Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 289/2026
5 de junio de 2026
Se confirma la adopción de la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 560-26/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 289/2026 - IUE: 560-26/2026 Ministra Redactora:
Dra. Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 05 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
- REITERADOS DELITOS DE ATENTADO
VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, REITERADOS
DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL
ESPECIALMENTE AGRAVADOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN
ENTRE SÍ”. IUE: 560-26/2026 (TEST. DE IUE 2-34069/2026);venida del Juzgado Letrado Penal de 40o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dra.
Victoria Muraña contra la Resolución No 969/2026 dictada el 14.05.2026 por la Dra.
Laura Sunhary, con intervención de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 4o Turno, representada por el Dr. Maximiliano Sosa.
RESULTANDO:
I)La hostilizada, resolvió: “...Impónese la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA, con vencimiento el día 10 de noviembre de 2026 ...”
II)La Defensa al apelar expresó: - No se comparte los criterios en los riesgos que la Sede entendió por probados. Solo en el caso de riesgo para la víctima, pero no en el entendido del entorpecimiento de la investigación. Quiero dejar claro que la madre de BB y el señor no tienen ningún tipo de vínculo en este momento, razón por la cual la señora puede declarar sin ningún inconveniente. Mi defendido no tiene idea dónde está el padre biológico, o cómo comunicarse con él, no hay forma. La psicóloga puede declarar perfectamente. No veo realmente un hecho concreto que justifique, que me dé un indicio de que el señor puede interceder en la declaración de alguno de ellos. El riesgo tiene que ser real, concreto, y acá no está.
- Por otra parte, el riesgo para la víctima, entiendo que el estado sí tiene que darle la mayor protección a la víctima, pero acá estamos en un proceso donde importa también el imputado, y los derechos que el imputado tiene. Mi defendido tiene derecho a cursar su proceso y recibir eventualmente su sentencia en libertad.
Respecto al planteo de que hubo incumplimientos, el expediente en Familia Especializaba data de 2024. se renuevan las medidas cautelares en agosto de 2025, y los problemas que hubo de esos mensajes fueron previos a la prórroga de esas medidas cautelares. Esas medidas cautelares no se volvieron a pedir. Si hubiera habido nuevos hechos la víctima tuvo la oportunidad de decirlo acá en la prueba anticipada y no lo hizo. Últimamente no ha pasado nada. No podemos negar, ni tampoco vamos a resolver la real situación de la víctima, que la admito, reconozco la afectación que pueda tener la víctima. Pero ¿es proporcional en esta instancia una prisión preventiva cuando no ha pasado absolutamente nada en estos tiempos?
Entiendo que no. Cuando se renovaron las medidas cautelares, el señor las cumplió.
Él no tiene contacto con ella y tampoco sabe dónde está. El contacto que hubo fue ahora una prueba anticipada, que en realidad no hubo contacto. El señor simplemente compareció a la audiencia y la víctima declaró. Y, si bien la formalización sabemos que no es una mera comunicación, en los hechos es una comunicación del inicio de la investigación, y que se abre un abanico de nuevas posibilidades y de la sujeción al proceso y todas las consecuencias que implica, por ejemplo, una prisión preventiva. Pero en este caso, donde no ha habido nuevos hechos, que sean concretos, reales, que hayan afectado nuevamente a la víctima que justifiquen siquiera la prórroga o la imposición de nuevas medidas cautelares, entonces, si no estamos utilizando ni siquiera ese recurso, lo estamos saltando a una prisión preventiva. No es proporcional y había medidas menos gravosas que la prisión preventiva para el señor, y que aseguraban los riesgos para la víctima.
- El entorpecimiento de la investigación, no comparto que exista. Solamente el riesgos de la víctima, que creo que en este caso es el más importante, pero había otras medidas, puede ser que no fueran solamente fijación de domicilio y medidas cautelares limitativas, podría ser un arresto domiciliario nocturno como otra opción.
Creo que era más que suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso, que siempre compareció, siempre se presentó, a sabiendas de lo que pudiera pasar.
