Texto de la sentencia
Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO - PODER JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-57884/2021 .
RESULTANDO :
1.- Que por sentencia Nº 120/2023, del 6 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia apelada, sin especial sanción procesal (fs. 823/827).
La sentencia de primera instancia Nº 66/2022, del 6 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, desestimó la demanda, sin especial sanción procesal (fs. 784/792).
2.- Que la parte demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, sosteniendo en lo medular: el concepto de responsabilidad objetiva del Estado es dinámico y no anclado al hecho del procesamiento y/o imposición de medidas sustitutivas. En el caso concreto, el Estado pudo optar por no dictar el auto de procesamiento e imposición de medidas. Al dictar el auto de procesamiento y fijar medidas, el Estado asume un riesgo que, en el caso, provocó la rescisión de contratos comerciales a causa de los mencionados actos jurisdiccionales. No importa si el Estado actuó con culpa o dolo, sino que el daño se causó y, por tanto, debe reparar. No se trata de adjudicar responsabilidad al Juez que actuó en el caso concreto, sino al Estado. Debe tenerse presente el principio de inocencia consagrado en el art. 217 del CGP. No se refiere a la privación de libertad sino a la clara restricción de la libertad ambulatoria, que a la postre causó un daño innecesario. Si el Estado optó por arriesgarse a dañar la dignidad y restringir la libertad, debe reparar el daño que causa y ello, en aplicación de los arts. 7, 72, 332 de la Constitución. En cuanto al nexo causal entre el accionar del Estado y el daño, tanto económico como moral es innegable. Prueba de ello es que una de las empresas de transporte agregó en la rescisión del contrato que lo hace por cuestiones judiciales que afectan la imagen de “XX”. En definitiva, sostiene que el Estado en ejercicio regular de sus funciones causó un daño, el cual debe ser reparado (fs. 830/833).
3.- Que la parte demandada, al evacuar el traslado de rigor, solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto, por lo siguiente: el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 273. No menciona ninguna norma de derecho como infringida o erróneamente aplicada, ni los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación. Articula su recurso de casación como si fuera una apelación. Si bien se menciona en el cuerpo del escrito los arts. 24, 7, 72 y 332 de la Constitución, no aduce su infracción o errónea aplicación, solo expresa que no comparte lo expresado por ambas sedes para desestimar la demanda, lo cual es insuficiente. No obstante, lo señalado, en cuanto al fondo, sostiene que no corresponde revalorar el material fáctico. A juicio de los sentenciantes no quedaron probados los daños. Con relación al nexo causal, indica que no se configura entre la actuación del Poder Judicial y los aducidos daños. El criterio más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio. Y para que el Poder Judicial fuese responsable por daños y perjuicios por la actuación de un magistrado en función jurisdiccional sería necesario que la conducta fuese antijurídica y, además, que se hubiera dado con fraude, dolo o error inexcusable o demora injustificada en resolver. De todos modos, nada de eso de probó. Finalmente, señalo que nada tiene que ver la argumentación relativa a la expropiación o el dolo eventual (fs. 836/843 vto.).
4.- Por providencia Nº 304/2023 del 10 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 845) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 29 de agosto de 2023 (fs. 849).
5.- Por providencia Nº 1.139/2023 del 31 de agosto de 2023, se declararon inhibidos sus miembros naturales (fs. 850), realizándose el sorteo de integración (fs. 854 y 865).
Cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II.- Prenotandos .
El Sr. AA, promovió juicio de daños y perjuicios contra el Estado - Poder Judicial (fs. 701 y ss.), sosteniendo que en junio de 2017 su domicilio fue allanado por personal policial del departamento de Artigas, oportunidad en la que le incautaron varios bienes.
Fiscalía solicitó su procesamiento con prisión por un delito de retribución a persona menor de edad para que realice actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en régimen de reiteración real con un delito de violencia privada.
Fue enjuiciado sin prisión el 20/6/2017, bajo la imputación de ser presunto autor responsable de un delito de violencia privada.
Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 9 del 27/3/2019 se estableció que debe responder penalmente como autor de un delito de Violencia Privada.
