Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 579/2012
18 de setiembre de 2012
- Ficha (IUE)
- 242/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de setiembre de 2012.
No. 579
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"BALCALDI TESAURO, JOSÉ con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de nulidad" (Ficha No. 242/10).
RESULTANDO :
I) Con fecha 23/04/2010 (fs. 28/45), compareció la parte actora entablando demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 100/2009 de fecha 26/10/2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto dispuso la iniciación de sumario administrativo al actor, entro otros funcionarios.
Sostiene que la Administración ha padecido un claro error al iniciarle el sumario al haberse contrariado el límite temporal dentro del cual está habilitada para ejercer su potestad disciplinaria, violentando en consecuencia el art. 113 de la Ley 15.750 en la redacción dada por el art.
344 de la Ley 16.226, en cuanto señala que ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurrido dos años de haber ocurrido el hecho que lo motive.
En este sentido, expresa que la Corporación como fundamento temporal suficiente para iniciarle el mencionado sumario, hace referencia al período comprendido entre el 10/12/2005 y el 10/12/2007, momento en el cual no era el titular de dicha Sede Judicial.
Señala que tomó posesión de su cargo de Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, el día 14/10/2005, lo que lleva ínsito que a partir de dicho momento, la Superintendencia Administrativa de Penal 4º no era ejercida por su persona sino por el Magistrado designado por la Suprema Corte de Justicia como nuevo titular de dicha Sede.
En cuanto a lo sustancial, expresa que la imputación que se le realiza consistió en que no comunicó al homólogo de 6º Turno que el procesamiento de Martínez de fecha 7/9/2004 aconteció en uso de una salida transitoria autorizada por dicha Sede.
Sostiene que ello no se ajusta a los acontecimientos, la noticia de la situación se cumplió cabalmente y, la ausencia del oficio correspondiente, no modifica la realidad fáctica y jurídica, sólo se puede decir que no se llevó a cabo lo indicado en un mandato judicial, pero nunca que Penal 4º no comunicó al homólogo de 6º Turno.
Expresa que desde siempre, en los Juzgados Penales de servicio o de turno se practican las comunicaciones, tanto desde el punto de vista sustancial como formal, de manera absolutamente verbal.
Así pues, la Autoridad Administrativa recogió las órdenes que le fueran impartidas por su persona y las trasmitió en la forma de estilo internamente a todos los que correspondía y también a Penal 6 y Penal 8.
En síntesis, sostiene que en el marco jurídico, procesal y sustancial, se dio por plenamente probado que el Juez de Penal 4º comunicó en forma y de inmediato los aspectos esenciales y urgentes del auto de procesamiento a la Autoridad Administrativa.
En este sentido, sostiene que no existe obligación legal ni reglamentaria que le imponga al Juez que inicia un juicio a un individuo, que cometió el delito mientras usufructúa una salida transitoria, la comunicación de dicho acontecimiento al Juez de la causa a cuya orden se encuentra, alcanza que sea puesto en conocimiento de la Autoridad Carcelaria, que lo tiene recluido para hacer posible que la misma cumpla sus cometidos.
II) La parte demandada comparece a fs. 54-62, oponiéndose a la demanda impetrada.
Sostiene que la decisión de instruir sumario, no integra el elenco de los aspectos revisables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, afirma que la cuestión de fondo, las conclusiones de la investigación, la valoración discrecional por la administración de las mismas (que fundan la decisión de instruir sumario luego de la previa investigación administrativa) no pueden, por definición (discrecionalidad de la administración), constituir un ilícito, el acto contrario a derecho, cuestión indispensable para proponer la acción de nulidad.
Expresa que la Administración tiene discrecionalidad para (dentro de los límites indicados) decidir la iniciación del sumario, carga que todo ciudadano tiene que soportar como contrapartida del beneficio resultante de vivir en sociedad, en el caso más especialmente aún por la calidad de funcionario público que lleva implícita la de someterse a procedimientos disciplinarios que indaguen su conducta funcional, haciendo imposible así, que la decisión de instruir sumario luego de la previa investigación administrativa, sea ilegítima.
En cuanto al agravio sobre iniciación del sumario fuera de plazo, sostiene que el acto que se toma como fecha para el comienzo del cómputo de los dos años para iniciar la investigación administrativa no es la propuesta por el actor.
En este sentido, sostiene que la Corporación decide investigar a partir de un hecho perfectamente identificable: la ocurrencia de un homicidio cometido por un autor que se encontraba en uso de salidas transitorias y que no podía gozar de las mismas por haber ya delinquido previamente mientras gozaba de salidas transitorias.
Es precisamente a esta fecha, 25/05/2007, fecha del procesamiento por el homicidio de Pablo Munells, a la que debe estarse para el comienzo del cómputo.
