Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 478/2012
14 de agosto de 2012
- Ficha (IUE)
- 679/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de agosto de 2012.
No. 478
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARIN TORRES, NELLY ANAHIR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 679/09).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 22/10/2009 compareció NELLY ANAHIR TORRES, demandando la nulidad del acto denegatorio ficto operado con fecha 15/3/2009 atribuible a la Dirección Técnica de Prestaciones -Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos, mediante el cual no se hizo lugar a la petición de la actora en ser amparada a la Ley 18.310 que habilitó el cómputo ficto de servicios para ex trabajadores de la Industria Frigorífica -a efectos jubilatorios y pensionarios-. Y, ello por haberse visto impedidos de trabajar por móviles políticos, gremiales o por mera arbitrariedad entre el 9/2/1973 y el 28/2/1985 (vide: fs. 42 A.A.).-
Precisó que, se encuentra comprendida en la Ley 18.310 ya que su cónyuge -fallecido- fue cesado en la actividad frigorífica por motivos políticos, ideológicos, gremiales y/o meras arbitrariedades entre el 9/2/1973 y el 28/2/1985, no habiendo recibido el auxilio previsto en diversas disposiciones legales: Ley No. 15.783, de 28 de noviembre de 1985; Artículo 3º de la Ley No. 16.163, de 21 de diciembre de 1990; Ley No. 16.194, de 12 de julio de 1991; Artículos 39 y 41 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992; Ley No. 16.451, de 16 de diciembre de 1993;
Ley No. 16.561, de 19 de agosto de 1994; Ley No. 17.061, de 24 de diciembre de 1998; Ley No. 17.449, de 4 de enero de 2002; Ley No.
17.620, de 17 de febrero de 2003; Ley No. 17.917, de 30 de octubre de 2005; Ley No. 17.949, de 8 de enero de 2006; Ley No. 18.033, de 13 de octubre de 2006; y Decreto No. 518/988, de 19 de agosto de 1988, ni el de otras disposiciones legales o reglamentarias que hayan amparado situaciones de análoga naturaleza.
Indicó que, durante la cesantía su cónyuge no estuvo amparado a las Ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica. Los Frigoríficos fueron intervenidos durante la Dictadura Militar y los operarios del Ramo se vieron sometidos a toda índole de persecuciones y arbitrariedades.-
Precisó que, a la hora de valorar la prueba de los extremos constitutivos de su pretensión no deben ser contemplados rígidamente como caracteriza al obrar discrecional del Banco de Previsión Social.-
En suma, solicitó la anulación de la volición resistida.-
II) Conferido traslado de la demanda, el representante del Ente Previsional lo evacuó a fs. 15/18, bregando por el rechazo del accionamiento movilizado en base a los siguientes fundamentos.-
Alegó que, la denuncia y prueba de servicios prestados por el occiso en el Frigorífico Comargen era la única vía para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 18.310. Sin embargo, no han sido acreditados, reconocidos y ni siquiera denunciados por la Sra. Marin.-
Y, ello porque no existen registros en el Banco de Previsión Social de la actividad desempeñada y era carga de la actora probar ante el Organismo los extremos necesarios para acceder al derecho pretendido.-
Concluyó que, la demandante debió dar impulso al procedimiento administrativo y, por otra parte, acreditar que su extinto cónyuge trabajó en el Frigorífico Comargen y en qué período.-
En suma, peticionó el rechazo de la demanda y consiguiente confirmación del acto administrativo hostilizado.-
III) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la que luce certificada a fs. 112, posteriormente alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 114/120 vta. y la demandada a fs. 123/124 vta.).-
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen No. 489/11, glosado a fs.
127/128), aconsejó la anulación del acto administrativo impugnado.-
V) Se citó a las partes para sentencia (decreto 7250/2011, fs. 130), la que previo estudio sucesivo de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que se demanda la nulidad de la denegatoria ficta recaída en la petición formulada por la actora, solicitando el amparo de la Ley Nº 18.310 de 18 de junio de 2008 (AA fs. 42).
III) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, considera que los agravios planteados por la actora son de recibo y en su mérito se irá a una decisión anulatoria.