La medida no es proporcional, en este caso en particular, cuando se ha tomado la declaración de la víctima, cuando las medidas que quedan no van a ser entorpecidas de ninguna manera, y cuando el señor tiene un domicilio claro, específico, donde se lo puede encontrar, y se lo notificó en todas las oportunidades.
Se cita al respecto Sentencia N° 460/2025, del T.A.P., de 3er Turno, en un caso de similares características. Por todo lo expuesto, solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III)Fiscalía aboga por la confirmatoria y contesta:
- Entiende que se verifican los riesgos procesales esgrimidos, que en definitiva, fueron tenidos en cuenta por la sede para la adopción de la prisión preventiva. La defensa se agravia en que no existe riesgo de entorpecimiento de la investigación porque no tienen vínculo con la madre. Sin embargo, es la propia defensa la que trae a colación en este debate que el señor no le pasa un peso por su otro hijo a raíz de estos hechos. Entonces, es tan clara la dependencia económica que en su momento tenía esa madre, que le dijo a su hija que no contara los hechos porque era el sustento del hogar, que ahora que su hija cumplió los 18 años, sostiene su relato, puede sostener esta denuncia, el señor la castiga a la madre no pagándole pensión alimenticia de su otro hijo. La violencia económica es tan grande que, justamente, no sabemos cuál es la situación de la madre a esta instancia. Lo cierto es que la actitud del señor ha repercutido en eso, porque en su momento la madre le dijo a su hija que no lo contara porque sostenía el hogar. Ahora no sabemos cuál es la actitud de la madre, porque no sabemos si el señor está cumpliendo o no con sus deberes como padre con su otro hijo. Entonces, claramente puede haber un entorpecimiento de la investigación en esa declaración, porque justamente no sabemos qué puede venir a declarar esa madre en esta instancia.
-Ademas, el entorpecimiento de la investigación, más allá de que la víctima ya declaró, se relaciona con el riesgo de la víctima, lo cierto es que la protección debe ser integral. La víctima no es un objeto de prueba, y el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el juicio existe, pero con ciertas restricciones. Y una de las restricciones es esta, la existencia de riesgos procesales que ameriten una medida cautelar como la prisión preventiva.. Ahora, si como sostiene la defensa, el imputado mandó esos mensajes, habiendo medidas cautelares en Familia Especializado, ¿Qué nos cambia que hoy en día haya medidas cautelares en Familia Especializado o no? Si habiéndolas incumplió, que no haya, es intrascendente. Claramente, esas medidas no sirven, porque no sirvieron en Familia, menos van a servir en penal. Claramente, esas medidas no tutelan los riesgos procesales de la víctima, no los tutelan en Familia, y menos, van a tutelar en penal, porque las incumplió. Se comunicó, hay comunicaciones desde su celular, hay comunicaciones desde el celular de la madre. Y no solo eso, hay un episodio que está acreditado tanto con la declaración de la víctima como en la declaración del testigo, que posteriormente tuvo contacto con ella, en donde él, ocasionalmente, en Montevideo pueden encontrar personas porque es un lugar chico. Pero él no se encontró y siguió, él se encontró y comenzó a gritarle a la víctima. Entonces, claramente hay una voluntad, y eso a la víctima la descompensó e hizo que tuviera que ir su pareja y varios amigos a ayudarla. Entonces, la víctima no es que se afecta, como dijo la defensa, a la víctima le afecta lo que le hizo el señor, y el daño cíclico es producido por todos estos hechos. Entonces, claramente, la medida cautelar de prisión preventiva es necesaria para tutelar esos riesgos y ninguna de las otras medidas lo puede tutelar porque las comunicaciones fueron por redes, por celulares, porque no escapa a que en la cárcel pueda haber celulares, pero lo cierto es que absolutamente en una menor disponibilidad que en la casa. Y otra cuestión que es importante resaltar es que los riesgos son eso, son riesgos. No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento Cita sentencia No 1657/2022, del TAP de 4° turno. Por todo lo expuesto, solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda, a efectos de que mantenga la recurrida.
