Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 528/2012
28 de agosto de 2012
- Ficha (IUE)
- 394/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de agosto de 2012.
No. 528
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVERA, CRISTINA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 394/07).-
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 18/6/2007, compareció la promotora (fs. 7/12) demandando la nulidad de la Resolución No. 3443/06 del 17/11/2006, dictada por el Intendente Municipal y contra toda otra resolución no notificada y relacionada al nuevo presupuesto 2006-2010, en cuanto estableció una serie de modificaciones en la estructura funcional de la Intendencia.-
Expresó que la fundamentación del acto es insuficiente y genérica, sin establecer las razones por las que la equivalencia de cargos se ha previsto en la forma indicada, ni los criterios y estudios hechos a tal fin, para establecer esa correspondencia entre los cargos de la nueva estructura y los anteriores. La relación de equivalencias plasmada en la resolución, contempla solamente una parte de los cargos correspondientes a la nueva estructura administrativa, y en el paralelismo a que hace referencia la resolución no figuran los cargos de Operario I y Pintor II, entre otros; en especial no aparece el de Director de División Administrativo que le corresponde, obviamente, en la actual estructura.-
Sin perjuicio de lo precisado, afirmó que los actos impugnados son también ilegítimos por vicios en su contenido. Sus derechos funcionales han sido lesionados en forma evidente e ilegítima. La Dirección a su cargo no fue suprimida y sigue existiendo, y tiene el mismo nombre, sólo que se transformó su grado, pasando del X al IX. En consecuencia, indicó que sigue siendo la titular de ese cargo y no puede ser despojada de éste, ni es posible privarle de su ejercicio, jerarquía ni remuneración, pues de cualquiera de esas formas se violenta su derecho al cargo, resultando ilegítima la equiparación al Grado VII ocurrida.-
Por otra parte, sostuvo que la jerarquía que revestía como Directora de División Administrativo, grado X, es la misma del actual cargo de idéntico nombre, que tiene en la nueva estructura el grado IX. Se haya o no llenado el cargo de Director de División Administrativo grado IX del actual presupuesto, ello viola su derecho, puesto que esa vacante no se explica cuando en los cuadros de la oficina había quien tenía las condiciones para acceder a su titularidad.-
Concluyó que los actos resistidos también afectan el derecho a la remuneración. Y ese agravio no se podría siquiera remediar con el pago de la diferencia de remuneración entre un cargo y otro.-
II) Conferido traslado de la demanda, compareció el representante de la Intendencia demandada, bregando por el rechazo del accionamiento movilizado (fs. 21/26).-
Acerca de la alegada insuficiencia de la motivación, manifestó que los actos fueron debida y suficientemente motivados. Porque debe de verse que constituyen obrar administrativo en cumplimiento de una disposición legislativa departamental, concretamente el Decreto No. 02/06 de la Junta Departamental de Rocha, la que aprobó el presupuesto departamental para el ejercicio 2006-2010. Por lo tanto, el dictado de las voliciones resistidas, y en el sentido que lo fueron, constituyeron actos debidos por la Administración, para lo cual no contaba con discrecionalidad, ya que la nueva estructura se encontraba dispuesta en el acto legislativo departamental. En el caso de las resoluciones 3443/2006 y 3445/2006, fueron dictadas en ejercicio de potestad reglamentaria, lo que ratifica dicho ceñimiento a la norma que le sirvió de sustento y causa.-
En lo que respecta al segundo vicio, su proposición responde a una inadecuada interpretación de los aspectos concernientes a la reestructura operada, lo que lleva a la pretensión del mantenimiento de una situación actualmente inexistente, modificada al cambiar la estructura administrativa en la IMR. No existe directa correlación de grados entre la anterior estructura y la nueva, como tampoco en la denominación de los cargos, por lo que no pueden compararse linealmente. Asimismo en la estructura anterior, la cantidad de cargos comprendida en la carrera administrativa era de 13, que iban del grado 1 al 13, mientras que en la actual dichos cargos son solamente 9, contados desde el 1 al 9. En forma alguna la transferencia puede dar como consecuencia el mantenimiento en el grado, ya que ha habido acortamiento en la carrera administrativa acompañando la reducción de grados entre el de ingreso y el máximo al que puede accederse por la evolución de la carrera administrativa. No se lesionó ni la carrera administrativa, ni el derecho al ascenso, ni la remuneración.-
Por último, alegó que no ha existido disminución en el nivel de retribución que la funcionaria percibía.-
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 86 y, seguidamente, alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 95/100 y la demandada a fs. 108/112,respectivamente).-
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), aconsejó no acceder a la acción de nulidad impetrada (Dictamen No. 511/11 glosado a fs. 115/115 vta.); y se llamó para sentencia (fs. 117), la que, previo pasaje a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal forma.-
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie y, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia Interlocutoria No. 87/08 del 18/2/2008 (fs. 39/41 del ppal.), se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.-
