para inducir en error en la medida en que no deslinda si refiere a montos líquidos o nominales, y que solo a posteriori la parte actora expresa que se trató de montos líquidos. La vía de apremio se pretende iniciar por montos líquidos, y además la parte ejecutante adiciona un 20% adicional en concepto de ilíquidos que no establece a qué corresponden concretamente. Totalizando así los $ 59776. A fs. 184, la parte ejecutante admite que lo que hay es una diferencia entre lo intimado lo abonado parcialmente. Pero como bien señala la contraria no dice la parte como arriba al monto que invoca se trata de diferencia impaga.
La demandada a fs. 191 detalló lo que pagó y explicita el lapso y de que tipo de valores partió para los cálculos. La parte ejecutante partió para sus cálculos de una intimación imprecisa y a partir de ello los escritos pretendiendo que se le adeudaban montos impagos, y luego diferencias por pagos insuficientes no logran evidenciar error en lo pagado por la ejecutada, ni menos aún en las retenciones que efectuó la ejecutada. Entonces la demanda que partió de reclamar montos calculados no sobre valores nominales sino montos líquidos, de modo discordante con la condena recaída en autos, determina la improponibilidad manifiesta de los actos pretensivos de la parte actora. Sino que sin reclamar lo que corresponde montos nominales, calcula montos líquidos, lo que es ajeno al objeto del proceso laboral, en la presente etapa. La demanda de ejecución debe partir de valores liquidados nominales, en concordancia con la condena y monto que resulten de las sentencias que conforman el título de ejecución. Sin perjuicio de lo que resulte una vez verificados los pagos en función del o retenido por la demandada. Pero aún en tal hipótesis, sería la parte trabajadora quien tendría eventualmente la posibilidad de accionar en vía de apremio, pero en todo caso presentando una liquidación detallada de modo tal de evidenciar de modo concreto y preciso que existió error de la empleadora en el cálculo de las retenciones efectuadas. En puridad en el curso de un proceso de ejecución no corresponde emitir órdenes de pago hasta no efectuarse la liquidación del crédito conforme al procedimiento del artículo 378 C.G.P. Según corresponda en función del orden y presupuestos establecidos en dicha norma.
Entonces la circunstancia de haber formulado la parte ejecutante su propio cálculo de lo que pretende la contraria retenga por aportes o tributos, fs. 36, no solo implica partir de una pretensión manifiestamente improponible y discordante con el título de ejecución que su parte dice pretender ejecutar, sino que a partir de entonces se verifica situación en la cual resultan confusos e imprecisos los valores que pretenden contraponer por un lado valores líquidos y por otro valores nominales. Asimismo, la omisión de acreditar la demandada haber vertido los montos retenidos por aportes es cuestión diversa de la cuestión de los montos objeto de ejecución, y adeudados. La parte actora no tiene un derecho al cobro de aportes no vertidos, como parece desprenderse de los argumentos de la parte ejecutante. La liquidacion de la demandada a fs. 191, detalla lo pagado, y la parte actora no lo analiza al contestar la defensa de pago, ni siquiera en esa etapa posterior, aun si se dejan de lado las falencias de sus escritos iniciales de proposición, analiza dicha liquidación de modo apto para demostrar que existan adeudos que le sean favorables.
Es anómala la vía elegida por la actora pretendiendo que se le pague la suma que su parte calcula a valores líquidios, pero sin siquiera fundamentar de modo suficiente una demanda en vía de apremio en la cual se detalle concretamente las cifras de que se parte.