Finalmente, por sentencia de segunda instancia Nº 17/2020 del 31/3/2020, se revocó la sentencia de primera instancia, la que devino firme.
Fundó la pretendida responsabilidad en el art. 24 de la Constitución.
Reclamó lucro cesante por haber sido cesado en las empresas en las que trabajaba, estimando un ingreso líquido mensual de $152.815. Teniendo en cuenta que al momento de procesamiento contaba con 57 años de edad y el resto de vida útil (15 años), peticionó la cantidad de $27.506.700 y por daño moral $400.000.
III.- Con relación a la admisibilidad del recurso .
El art. 273 del CGP establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y 2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
La Suprema Corte de Justicia, inveteradamente expresó con relación al punto: “basta citar la opinión del Prof. Véscovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación’, ‘el requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (ob.cit., 1996, pág. 107). (...) Por lo que, ateniéndonos a las formalidades que deben ser observadas al interponer casación, al no invocar la recurrente norma infringida por la recurrida, resulta razón suficiente para la desestimación del cuestionamiento en la especie, al omitir dar cumpli-miento a lo exigido por el art. 273 del C.G.P. ’” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Sentencia S.C.J. No. 903/996 , Sentencia S.C.J. No. 985/996 , Sentencia S.C.J. No. 56/997 , Sentencia S.C.J. No. 143/997 , Sentencia S.C.J. No. 160/997, Sentencia S.C.J. No. 208/997 , Sentencia S.C.J. No. 149/998 , Sentencia S.C.J. No. 171/999 , Sentencia S.C.J. No. 119/999 , Sentencia S.C.J. No. 1322/009, entre muchas otras)” (cf. sentencia Nº 899/2023).
A juicio de la Corte integrada, el recurso de casación es admisible.
Si bien es cierto, como señala la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 836/840), que el impugnante reitera muchos de los conceptos vertidos al apelar, sin embargo, puede colegirse que articuló como agravio la infracción al art. 24 de la Constitución.
En esta senda, el impugnante expuso las razones jurídicas por las que consideró que hubo infracción, por parte del tribunal actuante, al art. 24 de la Constitución.
Entonces, no existiendo en el derecho vernáculo términos sacramentales para articular agravios, y resultando suficientemente claro del libelo casatorio cuál es la discrepancia –generadora de perjuicio- que tiene el impugnante con la sentencia de mérito de segunda instancia, debe tenerse por correctamente planteado el motivo de sucumbencia y cumplida la exigencia formal (art. 273 del CGP).
A mayor abundamiento, debe privilegiarse la voluntad de impugnar, la utilidad de los actos procesales en detrimento de la forma incumplida, así como utilizar el mecanismo procesal que mejor protección y mayor garantía signifique para el derecho de la parte sustancial (cf. sentencias de la Sala Nos. 388/2008, DFA 6-455/2015).
IV.- En cuanto al mérito de la impugnación .
Se trata de un juicio de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad del Estado, por acto jurisdiccional, promovido contra el Poder Judicial-Suprema Corte de Justicia.
La reclamación de autos se encuentra enmarcada en un reparatorio patrimonial contra el Estado por acto jurisdiccional, por lo que el régimen legal general aplicable lo constituye el art. 24 de la Constitución.
Dicho artículo dispone: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.
La Corte integrada, coincide con el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que conforme a lo establecido por la norma transcrita la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (cf. Carlos De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado” , en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, págs. 399 y ss.).
Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “ el Estado será civilmente responsable ” realiza un “reenvío” a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.
Por ende, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate (responsabilidad contractual: por incumpli-miento de obligaciones de medios –subjetiva- o de resultado –objetiva-; por incumplimiento de obligaciones de fuente legal; o responsabilidad extracontractual: por hecho propio; por hecho de las cosas; por hecho ajeno; daños causados por animales. También puede en los algunos casos ser aplicable la responsabilidad objetiva en el régimen previsto por la Ley Nº 15.869; o la responsabilidad por acto jurisdiccional; etc.).
