Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 493/2012
16 de agosto de 2012
- Ficha (IUE)
- 518/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de agosto de 2012.
No. 493
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PAMEL S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 518/10).
RESULTANDO :
I) El día 27/8/10 comparece la representante de la actora promoviendo demanda de nulidad contra la resolución No. 64.998 dictada por la Gerencia de la Sucursal Minas de la ATYR en ejercicio de atribuciones delegadas el 21/7/09, por la cual se determinaron adeudos tributarios de seguridad social, se tipificó mora y con las consiguientes multas y recargos y se impuso las multas previstas en los arts. 10 ley
16.244 y art. 87 ley 16.713 a la empresa actora (fs. 583 AA).
Negó la existencia de la relación de dependencia que imputó el Ente, entre el Sr. Edgar Martínez Lucero y su representada, y en base a la cual se realizó la determinación tributaria y la imposición de sanciones que impugna.
Sin perjuicio de ello, entendió que el acto está viciado de nulidad por el procedimiento utilizado y relacionado con el mecanismo de nominalismo, cuando en realidad debió tomarse en cuenta el monto percibido efectivamente por el supuesto trabajador, monto imponible sobre el que ha de calcularse tanto el aporte obrero como el patronal.
Asimismo señaló que el acto está viciado de nulidad por haberse apartado la Administración de lo dispuesto en los Decretos 104/996, 151/996 y RD 15-20/96.
En síntesis solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Comparece a fs. 44-50 la representante del demandado, contestando la demanda incoada.
Afirmó que surge de las actuaciones cumplidas la existencia de elementos que en su conjunto llevaron a la convicción de que el Sr.
Martínez realizó tareas en carácter dependiente para el periódico Serrano.
Respecto de la nominalización de los montos resultantes, expresó que el procedimiento seguido por el BPS supone el estricto cumplimiento de la normativa vigente y se encuentra en armonía con los principios de universalidad y obligatoriedad.
Rechazó la pretendida limitación temporal del avalúo, por no corresponder conforme la normativa aplicable al caso. Expresó que el Decreto 104/996 fue sustituido por el Decreto 151/996 que impuso que dichas normas de actuación en materia inspectiva se refería a los funcionarios de la Administración Central cuando realicen fiscalizaciones vinculadas con tributos recaudados por el BPS. Sin perjuicio de lo expuesto, afirmó que la empresa actora se encuentra dentro de las situaciones previstas en el artículo 2º, ya que surge probado en forma fehaciente de los antecedentes administrativos, la existencia de diferencias de aportación, denuncia de un trabajador y por tanto la omisión de pago de las CESS, encontrándose en una situación de irregularidad tributaria respecto de su representada, y en consecuencia, el período determinado es legítimo.
En definitiva lo actuado por la Administración es perfectamente legítimo, por lo que solicitó sea desestimada la demanda y confirmado el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 52), se produjo la certificada a fs.90.
IV) Alegaron las partes por su orden (fs. 94-96 y 99-
103).
V) Previa vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen 709/2011), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se demanda la nulidad de la resolución Nº 64.998 dictada por la Gerencia de la Sucursal de Minas de la Asesoría Tributaria y Recaudación en ejercicio de atribuciones delegadas el 21 de julio de 2009, por la cual se determinaron tributos de seguridad social, se tipificó la infracción por mora y la prevista en el art. 87 de la ley Nº 16.713 y art. 10 de la ley Nº 16.244 y se aplicaron multas y recargos por el período 1º de enero de 1996 a 30 de noviembre de 2004 (AA fs. 583).
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Sintéticamente destaca la inexistencia de relación de dependencia entre el Sr. Edgar Martínez Lucero y la empresa accionante. Que el acto impugnado resulta ilegítimo por cuanto el período fiscalizado sobrepujó el límite impuesto por los Decretos 104/996, 115/996 y la RD 15-20/96 sin resolución fundada para extenderlo. Por último destacó la ilegitimidad del acto que resulta de la nominalización de los montos gravados.
IV) Que en relación a la cuestión sustantiva planteada en autos, el Tribunal por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a una decisión anulatoria por entender de recibo los agravios de la parte actora.
V) Surge de las actuaciones administrativas incorporadas al proceso, que el inicio de las actuaciones inspectivas respecto de la empresa actora, tuvo lugar el día 21 de junio de 2006 (AA fs.
37 y 84), y el período fiscalizado fue el transcurrido entre el 1º de enero de 1996 a 30 de noviembre de 2004.
A juicio del Tribunal no es correcta la afirmación realizada por parte de la Administración, de que las actuaciones se ajustaron a la normativa vigente.
Contrariamente a lo sustentado por el BPS, la normativa del Decreto Nº 104/996, luego complementada por el Decreto Nº 151/996, imponía un régimen de actuación en materia de fiscalizaciones que limitaba la determinación de obligaciones a los doce meses anteriores a la fecha de notificación del Acta de Inicio de la actuación.
Consecuentemente, todas las actuaciones inspectivas vinculadas con tributos recaudados por el BPS quedaron sujetas a la limitación temporal antes referida (Cfr. Sentencias 243/10, 18/2011, 66/2011, 109/2011, 173/2011, 225/2011).
Se rechaza la postura asumida por el Banco de Previsión Social al alegar de bien probado, respecto de que la regulación en materia de fiscalizaciones aplicable al organismo es únicamente la que surge de las resoluciones dictadas por el mismo y, en la medida, en que la R.D. 15- 20/96 fue derogada por la R.D. 26-33/2005 de fecha 27 de agosto de 2005, no existe otro límite que el que resulta del art. 38 del Código Tributario en materia de prescripción.
Conforme ha sostenido de manera reiterada la Corporación, tanto la R.D. Nº 15-20/96 como su derogatoria, la R.D. 26-33/2005, resultan ser meras ordenanzas internas, de naturaleza reglamentaria “subordinada”, dictadas por el Directorio del BPS para la mejor aplicación por sus funcionarios de la Ley Nº 16.713, donde se establecen pautas a las que deberán ajustarse las actuaciones inspectivas vinculadas con tributos recaudados por el organismo. Que por lo tanto, en forma alguna habilita el desconocimiento de normas jurídicas de jerarquía superior innegable, como lo son en este caso, los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo.
VI) En la especie, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por el BPS debieron dirigirse a determinar, exclusivamente, las obligaciones adeudadas por la actora en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de las mismas, siendo que nunca fue habilitada la ampliación del período por resolución fundada del jerarca. Y surgiendo de las actuaciones administrativas que la primera actuación fue cumplida el día 21 de junio de 2006, la resolución impugnada resultó ilegítima en la medida que determinó tributos con anterioridad al 21 de junio de 2005 (Cfr.
Sent 608/96, 433/08, 411/2011).
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora de la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra.Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).