En anteriores pronunciamientos quien suscribe la presente discordia ha señalado que la carga de fundamentar la existencia de título suficiente de ejecución para la promoción de la vía de apremio grava al pretensor ejecutante. La demanda que abre la vía de apremio para ser admisible y atendible debe contener los requisitos dispuestos por el artículo 117 C.G.P, indicando con precisión lo condenado en el título de ejecución, en su correlación con la liquidacion del valor dinerario “ líquido, en el sentido de determinado, o fácilmente liquidable, y además exigible. Para ello es necesario que la liquidación resulte explicitada de modo tal de poder ejercer el órgano jurisdiccional el contralor liminar del título de ejecución que la ley impone efectúe el Juez previo a admitir la demanda de ejecución. Para ello es la ejecutante la que tiene que dar al Juez en la demanda los datos necesarios para la realización de dicho control. Y en autos la demanda promotora de la vía de apremio ni tampoco los actos posteriores de la parte ejecutante pretendiendo invocar diferencias logran cumplir con dicha exigencia. La carga de afirmación, precede la de controversia, por razones de orden lógico, y en autos la parte actora devenida ejecutante ha incumplido las cargas de claridad, derivadas de la regla de la buena fe que le gravaban. Y además lo actuado se aparta del elemento objetivo de la cosa juzgada. Todo lo cual resulta relevable en la presente etapa. Con las adecuaciones connaturales al presente caso, y sin perjuicio de las diferencias resultantes de cada caso concreto, resultan aplicables las consideraciones expresadas por la suscrita en caso análogo:
“Liminarmente relevo que el escrito de demanda introducido en vía de apremio por el modo en que fue estructurado resulta ser inidóneo para fundamentar la condena pretendida en tanto: el escrito de referencia ningún dato o mención concreta contiene a cúal sería el título de ejecución que pretende ejecutar así como tampoco explicita de modo claro, preciso y fundado de dónde surgen y bajo qué premisas fácticas y normativas se dan las notas exigidas por el art. 377 del CGP. Es decir ni siquiera invoca o detalla de dónde resultarían los montos que invoca sin explicitar cuáles serían las cantidades líquidas o fácilmente liquidables o exigibles a la pretensión deducida. En tal sentido a fs. 661 la parte actora expresa genéricamente si condenó a la parte demandada al pago de “...distintos rubros salariales” (numeral 1 fs. 22). En cuanto a los montos que indica en la planilla a fs. 660, num. 2 del escrito introductorio expresa haber liquidado: “en la misma dinámica que liquidé las sentencias de condena en estos autos hasta noviembre de 2024”. En el numeral 3 refiere a elementos que son ajenos a la pretendida vía de apremio, esto es, refiere a que acordaba con la demandada “la detracción del monto nominal en el 15% con lo que existía pleno acuerdo”. Aún cuando no se comprende si el 15 % al que refiere alude a negociaciones que implicaran el no pago de créditos tributarios o de otra índole que eventualmente gravaban a las sumas abonadas no puede soslayarse la irrelevancia de dicha argumentación en pos del objeto específico de la vía de apremio.
“En segundo lugar tampoco se expresa fundamento suficiente para que fuera el actor quien intimara la suma líquida que su parte dice haber calculado en el inciso 5 a fs. 22 vto. Siendo que en principio, la obligada subsidiaria o en carácter de agente de retención al pago de aportes legales al BPS, FONASA e IRPF, es la demandada quién responde en caso de error y no el actor.
“En cuanto al título de ejecución el escrito de fs. 661 ni siquiera lo individualiza, el art. 379.1 inc. 2 pone como parte de las obligaciones del tribunal el de examinar el título que se exhibe para sólo “si lo considerarse suficiente” despachar mandato de ejecución. Por tanto, al igual ocurre con cualquier otro acto pretensivo, el escrito de demanda en vía de apremio debe contener los supuestos fácticos normativos en los que fundamenta el promotor su reclamo, lo que la demanda de fs. 661 y siguiente no efectúa…) omissis.
“El actor no logra evidenciar que lo que reclamó tenga como respaldo un título habilitante. En tanto la liquidación no resulta consistente con las sentencias recaídas condenatorias a la par que ni siquiera se fundamenta en el título correspondiente. Es de recibo el argumento de la parte demandada en el numeral 19 a fs. 123 cuando señala que “la actora debía justificar la liquidación de su crédito no limitarse a afirmar que se adeuda un monto en una planilla anexa divorciada de la realidad”. También le asiste razón a la demandada cuando invoca un monto líquido deducidos tributos, impuestos y aportes a valores de lo cual sólo explicita cifras globales, siendo que en principio el cálculo de esos conceptos en cuanto al título de ejecución que se dicta es a valores nominales (Cf. Discordia de la suscrita en Sentencia nº86/2026, Nicastro (r), Martínez, Rodríguez Fagia?).
