Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 432/2012
2 de agosto de 2012
- Ficha (IUE)
- 28/2009
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de agosto de 2012.
No. 432
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAOFA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 28/2009).
RESULTANDO :
I) Con fecha 5/02/2009 compareció la parte actora entablando demanda de nulidad, contra la Resolución MDN Nº 55.725 de fecha 22/08/2008, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el cese de la retención sobre los haberes que como retirado se le venía aplicando al Sr. Vicealmirante James Coates.
Sostiene que la Dirección del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas por resolución de fecha 17/01/2006 dispuso el cese de las retenciones al Vicealmirante James Coates.
En este sentido, señala que se interpuso contra la misma recurso de revocación y jerárquico, respecto del cual la Administración acogió la mencionada recurrencia, dejando sin efecto la decisión impugnada.
Expresa que el VA Coates interpuso recurrencia contra el acto revocatorio, habiéndolo hecho fuera de plazo.
El Ministerio de Defensa Nacional, aun reconociendo que el recurso se interpuso fuera de término, igualmente lo acogió considerándolo una petición, dejando sin efecto el acto revocatorio.
Afirma que la ilegitimidad del acto impugnado resulta manifiesta en tanto nuestro sistema constitucional y legal recursivo en materia contencioso administrativa es estricto, preceptuando plazos perentorios para impugnar las decisiones administrativas, y si no se recurre dentro de ellos el acto queda firme, no correspondiendo su reforma ni en vía administrativa ni jurisdiccional, más aún, cuando esa modificación afecta derechos de terceros como en el caso de autos.
Asimismo, sostiene que el acto impugnado vulnera el Art. 36 del Decreto Ley 15.524, puesto que si al VA Coates le producía agravios la Resolución del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA que acogió la recurrencia, debió, conforme a dicha norma, incoar directamente la acción de nulidad ante esta Sede contra la misma y no interponer reposición de reposición, por lo que entonces esa recurrencia debió ser rechazada no solamente que por extemporánea, sino que además por improcedente.
En igual sentido, señala que la decisión impugnada desconoce la legislación concordataria y los Estatutos de CAOFA que no permiten la desafiliación de un socio mientras la Cooperativa permanezca en concordato.
Asimismo, la parte actora con fecha 5/02/2009 interpuso suspensión transitoria de la ejecución del acto impugnado.
Expresa que la Cooperativa se encuentra en concordato el que está cumpliendo estrictamente, requiriendo para ello de todos sus recursos para atender sus obligaciones concordatarias.
Al disponerse el acto impugnado, se le está privando de recursos que requiere para afrontar sus obligaciones concordatarias.
II) La parte demandada comparece a fs. 25-31vto., oponiéndose a la demanda impetrada.
Sostiene que luego de exhaustivos análisis de la situación planteada, desde el punto de vista formal, corresponde precisar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue dictado conforme a Derecho.
Expresa que no se ha verificado ni comprobado error, ilegalidad, arbitrariedad, discrecionalidad ni desviación de poder en la presente hipótesis, sino que la actora es quien efectúa una contraria interpretación de lo dispuesto por las normas en vigencia.
En este sentido, señala que no existió ilegalidad, desviación de poder, ni vicio alguno, ni inexactitud de motivos, ni desconocimiento de su situación de hecho, ni omisión de considerar las normas vigentes, ni infundado, sino el análisis de la situación concreta a la luz de la normativa en juego, constatándose fehacientemente que, en definitiva, se ha arribado a la solución conforme a Derecho.
En cuanto al fondo, señala que el problema de autos, radica en definitiva en determinar la norma aplicable al caso planteado, esto es el Art. 5 de la Ley 17.829 o el Art. 4 del Decreto Nº 429/04, reglamentario de la misma.
En este sentido, expresa que el Ministerio de Defensa Nacional fue un mero ejecutor de las normas en vigencia, constatando en forma objetiva e imparcial por medio del Organismo técnico e idóneo (Fiscal de Gobierno de 1º Turno) la disposición correcta aplicable (Art. 5 de la Ley 17.829). Por lo tanto, la voluntad actual del titular, Sr. Coates, ha de primar sobre toda autorización concedida en tiempo anterior, en lo concreto, es que en la actualidad no existe el consentimiento expreso requerido por el artículo referido para proceder al descuento solicitado por CAOFA.
Por último, en cuanto a la suspensión transitoria de la ejecución del acto impugnado no se verifican los presupuestos legales requeridos para proceder a la suspensión de la ejecución del acto en cuestión.
III) Por Decreto Nº 2300/2009 de fecha 30/03/2009 se dio noticia del pleito al Sr. James Coates, la que fue contestada a fs. 37-39.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 126, alegando las partes por su orden a fs. 131-136 y fs.
139-140, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 553/2011), aconsejó que deberá ampararse la demanda y, en su mérito, anularse el acto procesado.
CONSIDERANDO :
I) Que, en lo formal, no median observaciones y habiéndose interpuesto en tiempo y forma la acción de nulidad, corresponde que el Cuerpo se aboque al examen de la misma.
II) Que, Caofa impugna la Resolución Nº 55.725, dictada por el Sr. Ministro de Defensa Nacional, el 22 de agosto de 2008, por la que se hizo lugar a la petición presentada por el Vicealmirante en situación de Retiro, James Coates, en el sentido de dejar sin efecto la retención ordenada por la Resolución del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, del 11 de junio de 2006.
La Cooperativa demandante atribuye ilegalidades varias a la decisión en vista. En efecto, al respecto expresa que la Administración admite que la recurrencia del Sr. Coates fue extemporánea, pero igualmente acoge el recurso presentado fuera de término, considerándolo una petición; la referida Resolución aplica retroactivamente la ley 17.829 y, por otro lado, desconoce la legislación concordataria y los estatutos de Caofa que no permiten la desafiliación de un socio, mientras la Cooperativa permanezca en concordato.