IV)Por Res. 970/2026 de 14.05.2026, la A quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia. (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la mayoría requerida legalmente confirmará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) HECHOS QUE DIERON MÉRITO A LA FORMALIZACIÓN: “La víctima es BB , que prefiere llamarse BB, de 20 años de edad actualmente, nacida el día 24 del 2 de 2006, y es hija de la señora CC. Su madre comenzó una relación de pareja con el imputado AA, cuando BB tenía apenas un año de edad. A su vez, el señor es el padre de su hermano biológico, DD. Es así que convivieron todos en el mismo domicilio desde el año de BB hasta sus 17 años de edad. Es en ese contexto que el imputado abusó sexualmente de la víctima en reiteradas oportunidades. En un primer momento, cuando BB tenía 3 años de edad, los episodios comenzaron como un juego. El imputado la bañaba en un latón y aprovechaba para tocarla en sus partes íntimas. Incluso, en una oportunidad le lamió su vulva. Luego, en otras oportunidades, en la cama, hacía con la niña el juego del toro mecánico y aprovechaba para tocarla en sus partes íntimas y hacerle cosquillas.
Lo mismo haciendo que jugaban a ir en el ómnibus y él la sentaba arriba con su pene erecto. En otra oportunidad, en el dormitorio, estando cucharita con su hijastra, el imputado intentó penetrarla con su pene. A la niña le dolió, y luego él continuó frotándole sus genitales en la cola de la víctima. Incluso, en ciertas oportunidades, el imputado penetró a la víctima en esos episodios. La víctima recuerda el dolor de la penetración y la utilización de paños de agua para aliviarse. En otras ocasiones, el imputado obligaba a la víctima a que mirara pornografía con él, e incluso hacía que ella le practicara sexo oral. Estos episodios se daban también en el trabajo del propio imputado. A los 12 años de la víctima, en el año 2018, ésta logró pararlo, la sacaba la mano, le decía que ya no lo hiciera más. Recién a sus 17 años, cuando su madre echa el imputado de la casa, BB logra radicar la presente denuncia con 17 años de edad.”
III) DEBATE PREVIO A LA RESOLUCIÓN APELADA
1- La Fiscalía solicita la imposición de la prisión preventiva. Entiende que el supuesto material requerido para la adopción de la medida cautelar se encuentra acreditado sobre la plataforma fáctica que se acaba de relatar al momento de la formalización. Sin perjuicio de que el estándar probatorio es superior al momento de la medida cautelar, lo cierto es que en esta instancia se cuenta con sobrada evidencia que acreditan los hechos relatados.
- No solo se tiene la declaración de la víctima ya en sede judicial, que da cuenta de todos los episodios que vivió, desde sus 3 hasta sus 12 años de edad. Episodios que consistieron primero en tocamientos, luego en sexo oral y luego en penetración.
También se cuenta con la pericia psicológica, los informes de la psicóloga tratante y la pericia psicológica efectuada al imputado.
- En cuanto a los supuestos procesales requeridos para la adopción de la cautela, la Fiscalía entiende que, en el caso se verifica la presunción de los riesgos procesales previsto en el artículo 224.2 del CPP, que, más allá de los riesgos en concreto que se expondrán posteriormente, lo cierto es que la norma establece que el riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y la sociedad se presumen cuando se imputen los delitos previstos en los literales A, B, C, y D, que son los 4 que se imputan acá. En este sentido, la presunción de los riesgos se verifica por el solo hecho de la imputación que se acaba de disponer por la sede.
- Sin perjuicio de eso, entiende que en el caso se verifican riesgos concretos que hay que tutelar y que es necesaria la medida cautelar la prisión preventiva.
Concretamente, el riesgo primero que se verifica es el entorpecimiento de la investigación, previsto en el artículo 225 del C.P.P. Es claro que el imputado puede intentar obstaculizar la investigación induciendo a los testigos a que declaren falsamente o se comporten de manera desleal. Es importante resaltar que el imputado fue padrastro de la víctima desde el año hasta sus 17 años de edad. A su vez, el imputado tiene con la madre de la víctima otro hijo, que es DD.