“Aplica a la hipótesis de autos lo ya expresado por la Sala integrada en sentencia nº73/2026, en cuanto dijo: “Las integrantes naturales del Cuerpo, Dras. Corujo y quien redacta, consideran que era carga del ejecutante explicitar y analizar la coincidencia del título de ejecución, que se presupone habilitante a la vía de apremio pretendida por su parte. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 C.G.P que consagran reglas generales aplicables a todo acto pretensivo. Por lo tanto, eran aplicables a la demanda obrante a fs. 2 de las presentes actuaciones las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 119 del C.G.P. En este punto recuerdan VESCOVI y coautores la importancia de la exigencia de precisión de la demanda que se vincula en diversos aspectos, entre otros el respeto al principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del C.G.P, y también, aspecto que adquiere singular relevancia en obrados: “Para la determinación de la cosa juzgada, cuyos límites objetivos están dados por el objeto de la decisión, predeterminado a su vez por el objeto de la demanda” (Cf. VESCOVI y coautores, Código General del Proceso, Abaco pgs. 110 y ss.). Al igual que ocurre con la demanda que da origen al proceso de conocimiento,el escrito pretensivo que solicita se haga lugar a la vía de apremio, debe contener los elementos mínimos imprescindibles, plataforma fáctica precisa con detalle los datos que a juicio del promotor, se adecuan a los datos que conforman el título de ejecución propuesto al Oficio como presupuesto de la vía de apremio que se pretendía iniciar.
“Esto es, al actor gravaba el invocar la concordancia entre el escrito de demanda de vía de apremio en sus coincidencias precisas con lo condenado en autos. Es decir los supuestos precisos de la existencia de título habilitante, en sus aspectos fácticos y normativos.(omissis) “El artículo 377 del C.G.P, expresa que constituyen títulos de ejecución, que habilitan la vía de apremio, entre otros la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en todo caso inciso lro los títulos deben traer aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible. (literal 1 e inciso lro de la disposición). Por lo tanto un escrito introductorio de vía de apremio basado en sentencia ejecutoriada requería, para ser admisible primero y en segundo lugar atendible, que la parte interesada trabajadora, detallara el contenido de la o las sentencias que constituían lo que invocaba era el título evidenciando corrección y concordancia del monto que determinaba para la ejecución con el titulo deejecución. Y que además, dadas las particulares características de las sentencia ejecutoriadas en autos, analizara precisamente la propuesta de lo pretendido en via de ejecución, en concordancia y cotejo con el contenido de las sentencias condenatorias conformadoras del título argüido. Cierto es que la ley admite la existencia de título de ejecución en circunstancias en que el monto no es líquido sino fácilmente liquidable. Pero precisamente por ello y por aplicación de la regla de buena fe que impone la carga de precisión y claridad, a la ejecutante es exigible que dijera detalladamente como llegaba a las cifras que en una planilla sin explicación detallada en su eventual vinculación con las sentencias condenatorias recaídas en autos y argumentara claramente la corrección de lo que pretendía fuera objeto de embargo de ejecución y posterior mandato de ejecución.(omissis) “Se comparte con la Ministra integrante, que esa inexistencia de adecuación entre el objeto de condena a futuro dispuesto, se proyecta sobre la totalidad del despacho de ejecución. Porque el título de ejecución, es uno solo. Y por imperio legal debe contener contener clara y correctamente determinada la cantidad “líquida o fácilmente liquidable” y exigible. El artículo 373.1 C.G.P, dispone que la ejecución se circusncribirá “a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. Y el articulo 371 del C.G.P dispone que la ejecución “solo procederá” en virtud de los títulos previstos en el articulo 377, a pedido de la parte interesada…” TAT 3ro. Sent 73/2026 Tratándose además de condena a futuro el objeto de la pretendida ejecución era carga de la parte actora el formular el detalle en cuanto a los valores actualizados salariales que serían la base de lo pretendido hoy por los rubros por los que dice se dictó condena a futuro. Tampoco en ello la demanda de ejecución ni cálculos posteriores formulados por el reclamante cumplen con la carga impuesta por el articulo 117 C.G.P. Todo lo antedicho determina revocar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por ser la apelada implícitamente confirmatoria de la sentencia que admitió la demanda de vía de apremio, sin que estuvieran dados los presupuestos habilitantes a ello. La demanda que hizo lugar a la vía de apremio no podía dar base a lo dispuesto en la sentencia apelada. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.