Asimismo, sostiene que el Art. 113 de la Ley 15.750 permite ser entendido en la finalidad de que la Corporación (en calidad de jerarca máximo del Poder) no se encuentra limitada por el plazo de referencia, según la fecha de conocimiento de las presuntas irregularidades.
Afirma que las cuestiones planteadas por el actor como agravios, demuestran que si se habilitase el análisis por la Sede, el sumario de referencia se estaría resolviendo ante este Tribunal.
En este sentido, sostiene que en definitiva, no se trata de agravios que provoque la decisión de instruir el sumario, que resulta más que fundada e irreprochablemente amparada por el poder discrecional de la Administración, sino que se trata de agravios anticipados al caso de que el sumario concluya en la existencia de una infracción.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 82; alegando las partes por su orden a fs. 84-92 y fs. 95-97, respectivamente.
IV) La parte demandada compareció a fs. 124 y ss. de autos, adjuntando la Resolución de fecha 3/12/2010, dictada por la S.C.J., por la cual se dispuso, entre otras medidas, la clausura de los procedimientos respecto del Dr. José Balcaldi, solicitando el archivo de las actuaciones.
A tal requerimiento se opuso el actor, dictándose la Resolución Nº 504/2011 del Tribunal, por la cual no se hizo lugar a la solicitud de clausura por no haber sido revocado el acto, por razones de legalidad.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 555/2011), aconsejó que deberá ampararse la demanda y, en su mérito, anularse el acto procesado (262/263), y, finalmente, se citó para sentencia en legal forma (fs. 265).
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso-anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).-
II) Que, en autos, el promotor solicita la anulación de la resolución No. 100/2009 de fecha 26/10/09, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dispuso la iniciación de un sumario administrativo al actor, entre otros funcionarios del Poder Judicial.-
Dicha volición fue notificada el 26/10/2009 e impugnada mediante la interposición del recurso de revocación el 6/11/2009 (fs. 1 y ss. A.A. en 25 fs.).-
La denegatoria ficta operó el 5/4/2010, entablándose la demanda anulatoria el 23/4/2010 (nota de cargo a fs. 46 del ppal.), en plazo.-
III) Que, el Tribunal debidamente integrado y por unanimidad, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), acogerá la pretensión anulatoria actuada en base a los siguientes fundamentos.-
IV) En primer lugar, y ante la objeción formal planteada por la accionada referida a la procesabilidad de la resolución que dispuso la instrucción de sumario, cabe reiterar la posición más reciente de la Sede (sentencias 873/2011, 631/2011, 604/2011, 476/2011, 130/2011 entre otras); que en síntesis establece: “Al respecto se sostuvo que no sólo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente.
Como expresa Flores Dapkevicius (El procedimiento disciplinario, págs. 40/41), adhiriendo a la tesis de Cajarville Peluffo (Recursos Administrativos, 3a. Ed., págs. 144/146), habría que analizar caso por caso “porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivo u otros vicios, cause el daño exigido”, sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (conforme Sentencia 484/2007 y 20/2006, entre otras)”.-
V) Y, en cuanto a la cuestión sustantiva sometida a decisión de este Colegiado, se considera que el punto esencial a dilucidar radica en determinar si la instrucción sumarial dispuesta, lo fue en tiempo hábil, de conformidad a lo dispuesto por el art. 113 de la ley 15.750, en su redacción actual, sin que o por lo tanto resulte necesario examinar el resto de los agravios articulados.-
Surge de la resolución cuestionada, que los hechos que motivaron la realización de la investigación administrativa, acontecieron dentro del transcurso de los 2 años anteriores a la fecha en que aquella fuera dispuesta (resolución 116/07 del 10/12/07) (considerando 1). Debe convenirse que la accionada, de acuerdo a la motivación del acto, acotó el ámbito temporal de la eventual responsabilidad, al intervalo 10/12/05-10/12/07.-
Posteriormente, al rechazarse el recurso administrativo impetrado por el actor (fs. 71/74 ppal.), sostuvo la Suprema Corte de Justicia que la omisión imputada “ prima facie” fue por no haber constatado que no había sido librado un oficio como estaba dispuesto, y en la medida que ello no resultó subsanado antes del homicidio de Munells en agosto de 2006, mantuvo sus efectos en el tiempo, por lo que el procedimiento disciplinario iniciado en diciembre de 2007, se produjo dentro del plazo acordado por el art. 113 de la L.O.T. (especialmente Considerando 4 en fs. 72 vta.).-
Finalmente, al contestar la demanda anulatoria, sostuvo la accionada que el plazo de 2 años previsto en la precitada disposición legal, empezó a computarse desde el conocimiento del hecho por su parte, lo que aconteció con las actuaciones penales relacionadas con el homicidio de Munells, auto de procesamiento del 25/5/2007; por lo que la investigación administrativa iniciada el 10/12/2007, lo fue en plazo.-
