Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 93/2026 - IUE: 36-17/2026 Montevideo, 05 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA c/ BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY – DAÑOS Y PERJUICIOS- TESTIMONIO EN APELACIÓN" I.U.E 36-17/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No 338/2026, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° turno, Dr. Germán Olivera.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante no hizo lugar al emplazamiento solicitado por la demandada, respecto de terceras personas (BB y CC), bajo la hipótesis de controversia en común (fs.121 vto.- 122).
2- En tiempo y forma comparece la representante legal de la citante e interpone recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs. 169-172.
3- Conferido el correspondiente traslado (providencia No 593/2026), no fue evacuado, recayendo finalmente la providencia No 878/2026, por la cual el tribunal a quo en forma correcta franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo (fs. 176-177).
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden.
4- Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada por compartir sus fundamentos, según dirá; sin especial condena procesal en costos y con costas preceptivas al perdidoso (art. 57 del CGP).
II- El caso: tratan las presentes actuaciones de una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual iniciada por el Sr. AA contra el BROU, entidad bancaria de la cual es cliente; para que sea condenado a indemnizar el daño consistente en el perjuicio económico derivado de una estafa de la cual fue víctima, al ser inducido a dar a terceros sus credenciales para operar las cuentas remotamente. Dichos daños consisten en los montos que le fueron sustraídos de sus cuentas bancarias y la de su hija y el monto de los créditos que fueron solicitados a su nombre mediante la aplicación e-Brou, por un total de $ 440.000 y US$
13.100.
Funda su demanda en las previsiones del Código Civil en sede de responsabilidad contractual, en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, y en la Ley No 17.250. Imputa a la demandada incumplimiento de su obligación de corroborar debidamente la identidad del actor, ello ante la sucesión de operaciones sospechosas realizadas remotamente y la solicitud de dos créditos, posibilitando así la concreción de la estafa de la cual fue víctima.
El BROU contesta la demanda, y cita por controversia en común (art. 51 del C.G.P.), a las personas que su Departamento de Análisis y Prevención de Fraudes identifica como titulares de las cuentas a las que fueron transferidos los montos reclamados: BB y CC.
Señala a su vez que desconoce la identidad de restantes personas implicadas, por lo que solicitará intimación al actor para que las identifique, y también oficio a la Fiscalía Letrada actuante para que identifique a quienes hayan sido imputados y/o procesados en la investigación penal.
Sustanciado el pedido en legal forma (art. 52 del C.G.P.), la parte actora se opone en forma expresa al ingreso de terceros (fs. 158-159).
III- La recurrida rechazó la citación de los terceros, porque entiende (en lo esencial), que no se verifica la comunidad de la controversia, en tanto la demanda de autos es una acción por responsabilidad contractual dirigida por el actor contra su Banco, siendo las pretendidas citadas personas ajenas a ese vínculo; resultando inadmisible modificar dicho marco de la cuestión litigiosa (responsabilidad contractual por incumplimiento) por vía de citación a terceros.
Releva a su vez la oposición formal de la parte actora a la citación solicitada, quedando vedada la ampliación subjetiva de la litis contra personas que el actor en forma expresa ha decidido no demandar.
Releva también la improcedencia de la solicitud de intimación al actor y requerimiento a Fiscalía para que identifiquen otros terceros a efectos de una eventual y futura citación, lo cual señala excede el ámbito legal del art. 51 C.G.P., el cual presupone la identificación por el citante de los sujetos a citar y la fundamentación de dicha citación.
IV- Apelación del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
El citante considera que la recurrida debe revocarse porque en el subexámine se verifican los requisitos de conexión objetiva con el objeto y causa del proceso, lo que determina la comunidad de la controversia respecto de las terceras citadas.
Señala que el reclamo está fundado en maniobras delictivas respecto a la gestión de cuentas bancarias y préstamos bancarios solicitados a nombre del actor que fueron cometidas por las terceras personas que identificó (y posiblemente otras cuya identidad desconoce). De tal manera, la actuación delictiva de las citadas fue determinante en la verificación del daño que el actor reclama a su parte. Por lo tanto, considera que la conexión resulta manifiesta.
Argumenta a su vez, que en atención a la redacción dada al art 52 del C.G.P. por la Ley
19.090, la oposición del actor a la citación por controversia común no puede impedir el progreso de la misma cuando se verifican los requisitos legales, como entiende ocurre en este caso.
V- El Tribunal confirmará la impugnada por los fundamentos que dará.
En el caso a estudio, tal como lo refirió el tribunal a quo, no se invocó la existencia de una relación sustantiva entre la demandada y los citados en función de la cual, en caso de resultar condenado el Banco de la República Oriental del Uruguay debería condenarse a las citadas a reembolsarle las cantidades objeto de condena.
En efecto, el emplazamiento peticionado por la demandada implica una ampliación subjetiva pasiva de la litis, llamando a terceros para que contesten la demanda principal de la parte actora.
En tal hipótesis no se introduce una nueva pretensión que amplíe el objeto del proceso, sino que se pretende convocar al proceso a quienes -según se afirma- desde el principio pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados.
Se trata de un demandado que pretende desplazar la legitimación causal pasiva (total o en parte) hacia terceros.
Así las cosas, el Tribunal considera que más allá de si la oposición de la parte actora sella la suerte de la citación por controversia en común (posición del tribunal a quo que comparten los Sres. Ministros Dres. Tovagliare e Iribarren), o si ello no es por sí solo suficiente (posición de la redactora), la citación carece de fundamento en vínculo hábil para habilitar en este caso el ingreso de terceros al proceso.
Ello porque ninguna de las citadas (BB y CC), está vinculada a la controversia de autos en virtud del objeto y causa que mantiene enfrentadas a las partes en el presente litigio.
Veamos.
Los terceros cuyo ingreso pretende la demandada, no pueden estar llamados a responder por incumplimiento de obligaciones del Banco respecto a seguridad y control de identidad del cliente antes de autorizar operaciones remotas (e-Brou).
Corresponde únicamente al BROU plantear el contradictorio, y en nada incide en la controversia que los montos sustraídos de las cuentas del actor y de los créditos solicitados a su nombre hayan sido transferidos a las cuentas de las terceras citadas; en tanto la demanda no está fundada en imputarle al Banco la comisión de la maniobra fraudulenta por la cual terceros accedieron a las credenciales del actor, sino por incumplimientos de sus controles, los cuales califica de falta de servicio.
En definitiva, el Tribunal considera por los fundamentos dados (en el orden formal y sustancial), que no corresponde el llamado de las terceras citadas por el accionado, y por lo tanto confirmará la recurrida.
VI- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal en costos, siendo las costas preceptivas de cargo del perdidoso (art. 57 del CGP, 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena procesal en costos, costas al perdidoso (art. 57 del CGP).
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.