Desconocemos en este momento si sigue en pareja o no sigue en pareja con la madre de la víctima, pero lo cierto es que, estando en pareja con la madre de la víctima, y ya radicada la denuncia, él le mandaba mensajes, primero desde su celular, y luego desde el celular de la propia madre de la víctima, pidiéndole perdón a BB. Entonces, claramente puede incidir en la declaración de testigos, de la madre, de otros testigos que resta recabar, como pueden ser el padre biológico de la víctima, que si bien no tuvo contacto con la víctima durante su infancia, pero, a raíz de la denuncia, fue a la primera casa a la que fue BB una vez que relata el episodio de abuso y se puede ir de la casa.
- A su vez resalta que surge de la investigación, incluso de la declaración anticipada de la víctima, la actitud de la madre fue absolutamente reticente a la declaración. De hecho, cuando a sus 16 años de edad, BB, le cuenta a la madre presencia de su pareja de ese momento de nombre EE. la madre le dice: no cuentes nada, porque es el sustento de la casa. Y el señor siguió viviendo ahí, a pesar de que su madre sabía las situaciones de abuso develadas por su hija.
Entonces, claramente, la actitud reticente, y en su caso omisa, de la madre, puede repercutir en este juicio, en tanto el imputado sigue siendo el padre de su otro hijo, DD, y quizás hasta continuar siendo el sustento económico de ese hogar, por lo menos, biológicamente, un vínculo mantiene a raíz de que es el padre de su otro hijo, DD
- A su vez, como se dijo, el imputado luego de la denuncia, se comunicó con la víctima intentando que lo perdone, por lo que es presumible que lo pueda hacer nuevamente con la víctima o incluso con los testigos, es decir, su núcleo familiar, para intentar atemorizarlos o presionarlos para que modifiquen sus declaraciones o se comporten de manera reticente para con el juicio.
- También se verifica en la causa el riesgo de fuga previsto en el artículo 226 del
C.P.P., que se relaciona necesariamente con el entorpecimiento de la investigación.
Porque en esta instancia, y ya con la investigación formalizada, y la Fiscalía no deja de desconocer que el señor es primario, que el señor compareció a la audiencia de prueba anticipada, etcétera, pero lo cierto es que su situación hoy cambió. La situación del señor hoy es que, se encuentra formalizado por delitos que tienen penas que llegan hasta los 16 años de penitenciaría. Eso no solo va sumado a las agravantes específicas que se verifican en el caso, 279 literales A y C, minoría de edad de la víctima y la condición de cuidador sobre esa víctima, sino que además va aunado a la reiteración de todos los otros delitos que son menos graves etiológicamente, que el delito de abuso sexual especialmente agravado, que llega a la pena de 16 años de penitenciaría. Pero lo cierto es que, formalizado y con una posible acusación en su contra por hechos tan graves, eso puede incidir psicológicamente en el riesgo de fuga, y así lo prevé concretamente el literal c del artículo 226 del CPP, que establece como pauta para determinar el riesgo de fuga las circunstancias, naturaleza del hecho y la gravedad del delito.
- Es importante recalcar que el imputado hoy en día se encuentra sin un trabajo fijo, se encuentra desocupado conforme surgió de la audiencia de prueba anticipada, y a su vez, ha brindado información al menos inexacta sobre su domicilio. Lo cierto es que, al llegar a la audiencia de prueba anticipada en la Sede Penal de 44 turno, el imputado indicó que su domicilio no era el que había aportado en instancia de Fiscalía en septiembre del año pasado, sino que ahí era el domicilio de su hermano, y que su domicilio era el que aportó en esta audiencia, que sería en Caupolican
4828.
- Se verifica también en esta causa es el riesgo para la víctima, previsto en el artículo 227.1 del C.P.P. BB ni siquiera puede usar su nombre de pila. O sea, porque su nombre, BB, le recuerda a los abusos sexuales que sufrió a este momento recordados, al menos, desde los 3 años hasta los 12 años de edad.
