Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 200/2026
31 de agosto de 2026
Se condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-75983/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ARMAS GUTIÉRREZ, SARAY Y OTRO C/ COLOMBO, ADRIANA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-75983/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 136-157), se falló amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a Adriana Colombo a pagar a Saray Armas la suma de $241.957 y a Odalys Gutiérrez, la suma de $93.422, por los conceptos detallados en esta sentencia, más un 10% en concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, un 10% en concepto de multa, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal. Atento a lo declarado por la testigo a fs. 92-93, se dispone la remisión de testimonio íntegro de estas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos que, pudieran corresponder.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 160-162 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose en síntesis por cuanto:
A) La recurrida, viola el derecho de defensa, debido a la restricción de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, por haberse denegado en la audiencia la sustitución de testigos, ante la imposibilidad de incomparecencia de los propuestos, lo que impidió acreditar adecuadamente, extremos esenciales del proceso, particularmente, lo relativo a: la efectiva jornada de trabajo, existencia o no de horas extras y las condiciones reales de prestación. La sentencia se funda casi exclusivamente en la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, contrariando el principio de igualdad procesal e incurriendo en una errónea valoración probatoria.
B) Por la condena al pago de horas extras, sostiene que la sentencia reconoce la inexistencia de elementos objetivos, indicando que no se aportaron registros horarios e igualmente condena basándose en estimaciones.
C) Condena al pago de despido indirecto, sin haberse acreditado los graves incumplimientos ni la imposibilidad de continuar con el vínculo, habilitantes para su configuración, basándose en la misma prueba débil cuestionada, por lo que entiende que el despido es improcedente.
D) Se agravia por errores en la liquidación de los rubros objeto de condena, basada en promedios no probados, acumulación de rubros e incidencias sobre bases discutidas.
E) La sentencia se excede en la actuación jurisdiccional, cuando dispone la remisión de testimonio de las actuaciones a la justicia penal, sin valoración suficiente que justifique tal remisión, lo que afecta el principio de congruencia y de imparcialidad.
4) Por auto Nº 656/2026 de 27 de marzo de 2026 (fs. 164), se dispuso el traslado del recurso de apelación, por el término legal, siendo evacuado por la parte actora de fs. 167-170, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por decreto N° 851/2026 de 23 de abril de 2026 (fs. 172), se tuvo por evacuado el traslado conferido, por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, disponiéndose su franqueo con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) A fs. 175, comparece la Dra. Valeria Presa Puentes a poner en conocimiento de la Sede el cese del patrocinio de la parte demandada Sra. Adriana Colombo, solicitando su notificación en el domicilio real, a lo que recae el auto N°902/2026, requiriendo a la profesional, en virtud de revestir la representación del art. 44 del C.G.P. aclarar por qué no compareció conjuntamente con su representada. Cumplido, se dispone la notificación de la demandada en su domicilio real y se le intima la constitución de domicilio electrónico (fs. 182-191 vto.).
7) Por providencia N°1259/2026 de 5 de junio de 2026, se tiene por constituido el domicilio de la demandada en los estrados y se ordena cumplir con la elevación de los autos en apelación, notificándose a la actora en el domicilio electrónico y a la demandada en los estrados (fs. 192-193).
8) Recibidos los autos en el Tribunal, el 12 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 195-196). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 24 al 26 de junio y del 16 de julio al 28 de agosto de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, por una cuestión de orden procesal, cabe consignar que los agravios relativos al rechazo de la sustitución de testigos, no resultan de recibo. Surge de fs. 112, que la demandada, anunció la interposición del recurso de apelación contra la providencia N° 242/2026, dictada en audiencia acerca del punto, el que fue concedido con efecto diferido. Al apelar la sentencia definitiva, la recurrente se agravia sobre el punto, indicando que la sentencia se dicta en un contexto de restricción de la prueba testimonial ofrecida por su parte, por haberse denegado en la audiencia la sustitución de testigos, ante la imposibilidad de incomparecencia de los propuestos, lo que impidió acreditar adecuadamente, extremos esenciales del proceso, particularmente, lo relativo a: la efectiva jornada de trabajo, existencia o no de horas extras y las condiciones reales de prestación. La sentencia se funda casi exclusivamente en la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, contrariando el principio de igualdad procesal e incurriendo en una errónea valoración probatoria.
Si bien se advierte, que la recurrente, debió identificar debidamente, la sentencia interlocutoria recaída en audiencia y fundar los agravios al respecto, de todos modos, su fundamentación resulta comprensible, por lo que, a fin de garantizar el derecho de defensa y la doble instancia, nos pronunciaremos sobre el punto.