La actora es viuda del Sr. Juan Carlos Fernández Gutiérrez quien falleció en el año 1993 y por el cual recibe una pensión de sobrevivencia. Afirma que su marido trabajó en la industria frigorífica y que fue cesado en el año 1979 por motivos políticos y/o ideológicos y por ello solicita el amparo de las disposiciones de la Ley Nº 18.310.
La norma dispone: “artículo 1º: Quedan comprendidos en la presente ley los ex trabajadores de la industria frigorífica que hayan sido cesados en esa actividad por motivos políticos, ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, y no hayan recibido el amparo previsto en cualquiera de las siguientes normas (……)
Artículo 2º .- Las personas alcanzadas por la presente ley tendrán, a los efectos jubilatorios y pensionarios, cómputo ficto de servicios únicamente durante el lapso que duró la cesantía a que refiere el artículo anterior, hasta el 28 de febrero de 1985, inclusive, como máximo.
Exclúyense del cómputo ficto previsto en este artículo, los períodos de amparo a las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica”.
El análisis de la prueba obrante en autos acredita que el Sr.
Fernández Gutiérrez trabajó en la Industria Frigorífica, más precisamente en el Frigorífico y Matadero Comargen S.A.. Inició su actividad en dicho establecimiento en el año 1967 y conforme la información proporcionada por el MTSS, el último año en que figura declarado en las planillas de la empresa fue en el año 1977 (Fs. 51 y ss. autos y AA fs. 40 y 41).
También surge del análisis de la prueba testimonial, que Fernández Gutiérrez dejó de trabajar por motivos políticos y/o ideológicos. En tal sentidos dos testigos que depusieron en Sede Administrativa, preguntados en relación al motivo del cese, afirmaron: “por persecución de los empleadores”, “lo echan por su filiación sindical” ya que era “activo sindicalista afiliado a la 1001” (AA fs. 51 y ss.).
Por otra parte el propio Banco de Previsión Social reconoce en el expediente administrativo la existencia y prueba de los servicios desarrollados por el Sr. Gutiérrez y su amparo en la normativa invocada por la actora. En efecto, por resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del 24 de mayo de 2010 (dictada con posterioridad al inicio de la acción anulatoria), se declaró que: “la actividad desplegada por el causante en la industria frigorífica, Sr. Juan Carlos Fernández Gutiérrez (…), está amparada por los artículos 1, 2, 3 y 4 (cómputo ficto y asignación computable) a los efectos jubilatorios de la Ley Nº 18.310. Que por su condición como beneficiara de una pensión por sobrevivencia, la viuda del causante (…), se le concede un beneficio pensionario tomando como base un sueldo pensionario mínimo de 4 bases de prestaciones y contribuciones” No obstante lo dispuesto en la resolución referida y de acuerdo con lo que surge de la actuación de fs. 103 de autos, de fecha 1º de junio de 2010, se le deniega la reforma de la pasividad solicitada por considerar que el titular al momento de su deceso tenía 51 años, por lo que no contaba con los 55 años que exige el art. 7 de la ley referida (autos fs.
103).
El fundamento invocado por el Banco de Previsión Social es absolutamente erróneo. No cabe duda alguna que la disposición refiere al derecho jubilatorio del titular, pero no es extensible al derecho pensionario, en este caso de la viuda.
El texto de la norma es muy claro: las personas que no configuren causal jubilatoria y cuenten con 55 años de edad o más y un mínimo de 20 años de servicios tendrán derecho a una jubilación especial equivalente a 4 BPC.
Pero en el caso, quien pretende dicho beneficio no es el titular de la pasividad sino su viuda, titular de una pensión por sobrevivencia. El límite etario impuesto por la norma, en análisis lo es para quien pretenda ampararse a los beneficios jubilatorios y no puede extenderse a la actora.
En definitiva, el Tribunal considera que la interpretación efectuada por el Banco de Previsión Social, no se ajusta a la normativa legal por lo que corresponde hacer lugar a la demanda anulatoria que se promueve, anulando la denegatoria ficta impugnada y en su mérito haciendo lugar a la solicitud de amparo en la Ley Nº 18.310 formulada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora de la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra.Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).