Abusos sexuales que consistieron en tocamientos y penetraciones por parte de su padrastro, en un ámbito de un abuso intrafamiliar de la persona que era su padrastro y que ella le decía papá, porque la crió desde el año. Entonces, claramente eso afecta el daño psíquico, y ha quedado demostrado de las pericias psicológicas y de los informes de la psicóloga tratante, que la víctima, y lo dijo también en la anticipada, que tiene miedo de salir a la calle porque le pasó el episodio donde saliendo de la residencia en la que vivía en ese momento, el señor iba pasando en bicicleta, la acosó y le empezó a gritar. Ella se descompensó, tuvo que llamar a sus amigos, a la pareja actual de ese momento, FF, también declaró en fiscalía y dio cuenta de que, si bien no estuvo presente en el episodio en donde se encuentran, sí en el posterior en el que tiene que ir a la residencia a calmarla, porque se había encontrado con el señor en la vía pública. Esto fue ya hecha la denuncia, el señor quizás ocasionalmente en esa oportunidad se encontró con ella, lo que no es ocasional es gritarle obviamente, porque ahí tiene voluntad. Pero lo cierto es que, ya realizada la denuncia, tanto desde su celular como desde el celular de su madre, le manda mensaje pidiéndole que lo perdone. Y ahí sí hay una afectación a la víctima que es clarísima, porque cada episodio en donde el señor le pide que lo perdone, como le pidió en su momento cuando abusaba sexualmente de ella, afecta y repercute en el daño psíquico de la víctima. Y la tutela de la víctima es clarísimo ya a nivel de los tribunales, a nivel internacional, que la víctima no es un objeto de prueba, que no hay que tutelarla hasta que hace su declaración y nos olvidamos de la víctima
- La fiscalía solicita esta medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días, en el entendido que se encuentran pendiente algunas diligencias, se encuentran pendientes en vía administrativa recabar declaración de la psicóloga tratante, que solo remite informes, a la psiquiatra tratante, que surge de la historia clínica, Se pretende también tomarle declaración a la madre de la víctima, ver cuál es su actitud hoy en día, y con el paso del tiempo, y quizás no su dependencia o no económica del señor, y también la del padre biológico, que fue con quien pasó a vivir al momento que se hace la denuncia.
2- La Defensa se va a oponer a la medida cautelar de prisión preventiva. No se tiene el honor de compartir los argumentos. En primer lugar, decir que esta investigación inicia y el señor fue citado a fiscalía, donde compareció en todas las oportunidades.
La semana pasada se realizó la prueba anticipada de la declaración de la víctima, donde el señor también se presentó. Después, fiscalía decidió, en esa oportunidad, criterio de fiscalía, no solicitar la formalización, y pedir una orden de detención respecto al él, razón por la cual ahora se encuentra detenido.
- No discute el supuesto material en esta instancia, si bien considera que no existe el delito de violación, no está en la declaración anticipada de la víctima, ella dice que no recuerda, la penetración, recuerda los momentos antes y después, entonces queda bastante impreciso a criterio de la defensa, pero eso no es lo medular en este caso.
- En cuanto a los riesgos procesales entiende que no están acreditados. En relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación, lo que se plantea que el imputado podría intentar obstaculizar la investigación, que puede inducir a testigos a que no declaren, o a que lo hagan falsamente, que estaba en pareja con la madre de la víctima, y que le mandaba mensajes a la víctima, incluso, desde el celular de esta.
El señor está separado de la mamá de la víctima hace más de un año, incluso, no le pasa ni siquiera alimentos respecto de su hijo por todo el problema que se generó con esta situación. No están teniendo ningún tipo de relación, él no ve a su hijo. O sea, que desde ese punto de vista no va a obstaculizar en nada la declaración de la de la madre de la víctima. Tampoco tiene conocimiento de la situación del padre biológico de BB, por lo que no entiende por qué habría una razón para obstaculizar esa declaración.