Entonces, la responsabi-lidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite, según el caso, hipótesis de responsabilidad contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva, según cada caso, fundado en las normas generales de la respon-sabilidad civil.
Sayagués Laso por su parte, consigna que el criterio más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración, es el de la falta de servicio, concepto elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, sistematizado en la frase “el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregular-mente” .
Se consagra entonces la responsabilidad subjetiva del Estado, por lo que el actor tenía la carga de demostrar la falta de servicio, o sea, que el servicio no funcionó o lo hizo irregularmente, causando los daños que se reclaman en relación de causalidad directa.
El criterio adecuado para resolver cuando surge la responsabilidad de la Administración es el de la falta de servicio. La responsabilidad deriva de la falta de servicio, por haber funcionado mal, tardíamente o directamente no funcionó e indirectamente por la falta personal de los funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa, por lo que jamás responde el Estado si no existe hecho o acto ilícito del dependiente.
En la misma línea, sostuvo Van Rompaey : “... el elemento nuclear de la falta de servicio, en el ámbito de la función jurisdiccional, se concreta en el juzgamiento con error inexcusable...” (cf. sentencia del TAC 5º Nº 9/2000).
V.- Tratándose de una responsabilidad por acto jurisdiccional, debe tenerse presente también lo dispuesto en el art. 26 del Código General del Proceso que regula la responsabilidad del tribunal y dispone que los magistrados serán responsables por demoras injustificadas en proveer y señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el art. 101; por proceder con dolo o fraude; por sentenciar cometiendo error inexcusable.
La responsabilidad por acto jurisdiccional, como la que se reclama en estas actuaciones, presupone entonces la existencia de un acto (sentencia) contrario a derecho y el dictado de un acto jurisdiccional posterior por jueces naturales de la causa, en el que se reconoce que existió error judicial en aquella decisión.
El artículo 23 de la carta debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto por el artículo 26 del CGP.
Como señala el Dr. Simón: “Aquí aparece entonces como aplicable, tanto para el ámbito penal, como para todo supuesto de actividad jurisdiccional, en cualquier materia, una de las últimas normas sancionadas sobre el tema en nuestro Derecho: el art. 26 del C.G.P.
Esta disposición establece que los jueces serán responsables por demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude, o sentenciar cometiendo error inexcusable” ( “Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción” , Editorial Universidad Ltda., “Problemática de la Responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional” , pág. 57).
La calificación legal de inexcusabilidad del error (requerida por la ley, art. 26 CGP) acerca la noción a la de culpa grave. En tal sentido señala Montero Aroca, que la inexcusabilidad supone culpa grave (cf. autor citado, “Responsabilidad civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial” , Ed. Tecnos, Madrid, 1988, pág. 54).
De la recta interpretación de la pretensión formulada al demandar, se colige que el impugnante, articuló la hipótesis de error inexcusable.
En este trillo, para que el Poder Judicial pueda ser responsabilizado debe haber mediado en el caso, un error grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el juez medio (Cf. Enrique Vescovi y colaboradores obra conjunta, “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” , Tomo I, pág. 397; del mismo autor “Manual de Derecho Procesal” , pág. 251; Ángel Landoni Sosa “Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia” , Volumen I, pág. 70).
El orden jurídico tolera el error judicial, creando un sistema de impugnaciones y recursos para enmendarlo, por lo que sólo se responde por los errores de los magistrados que causan lesión a los derechos de una persona, cometidos durante el proceso o en el acto jurisdiccional que lo culmina, en la medida que los errores constituyan en sí mismos una violación de las normas aplicables que definan un proceder con error inexcusable o doloso del magistrado.
Ha sostenido el TAC 6º: “En tal sentido, corresponde anticipar que el mero sometimiento a un proceso penal no constituye una causa eficiente que actualice la responsabilidad estatal. Se necesita recorrer un camino mucho más largo. En efecto, el único supuesto de responsabilidad objetiva por acto jurisdiccional lo regula el art. 4º de la Ley Nº 15.859, que tiene como fundamento último el de proteger un bien fundamental, como lo es –sin duda alguna- la libertad. Así, es requisito imprescindible para que nazca la responsabilidad objetiva del Estado, en base a dicha norma, que se haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido, en definitiva, condenado a pena privativa de libertad, por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida” (sentencia Nº 41/2014 del 26/3/2014).