El art. 113 de la L.O.T., estableció que: “Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se adviertan en la consulta de causas o estando en ellas en casación.” (Ver: Tarigo, Enrique;
“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, FCU, 6ª Edición, 2010, págs. 228/229).-
VI) Razón por la cual, como se adelantara, resulta de medular importancia determinar la fecha a partir de la que debe computarse el referido plazo de 2 años.-
Inicialmente, procede destacar que se estima no puede compartirse la posición de la accionada, conforme la cual, el procedimiento disciplinario se inicia con la investigación administrativa.-
Tal como fuera considerado por la Sede: “Susana Lorenzo , siguiendo a Frugone, dice que sólo en un sentido lato puede ubicarse a la investigación administrativa como procedimiento disciplinario, pues este último es el que tiene por objeto el ejercicio del poder disciplinario sobre los funcionarios.-
“Solamente el sumario administrativo es el que permitirá comprobar la responsabilidad del funcionario y su grado de participación en la comisión de la falta administrativa que se le imputa” (Sanciones Administrativas, pág. 135/136).” (Sentencia No. 20/2006, Cfe. Sentencia No. 117/2011).-
Por ello, con tales entendimientos, se concluye que al aludir a “proceso disciplinario” la norma refiere al sumario administrativo, siendo la fecha tope a considerar la del dictado del acto cuestionado, por ser la que dispuso su iniciación (26/10/09).-
VII) En cuanto al hecho a partir del cual debió empezarse a computar el plazo en cuestión, cualquiera sea la postura que se adopte de las referidas por la accionada, procede concluir que la caducidad de la potestad disciplinaria, indefectiblemente, se ha configurado. Más precisamente, el plazo de 2 años previsto en la ley, inhibe a la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de incoar todo procedimiento tendiente a comprobar o deslindar la responsabilidad administrativa de un Magistrado.
No trata la hipótesis legal de la caducidad del procedimiento disciplinario en sí, el legislador consagró la prohibición de inicio de un sumario administrativo más allá del plazo inicialmente previsto, con ciertas excepciones.-
Sea que se entienda que los hechos por los que se llama a responsabilidad al Juez, se vinculan con no haber comunicado el procesamiento de Martínez Barrera al homólogo de 6º Turno, o no haber constatado que el oficio por el que se debía comunicar no había sido librado con anterioridad al insuceso del mes 8/2006; o bien que los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario se ubican por conocimiento por la accionada del referido procesamiento el día 25/5/2007, o habrían sucedido en el período 10/12/2005 a 10/12/2007 con prescindencia de la fecha a partir de la cual el promotor no tuvo la causa a disposición por haber sido designado Ministro de Tribunal de Apelaciones, dejando su cargo de Juez Letrado de 1ª Instancia en lo Penal de 4º Turno; la conclusión precedente resulta inevitable.-
Porque, cualquiera de los hechos relacionados en punto al cómputo inicial del plazo de caducidad regulado por el art. 113 de la Ley 15.750, determinan que el sumario iniciado el 26/10/2009, sobrepujó ostensiblemente el término dispuesto por el legislador para el inicio de procedimientos disciplinarios tendientes a comprobar o deslindar la responsabilidad del accionante.
VIII) Sin perjuicio de anotarse, finalmente, que la postura de la accionada en cuanto a que el cómputo del plazo comienza con el conocimiento por su parte de las irregularidades, a partir del procesamiento de Martínez Barrera por homicidio, el 25/5/2007, se estima no puede ser compartida. Porque la interpretación de la norma multicitada, asimilando el conocimiento de los hechos a través del comienzo de las actuaciones penales seguidas con motivo del homicidio (a través de la opinión pública, etc., al discutirse que el recluso homicida, habría delinquido en uso de salidas transitorias contando con varios antecedentes), con el instituto de la “consulta de causas”, no parece resultar adecuada.-
Porque dicho instituto, en que los expedientes penales son elevados a la S.C.J. (al solo efecto del ejercicio de la superintendencia correctiva) en situación de autos de sobreseimiento o en ausencia de apelación de sentencias, ex art. 33 C.P.P, junto con la casación constituyen las excepciones legalmente previstas para incoar un procedimiento disciplinario, por fuera del límite temporal de los 2 años de ocurridos los hechos, razón por la cual deben de ser interpretadas restrictivamente por configurar sustanciales apartamientos al criterio general en la materia.-
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal integrado y por unanimidad,
FALLA:
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.-
Sin sanción procesal específica.-
A los efectos, fiscales fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Tobía (r.), Dra. Alonso.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).