- Riesgo para la víctima. Algo medular y que siempre se trata de preservar y se trata de evitar es la revictimización de la víctima, la importancia de preservar esa prueba, ya se tomó la declaración anticipada de la víctima, ya pasó esa instancia, esa prueba que es medular en este proceso, la fiscalía ya la tiene. La actitud de la madre, no se va a cuestionar ahora, lo veremos en la declaración, pero, lo importante es que BB hizo la denuncia, inició el proceso, la fiscalía investigó, se le hicieron pericias psicológicas, se le hicieron pericias psiquiátricas, eso ya está en la carpeta investigativa.
- Existía un expediente en Familia Especializado, donde se habían dispuesto medidas. El expediente es el 436-15/2024. Se pidió para ver en qué situación se encontraban las medidas cautelares. El último decreto fue el decreto 4914/2025, del 8 de agosto de 2025, donde se dispusieron medidas cautelares por 180 días. Las medidas vencieron el 4 de febrero de 2026. El expediente se encuentra en casillero de término, y hasta el momento no ha tenido ningún movimiento, no se han dispuesto más medidas cautelares. No existen medidas cautelares del señor respecto de la víctima y no han existido nuevas denuncias de ningún tipo de acercamiento, de comunicación, no ha existido absolutamente nada.
- Respecto al riesgo de fuga, el señor no tiene trabajo, pero sí tiene un domicilio, mi defendido estaba viviendo con la madre, y pasó a vivir con su hermano, y el número de puerta, que es lo que yo le consulté al señor porque había un error. Él vive en Pasaje Caupolican, y el número es 0000, es en el Cerro, competencia de la seccional 24. El señor no tiene trabajo, tampoco tiene recursos para irse del país, pero ser ubicado en este país es fácil. Y la realidad es que nos pasa innumerables veces que la fiscalía pide la orden de detención, y si la policía y todo el equipo que tiene la fiscalía a su disposición buscan a las personas, las personas aparecen.
Porque tenemos un país muy pequeño. Entonces, el riesgo en cuanto a la realidad de que se vaya al país o que no se lo encuentre en el país, creo que no existe. Sí, comparto, entiendo, que el riesgo de fuga relacionado con la gravedad del delito, la naturaleza, la pena a recaer, el señor sabe perfectamente la propuesta que se le trasladó de un posible acuerdo o proceso Abreviado, cuál era la expectativa para un juicio, cuáles son los mínimos, cuáles son los máximos. Él lo sabía desde el momento que fue a fiscalía. Los defensores que lo asistieron siempre le informaron en qué situación estaba y qué había y qué no había, y el señor siempre se presentó.
Entonces, ¿qué justifica ahora, ¿qué cambió, el hecho de la formalización? Si el señor sabía que lo iban a formalizar.
- Fiscalía debería acreditar que ninguna otra medida es suficiente, y por eso pide la prisión preventiva. La regla siempre es la misma, la prisión preventiva es de última ratio. Y, en este caso, no se justifica. En el caso de entenderse que la fijación de domicilio y otras cautelares limitativas no son suficientes, un arresto domiciliario nocturno me parece que sería otra opción, pues no se entiende que justifique ni siquiera un arresto domiciliario total.
3- La Sra. Jueza dictó la resolución apelada cuya parte dispositiva luce transcrita en el Resultando I.
III) DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
La Defensa en lo sustancial se agravia por la prisión preventiva impuesta al imputado, en virtud de considerar que en el caso no se verifica el riesgo de entorpecimiento de la investigación y si bien admite que la víctima debe ser protegida, considera que para ello no es necesario la imposición de la medida cautelar más severa, puedo imponerse otras medidas limitativas de la libertad que igualmente protegerían la seguridad física y psíquica de la víctima.
De lo que viene de decirse, se extrae que los agravios de la Defensa se centran en los riesgos procesales y en la medida cautelar adoptada, no controvierte ni se agravia por la materialidad del hecho ni por el plazo dispuesto en la apelada.