Para que proceda el resarcimiento por responsabilidad jurisdiccional, debe examinarse la actuación de la magistrada que dispusiera el procesamiento del actor para ver si incurrió en error grosero, inexcusable.
VI.- En el caso concreto, a juicio de la Corte integrada, no se advierte que hubiese mediado una hipótesis de error inexcusable por parte de la magistrada actuante en primera instancia, pues ésta dispuso el procesamiento sin prisión del accionante, en coincidencia con lo peticionado por el Ministerio Público, y luego dictó la sentencia de condena haciendo lugar a la acusación formulada por la Fiscalía. Es sabido, que la mera existencia de puntos de vista diferentes entre los diferentes órganos jurisdiccionales intervinientes, no constituye por sí sola, error inexcusable. Y, por ende, la excusabilidad del error impiden la configuración de factor de atribución de responsabilidad (culpa grave/error inexcusable), de acuerdo con los desarrollos ya efectuados.
Se insiste, el mero sometimiento a un proceso penal no constituye causa eficiente para que prospere la responsabilidad estatal.
En este sentido, ha sostenido el TAC 6º, en sentencia Nº 235/2020 del 9/12/2020: “Por el contrario, ninguna incidencia tiene la modificación de lo actuado en la fase sumarial y la posterior etapa de plenario. En la fase sumarial se actuó en base a una calificación provisional y posteriormente se advirtió que no existía plena prueba que determinara una sentencia de condena. Ello no constituye error inexcusable que determine la responsabilidad del órgano judicial actuante”.
“La discrepancia de enfoque entre dos etapas que en aquel momento constituían la base estructural del proceso penal, descarta cualquier configuración de error inexcusable, máxime cuando la Defensa no advirtió tal error y por ello no interpuso recurso alguno contra el auto de procesamiento”.
“...Por consecuencia, de la mera circunstancia de que posteriormente se haya decretado la absolución del actor no puede derivarse la consecuencia de que se incurrió en una conducta rayana en el error inexcusable. El contraste de la actuación funcional del que derivaría la responsabilidad del Estado por el hecho de su dependiente debe hacerse con un modelo de actuación correcta, adecuada, no arbitraria. Dicho en otros términos, en opinión de la Sala, no hubo un error grosero ni manifiesto por parte de la jueza de primer grado”.
“En estas coordenadas, pues, la discrepancia de enfoque entre dos etapas signadas por la diferente finalidad o función se encuentra en la base estructural del proceso penal y descarta –de plano- cualquier configuración de error inexcusable. En la primera etapa, en el sumario, se busca, se indaga acerca de la comisión de una situación con apariencia delictiva y de los sujetos intervinientes y basta una prueba sumaria, de porte menor, para someter al proceso respectivo a un sujeto, sin incurrir en responsabilidad, a menos que se demuestre una intención aviesa, un fin desviado, en suma, una actuación irregular o dolosa. Por el contrario, la etapa del plenario implica que la prueba se ha completado en el manifiesto, que los órganos cuentan con la plena prueba”.
“Por ello, se insiste, la solución diversa en una y otra etapa no constituye signo alguno de equivocación, máxime cuando la Defensa no advirtió un error que, por ende, no era grotesco e inexcusable y, por ello, no interpuso los recursos correspondientes”.
Adviértase que el impugnante se agravió por no compartir el criterio de atribución de responsabilidad estatal, pero no cuestionó lo sostenido por el “a quo” respecto a la falta de nexo causal entre las medidas sustitutivas de la prisión que se le impusieron al actor y los daños alegados. Se limitó a afirmar que producido el daño la Administración debe responder e indemnizar, tal como si estuviera en el ámbito de la responsabilidad objetiva, lo que -como se dijera antes de ahora- no se comparte.
VII.- Las costas y costos del grado, en el orden causado (art. 279 del CGP).
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del CGP, la Suprema Corte de Justicia, integrada y, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.