En cuanto a los argumentos expuestos por la apelante en sus agravios por el rechazo de la sustitución de testigos, los mismos no son de recibo, por cuanto su parte libremente optó por asumir la carga de la comparecencia de los propuestos, y no acreditó ninguna justificación acerca de la imposibilidad de hacerlo, en relación a la testigo, cuya sustitución resultó denegada por el Sr. Juez a quo. Consecuentemente, los agravios habrán de ser desestimados.
III) En cuanto a los agravios que refieren en forma genérica a una errónea valoración de la prueba testimonial respecto a los dichos de determinados testigos, corresponden ser considerados al analizar la apelación relativa a puntos concretos de la impugnada.
IV) Centrándonos en el punto medular de la recurrencia impetrada la demandada se agravia, en puridad, por la condena al pago de horas extras e indemnización por despido y por la liquidación de los rubros objeto de condena. Tales agravios se analizarán por separado.
Respecto a la condena al pago de horas extras, la apelante se agravia por una errónea valoración de la prueba, sin embargo, no se comparte tal afirmación pues la recurrida arriba a su conclusión condenatoria, en función de las fallas en la carga de la contradicción y las declaraciones de testigos necesarias, que trabajaban con las actoras en el Residencial de Ancianos y son coincidentes en la descripción del sistema de trabajo, las dificultades para retirarse en el horario establecido, producto de la multiplicidad de tareas realizadas por las actoras que no se limitaban al cuidado de los ancianos y a las inasistencias de otras empleadas que debían cubrir, extremos estos que, son valorados a la luz del criterio de la sana crítica, así como de elementales reglas de experiencia y aplicación del principio de razonabilidad. De ahí, que se comparte plenamente la valoración probatoria y conclusión a arribada por el Sr. Juez a quo, expuesta a fs. 144-146, que no logra ser desvirtuada por el testimonio solitario de una testigo, que niega dicha realización, en tanto la empleadora, no presenta los registros de control horario, consistentes en cuadernos, donde se anotaban los mismos, según surge del informativo testimonial, como era su carga, incumpliendo con el principio de disponibilidad de los medios probatorios.
Como ha señalado la Sala en pronunciamientos anteriores, desde su integración primigenia, el criterio rector en la materia que nos convoca, indica que las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de ley mencionada y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), ello, no exime al actor de la carga de la prueba; máxime cuando se trata de trabajo extraordinario, donde el magistrado debe manejarse con extrema prudencia, exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no debe dejar lugar a razonables dudas (TAT 4º Echeveste (r ), Fernández de la Vega, Patrón. AJL 2013, caso 377, pág. 366-367).
De acuerdo a todo lo expresado, las demandantes, han dado cumplimiento a su carga probatoria, conforme a lo dispuesto en los arts. 139 y concordantes del C.G.P. y art. 30 de la ley 18.572. En consecuencia, en el caso en estudio, debemos concluir por desestimar el agravio y confirmar la recurrida en este punto.
V) Tampoco merecen ser amparados los agravios por la condena al pago de la indemnización por despido de las actoras, aduciendo la demandada, que las trabajadoras no cumplieron con su carga probatoria de acreditar los hechos constitutivos del incumplimiento grave de la empleadora a sus obligaciones laborales invocado en la demanda.
Como ha entendido el Colegiado en forma reiterada, en el despido indirecto, creación de la doctrina más recibida recogida por la jurisprudencia, a diferencia del despido común, es el trabajador el que pone fin a la relación laboral, pero, basado en el incumplimiento del empleador que impide la continuación de una relación laboral, por cuanto resulta de estricta justicia concluir que quien provoca el retiro del trabajador no hace sino otra cosa que despedirlo. De ahí, que la doctrina destaque que, para la configuración del despido indirecto, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) incumplimiento del empleador, b) decisión del trabajador de considerarse despedido, c) retiro del trabajador de la empresa (cfr. Plá Rodríguez en "Revista de Derecho Laboral", Tomo XXIV, N°122, pág. 288 y ss.). Establece el autor citado que el despido indirecto se configura siempre que el empleador viola el contrato de trabajo, señalando a título de ejemplo los casos de suspensiones inmotivadas, discriminatorias o excesivamente prolongadas, el atraso en el pago de salarios, el pago de salarios inferiores a los que correspondan, la rebaja en la retribución, el ejercicio abusivo del ius variandi, la infracción de normas legales o reglamentarias en materia de higiene o seguridad, la alteración rescisiva del contrato, etc. Y explica que la equiparación de estos hechos con el despido no solo deriva de la aplicación de la regla del "non adimpleti contractus", sino del hecho de que, de no aplicarse este criterio, sería muy fácil eludir las disposiciones que limitan o sanciona el despido: se tomarían aquellas medidas que tornaran insostenible la continuación para el trabajador en la empresa para que se viera obligado a retirarse del trabajo. Por ello, la única forma de que se cumplan realmente las disposiciones legales en torno al despido es declararlas aplicables tanto en los casos de despido abierto, expreso o declarado como en todas las hipótesis que han sido denominadas genéricamente situaciones de despido indirecto (cfr. "Curso de Derecho Laboral", Tomo II, vol. 1, pág. 249).
Desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia vernácula es conteste en que de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. recae sobre el trabajador la carga de la prueba del despido, o sea, en el caso del despido indirecto, de acreditar que la ruptura de la relación laboral se debió a que el empleador cometió un incumplimiento grave o intolerable de sus obligaciones, que tornó insoportable su mantenimiento (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 693; Años 1996-1997, c. 818, 863 y 886; Año 1998, c. 414 y 422; Año 1999, c. 511 y 512; Año 2000, c. 525, 529 y 535; Año 2001, c. 388; "La Justicia Uruguaya" suma 135.013).
Del contexto probatorio de marras, analizado a la luz de sana crítica, a criterio de la Sala, resulta evidenciado que, tal como entendiera la recurrida, se han justificado suficientemente los hechos constitutivos del despido indirecto invocado por las actoras, consistente en la falta de pago de horas extras, descansos intermedios, nocturnidad, diferencias de salario por laudo, así como la informalidad de la relación laboral de las trabajadoras quienes no fueron afiliadas al B.P.S., conclusión que los agravios no llegan a enervar.
En efecto, tal como señala la apelada, los argumentos de la demandada sobre el incumplimiento de las actoras de sus tareas, carecen de respaldo probatorio, mientras se verificaron, según lo que viene de decirse, los supuestos del despido indirecto impetrado.
Todo lo que conlleva desestimar los agravios y confirmar la recurrida en lo que hace a la condena al pago de la indemnización por despido.
VI) Respecto a los agravios por la liquidación de los rubros objeto de condena, la recurrente, no formula una crítica razonada de la sentencia, ni presenta liquidación de alternativa, lo que sella la suerte de la apelación.
VII) En cuanto al envío de las actuaciones a la DPA de la Fiscalía General de la Nación, este Tribunal ha entendido que las resoluciones que disponen dar cuenta a la Fiscalía Penal —ante la eventual existencia de un ilícito— pertenecen a la esfera de discrecionalidad del Magistrado, conforme a las facultades-deberes impuestas por el art. 177 del Código Penal. Por tal motivo, dicha disposición escapa al control de la doble instancia, en tanto el mérito y relevancia de los hechos solo podrán ser calibrados en la órbita de la sede penal respectiva. Se concluye, entonces, que lo resuelto no constituye una decisión capaz de generar agravio procesal alguno, pues no prejuzga sobre la culpabilidad, ni altera la situación jurídica de las partes en esta instancia laboral.
Así en sentencia 163/2010 de 21/07/2010 el T.A.C. de 4º Turno, estableció: “En lo que se refiere a la remisión a la justicia penal la Sala ha considerado en anterior integración, que en la actual se mantiene, que la providencia que la dispone es inapelable: "perteneciendo a las facultades-deberes de los Magistrados (art. 177 C. Penal) evade los límites de los agravios, razón por la cual la Sala nada debe decir al respecto (Sent. Nº 55 y 189/02, 203/05)".
En el mismo sentido, en sentencia Nº 198/2011 de 27/07/2011 el T.A.F, de 1er. Turno establece: “Por último en relación al agravio vinculado a la remisión de testimonio a la Justicia Penal, no se aprecia en dónde está el agravio. Ante un pedido de pase a la órbita de lo penal, el Juez lo que hace, es remitir lo que se le pide, siendo, el Fiscal y Juez Penal intervinientes, los que habrán de determinar si existe responsabilidad penal en el actuar del denunciado.” Del mismo modo, en sentencia 149/2005 de 17.10.2005 el T.A.C. de 5º turno concluye: “... la Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que dispositivos de esa índole quedan comprendidos dentro de las facultades discrecionales de cada, siendo por ende irrevisables desde el punto de vista jurisdiccional (Cf. y más ampliamente, sentencia nº 26/2004).” Por lo tanto, no corresponde que este Tribunal entre a revisar o modificar lo decidido por el Juez de primera instancia sobre este tema.
Todo lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida, en todos sus términos.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.