Por consiguiente, el objeto de la alzada consiste en determinar el acierto o no de la decisión de la Sra. Juez de primer grado de disponer la prisión preventiva de Diego
AA.
Al respecto se señala que, en el actual régimen procesal penal, rige respecto del imputado el principio de inocencia y el derecho a su libertad personal. Como consecuencia de ello, tiene derecho permanecer en libertad hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada (Cfme, arts. 4 y 223 del CPP).
Por consiguiente, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional. Tan es así, que el art. 221 literal m) dispone que se impondrá la prisión preventiva, en el caso en que las demás medidas limitativas descritas en esa misma disposición, “no sean suficientes para asegurar los fines indicados”, esto es: asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima o evitar el entorpecimiento de la investigación (art. 221.1 del CPP).
Ahora bien, como tiene dicho la Sala con anterior y actual integración “El criterio a observar entonces es el de la libertad, razón por la cual al Ministerio Público es a quien corresponde la carga de probar lanecesidad y proporcionalidadde la medida...”(de la Sala, Sents. 647/2020, 705/2020, etc, El destacado pertenece al Tribunal).
Respecto al fundamento invocado por la Fiscalía relativo a la presunción de riesgos procesales prevista en el art. 224.2del CPP, el Tribunal considera que, presumir en abstracto -en función de lo que establece esa disposición- la existencia de todos los riesgos procesales por la sola imputación, sin proporcionar información concreta que los respalde y torne verosímiles, es una inferencia que claramente no se compadece con lo que el Código consagra, pues en ese caso “...se tendría un amplio elenco de delitos inexcarcelables, antípoda de la piedra angular de la reforma (art. 1o, Debido proceso legal)...La interpretación contraria..., equivale a homologar la prisión preventiva como pena anticipada..." (Sentencias 587/2020, 893/2020 y 149/2021 de este Tribunal.) A partir de los conceptos referidos, el Tribunal analizará los riesgos que muy correctamente fueron recogidos por la Sra. Jueza de primer grado, esto es: riesgo para la seguridad de la víctima y de entorpecimiento de la investigación, pues fue en base a éstos que se fundó la prisión preventiva que agravia a la parte imputada.
- Riesgo para la víctima: La Fiscalía lo fundo principalmente en que se debe proteger a la víctima para que no tenga que sufrir contacto alguno con el imputado, lo cual la afecta emocional y psicológicamente, invocando la Fiscalía que luego de la denuncia efectuada por BB a los 17 años, después que su madre se separó del imputado, éste le mandaba mensajes con su celular y desde el dispositivo de la propia madre de la víctima, encontrándose en una ocasión casualmente con AA, procediendo éste a gritarle e insultarla.
Ante lo argumentado por la Fiscalía, la Defensa si bien admite los hechos referidos, establece que luego de ese incidente el Juzgado de Familia Especializado le impuso medidas cautelares de no acercamiento y comunicación con la víctima por el lapso de 6 meses, las cuales han sido cumplidas por el imputado, por lo que a su vencimiento no se dispusieron más medidas. Refiere que ya hace casi un año que el imputado no tiene mas contacto con BB y tan es así que no se ha formulado denuncia alguna en tal sentido y en su declaración anticipada la víctima no ha hecho referencia a algún otro incidente con el imputado.
Los extremos referidos por la Defensa no fueron controvertidos ni desacreditados por la Fiscalía, por lo tanto, deben tenerse por ciertos.
Ahora bien, surgiendo entonces del debate argumentativo de las partes que AA durante el lapso de 10 meses no se ha acercado ni comunicado con la victima personalmente ni por ningún otro medio, la Sala considera que no surge debidamente justificada la necesidad de imponer la medida de prisión preventiva.
Si bien no se descarta la existencia de riesgo para la víctima, pues en una oportunidad incumplió las medidas impuestas por el Juzgado de Familia Especializado, lo cierto es que luego que se reiteraron las medidas por dicha Sede, éstas se cumplieron perfectamente durante su vigencia (180 días) y también con posterioridad cuando aquellas habían cesado por el vencimiento de dicho plazo.
