Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 593/2012
25 de setiembre de 2012
- Ficha (IUE)
- 525/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de setiembre de 2012.
No. 593
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“SASSÓN, ALEGRE Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 525/08), en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto Nº 8886/2011 del 1º/11/2011, por el cual se declaró operada la perención de la instancia; y
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal integrado, desestimará el recurso interpuesto por la parte actora, en mérito a los fundamentos que a continuación se expresan.
II) Que en primer término, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto en lugar del de revisión que resulta ser el medio impugnativo específico, conforme lo dispone el art. 99 del D.L. 15.524, en cuanto dispone “contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión”. Habida cuenta que la sentencia que declara la perención de la instancia es una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que constituye un modo extraordinario de terminar el proceso, correspondía interponer recurso de revisión.
No obstante, y resultando evidente la voluntad recursiva y en función del criterio ampliamente recibido de la canjeabilidad de los medios impugnativos, se admitirá la impugnación tomando el recurso interpuesto como si fuera el procedente de revisión.
III) Que ingresando al análisis de mérito del recurso, el mismo no puede prosperar, ya que en la materia de revisión, la jurisprudencia se mantiene firme e inalterable en cuanto a la exigencia de la presentación de nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso. Todos los elementos con los que contaba el Tribunal para dictar la sentencia impugnada se hallaban en el expediente y no pueden considerarse idóneos para modificar lo decidido.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, a juicio de la Corporación la decisión impugnada se ajustó a derecho. Conforme lo dispone el art. 96 del D.L. 15.524, la perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento.
En los presentes obrados el expediente que se encontraba en la etapa probatoria, estuvo paralizado desde el 1º de abril de 2011, al proveerse un escrito presentado por la parte demandada, hasta el 13 de octubre de 2011, cuando compareció ésta solicitando se declare la perención de la instancia (fs. 142).
En consecuencia, transcurrieron más de seis meses sin que se haya realizado “ningún acto del procedimiento”, circunstancia que determina indefectiblemente la perención de la instancia.
Resulta irrelevante en el caso, el hecho de que la paralización de los procedimientos se deba a que la Oficina Actuaria no certificó la prueba una vez vencido el término. La inactividad judicial pudo haber sido evitada con una útil actuación de la parte a quien le corresponde urgir la actividad jurisdiccional (Cfe. Sentencias Nº 296/93, 211/97, 757/2002, 653/2003, 432/2006, entre otras).
La actora invoca en su apoyo la normativa dispuesta en el art. 43 de la ley 13.355. Sin embargo y conforme señala el Sr. Ministro Dr. Juan Tobía en su voto: “Ahora bien, más allá de la razón que asiste a la actora en cuanto al contenido de la norma supra referida, lo cierto es que, en el presente expediente, no cumplió acto de impulso procesal alguno en un período que superó los seis meses, lo que demuestra la existencia de una conducta procesal pasiva, reveladora del total desinterés en la marcha del presente”.
Resultan trasladables los conceptos expuestos en discordia a la Sentencia Nº 1008/2011 donde se sostuvo: “…El ejemplo de la certificación de la prueba (art. 344 del C.P.C.) entiendo que no es trasladable al ocurrente, porque en esa instancia el legislador previó la posibilidad de excitar el celo funcional de la Corporación mediante petición concreta en cuanto a la agregación de probanzas “urgir la prueba”. Porque determinó una carga específica sobre el litigante…”.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA :
Desestímase el recurso interpuesto contra el Decreto Nº 8886/2011 del 1º/11/2011, que declaró operada la perención de la instancia.
Dr. Preza, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Torres Collazo, Dra.
Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).