II) Que, en autos se promueve la nulidad de la Resolución No. 3443/06 del 17/11/2006 (fs. 99 A.A. en 493 fs.), dictada por el Intendente Municipal y contra toda otra resolución no notificada y relacionada al nuevo presupuesto 2006-2010, en cuanto estableció una serie de modificaciones en la estructura funcional de la Intendencia.-
III) En cuanto al objeto del proceso, se advierte que tal impugnación genérica fue admitida por el precitado pronunciamiento interlocutorio de la Corporación. Sin embargo, en el decurso de las actuaciones no se llegó a precisar cuáles actos -si es que existían- podían ser aquellos referidos genéricamente. Razón por la cual, habrá de acotarse el análisis de este órgano jurisdiccional Colegiado y consecuente decisión en relación a la referida Res. No. 3443/06.-
Y, ello en mérito a que, debe descartarse un accionamiento sin la individualización clara y expresa de los actos impugnados, porque se reproduciría incumplimiento del requisito previsto en el art. 59, numeral 3, del Decreto-Ley 15.524. Así en fundamentos trasladables subespecie, el Tribunal ha expresado: “En primer término debe relevarse la irregularidad de la demanda en cuanto a la ausencia de individualización de los actos administrativos que, a juicio del actor, le causarían agravio y cuya anulación pretende en estos autos. Al omitir individualizar en forma clara los actos administrativos que enjuicia, así como las disposiciones legales presuntamente violadas por tales actos, se está desconociendo el mandato del art. 59 del D. Ley No. 15.524 en sus numerales 3º y 6. ” (Sentencia 388/2007).-
IV) Que, el Tribunal por unanimidad y, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), desestimará la demanda anulatoria incoada en base a los siguientes fundamentos.-
V) Debe de verse que en virtud del acto impugnado, el cargo de la actora fue transferido en la nueva estructura al de Jefe I Departamento Administrativo Escalafón C, correspondiéndole a tal cargo el grado 7 según surge del art. 3 del Decreto de la Junta Departamental de Rocha 2/006.-
El Tribunal ya se ha abocado al análisis de similares accionamientos en los que se impugnaba la legalidad de la resolución aquí cuestionada, resultando los argumentos que condujeran en todos los casos a confirmar la impugnada (Sentencias 774/2011, 830/2011, 865/2011), enteramente aplicables al caso, por lo que a ellos corresponde remitirse.
En efecto, ninguna lesión se produjo en la carrera administrativa de la actora. - No puede sino convenirse que existió un cambio de denominación, siendo que en la estructura anterior existían Departamentos, División, Dirección y Sección, y en la nueva estructura, pasan a denominarse Dirección General, División, Departamento y Sección.-
La actora era Directora de una División (Tránsito y Transporte, fs.
71 A.A. en 493 fs.), aquélla dependía de la Dirección General de Administración, y la nueva División Tránsito, si bien con idéntica denominación, se crea en forma independiente con departamentos a cargo (fs. 17, 48 A.A. ídem), pasando la actora a ser Jefa de uno de esos Departamentos. No puede, entonces, argumentar la promotora que la Dirección a su cargo sigue existiendo.-
Como se indicara en la Sentencia 865/2011: “La supresión de reparticiones e implantación de organigrama diverso al anteriormente vigente, como resalta la demandada, no debe analizarse linealmente.
Además, toda reestructura de por sí, constituye un cambio funcional, organizacional y administrativo, mal puede alinearse cuasi matemáticamente equivalencias descontextualizadas de las tareas inherentes al cargo que se ostentaba y las que a la postre se asignan en la descripción del nuevo cargo.”.-
Y, asimismo, se sostuvo en la Sentencia 830/2011 que: “ha habido un acortamiento de la carrera administrativa: mientras que antiguamente existían trece grados en la carrera administrativa -sin considerar los cargos políticos y de confianza-, con la nueva estructura dicho número se redujo a nueve. Ello determina que, en el proceso de transferencia o adecuación de los cargos, sea lógico que los mismos no se correspondan exactamente con los anteriores.”
VI) En suma, no puede sino convenirse que si bien la pretensora pasó a revestir en un grado inferior al que ocupaba en el organigrama anterior de la comuna, mantuvo su nivel funcional sea tanto considerado a nivel de carrera administrativa, como de posición general dentro de la estructura organizativa como retributiva.
Y en cuanto al agravio referido a la retribución, tampoco asiste razón a la actora, puesto que la propia resolución impugnada establece en su numeral 3º que si por la transferencia existiera alguna diferencia en la retribución, ésta no será percibida a título de complemento o compensación, sino que formará parte íntegra de aquélla.-
Debiendo concluirse, como también ha afirmado el Tribunal en otras ocasiones, que la Administración posee la facultad discrecional para reestructurar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por la conveniencia del servicio y no perjudique los derechos de los funcionarios; y la resolución cuestionada se comprende en esta facultad (Cfe. Sentencia 377/2006).-
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales citadas, y de acuerdo con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.-
Sin sanción procesal específica.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora de la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra.Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).