Por tal motivo, la Sala considera que en la actualidad el riesgo para la víctima es escaso y que podría ser conjurado con una medida menos severa.
Al respecto, este Colegiado ha considerado: ““No toda vez que se aduzca riesgo para la víctima se debe privar de libertad por si acaso al imputado, para no “llegar tarde”.
La asegurativa es la función de toda medida cautelar, pero ello no exime al órgano jurisdiccional de ponderar los elementos del caso: no alcanza con la mera alegación de riesgo procesal pronosticado en base a generalidades o a efectos del delito imputado en la víctima. El principio de inocencia impide que el riesgo para la víctima sea amplificado de tal modo a interpretar que toda vez que haya una, el presunto autor deba ser privado de libertad durante el proceso. La prevención o reparación del daño no puede producirse mediante sujeción provisional del imputado, porque significa considerarlo culpable sin una condena.
Va de suyo que no se comparte que la Convención de Belén do Pará, la perspectiva de género, etc., legitimen per se, una prisión preventiva. Ni comulga con esa tesis, calificada doctrina especializada: “Tampoco se podría argumentar que, por la naturaleza del delito imputado, una persona puede ver restringida su posibilidad de acceder a derechos previstos en el ordenamiento positivo...Una prohibición de estas características es similar al establecimiento de limitaciones generales a los regímenes excarcelatorios, restricción que fue vedada en el sistema interamericano de derechos humanos...la denegación de estas medidas alternativas a la prisión también puede resultar discriminatoria si esa decisión no persigue un objetivo legítimo, resulta innecesaria o desproporcionada para las circunstancias del caso” (Di Corletto, Julieta: Medidas alternativas a la prisión y violencia de género, Rev.
Electrónica Género, Sexualidades y Derechos Humanos, Vol. 1, No 2, 2013, p. 11).”
- Riesgo de entorpecimiento de la investigación: La Fiscalía refiere que le falta aún recabar varias declaraciones: a la psicóloga y psiquiatra tratantes de la víctima, a su padre biológico y a la madre de BB, pudiendo el imputado influir en la declaración de los testigos.
Al respecto se comparte los fundamentos de la Sra. Juez de instancia, pues es un hecho que si el imputado permanece en libertad e incluso con una medida de arresto domiciliario total, puede influir en la declaración de la madre de BB.
En efecto, existe la probabilidad que AA procure incidir en dicha testigo para que no declare o para que lo haga en forma desleal, reticente o falsamente, con la finalidad de restarle credibilidad a la víctima, pues ésta (como ocurre generalmente en los delitos de índole sexual) es la única testigo presencial de los hechos.
Ello claramente puede ser factible, si se tiene presente los siguientes aspectos: a) la actitud de la madre frente a la develación de su hija, cuando le dice “no cuentes nada, porque es el sustento de la casa.”; b) la existencia de una necesaria vinculación entre ellos, ya que es el padre de su menor hijo, al que el imputado reconoce que no le pasa más pensión alimenticia por toda esta situación y c) que el imputado tiene conocimiento de la necesidad económica que padece la madre de su hijo porque vivió 17 años con ella.
Atento a todo ello, AA perfectamente podría incidir en la madre de BB para que declare en un determinado sentido que favorezca su situación, con la promesa que le va a pasar la manutención de su menor hijo.
Lo expresado evidencia un claro riesgo de entorpecimiento, por lo que resulta necesario preservar la investigación de la Fiscalía a fin que pueda recabarle la declaración de la madre de la víctima con la seguridad que ésta no fue influenciada, presionada o intimidada por el imputado, quedando la Fiscalía con el registro previo correspondiente.
En atención a lo expresado, la Sala considera que la única forma que se puede conjurar el riesgo de entorpecimiento de la investigación es con la prisión preventiva impuesta, la que en este caso resulta proporcional y necesaria.
IV)Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA.
NOTIFÍQUESE YDEVUÉLVASE.
Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.