III) Que, en la Resolución recurrida, en el Considerando I se dice que: “…que los recursos fueron presentados en forma extemporánea y no obstante ello, se los considerará como petición…”.
Como reiteradamente ha señalado esta Sede, por un lado, no existe la cosa juzgada administrativa y, por otro lado, media el poder-deber de la Administración de ajustar su actuación a Derecho y, en tal sentido, debe revocar los actos que reputa ilegítimos, sea por vía de recurso, petición o por otros fundamentos.
Al respecto, SAYAGUÁES LASO expresa que: “…el acto administrativo afectado de irregularidades que producen invalidez, puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento. Más aún, cabe admitir que la Administración está obligada a revocar el acto para ajustarse a derecho. La regla no ha sido alterada por la circunstancia de que en la reciente reforma constitucional se hayan establecido plazos estrictos para impugnar los actos administrativos….” (Tratado…, tomo I, pág. 521 y ss.).
Como expresa en su voto la Sra. Ministra, Dra. Mariela Sassón: “… La presentación de los recursos administrativos dentro del plazo legal para hacerlo (artículos 309 de la Constitución, 24 del Decreto-ley 15.524 y 4º de la ley 15.869) es un requisito o presupuesto para la admisibilidad de la acción de nulidad ante este Tribunal, y creo que de ahí proviene la confusión de la accionante: la presentación tardía de recursos contra un acto administrativo no trae aparejado que la Administración tenga que desecharlos, sin poder tomarlos en cuenta al momento de decidir. Esto porque, las consecuencias en la vía administrativa no son las mismas que en la vía jurisdiccional. Si, como se dijo antes, no existe la “cosa juzgada administrativa”, la Administración puede volver sobre sus pasos y revocar aquellos actos que cree ilegítimos….”.
IV) Que, resulta ajeno a esta decisión, el tema de la afiliación del Sr. Coates a la Cooperativa, ya que, la cuestión a resolver por este Colegiado radica en si el Ministerio de Defensa Nacional actuó conforme a derecho, al negarse a retener de la jubilación del actor, la cuota de Caofa.
El artículo 5 de la ley 17.289 establece que se requerirá consentimiento expreso del titular de las retribuciones salariales y de pasividades, para efectuar las retenciones que se establezcan en la legislación, salvo que las mismas hayan sido dispuestas por la Justicia competente.
A juicio del Tribunal, la aplicación de este artículo 5 no resulta incompatible con la normativa que establece la facultad de las cooperativas de cobrar sus cuotas mediante retención.
El artículo 6º de la ley 13.998 continúa vigente en virtud de lo preceptuado por el artículo 217 de la ley 18.407 y, en tal sentido, las instituciones públicas o privadas están obligadas a descontar de las pasividades las retenciones que las cooperativas les comuniquen.
Dicho de otra manera, las leyes referidas son necesarias para que exista la obligación de un determinado agente de efectuar retenciones sobre el salario o la pasividad de una persona.
Como expresa en su voto la Sra. Ministra, Dra. Mariela Sassón:
“….No es posible exigirle a cualquier agente, público o privado, que retenga dinero de los haberes de sus trabajadores o beneficiarios, sin una ley que lo obligue a ello. Entonces, las normas mencionadas le otorgaron a las cooperativas y a otras entidades, la facultad de asegurarse el cobro de sus cuotas mediante la retención, esto es, la forma de pago de sus cuotas.
Sin embargo, a partir de la aprobación de la ley 17.829 la cooperativa o la entidad que quiera cobrar la cuota del socio por medio de la retención del salario o la pasividad, debe solicitar el consentimiento o la autorización de aquél.
Esta norma no deroga el marco normativo que establece la posibilidad de que la actora cobre sus cuotas mediante retención, esta nueva normativa consagra un marco protector para trabajadores y jubilados.
En efecto, fue la intención de legislador que el jubilado o el trabajador expresara su consentimiento para que las diferentes entidades puedan cobrarle mediante la retención de su salario o jubilación.
Como consecuencia, Caofa va a poder seguir cobrando sus cuotas por medio de retenciones, porque las normas que la habilitan siguen vigentes, pero a partir de la ley 17.829 es preciso que obtenga el consentimiento de sus afiliados…..”.
En otro caso, en aplicación de esta ley 17.829, decía el Tribunal: “… la actora entiende que dicho acto administrativo, lesiona la persona jurídica, sus estatutos y su forma de actuación; pero lo es cierto es que, conforme lo señala la demandada, se confunde la calidad de asociado con la forma de pago de la cuota de afiliación, cuya cuota puede abonarse por otros medios. En consecuencia, la Administración, así como cualquier empleador, solo está obligada a realizar los descuentos que la ley le autorice, no existiendo ninguna norma que le obligue a realizar una retención coactiva de la cuota de afiliación a una asociación. Solo el funcionario es quien autoriza la retención, en tanto dueño de sus haberes;
por lo que la manifestación expresa de su voluntad de cese de la retención, obliga a la Administración a acatarla….” (sentencia 513/2006).
Por lo demás, no puede entenderse o pretenderse que la autorización que haya concedido el Sr. Coates en el año 1979, al afiliarse a la cooperativa, subsista eternamente y no pueda ser dejada sin efecto por su titular; y, en tal sentido, no comparte la postura de la cooperativa en cuanto entiende que se ha aplicado retroactivamente la ley 17.829.
Por otro lado, el Sr. Coates presentó una carta revocando esa autorización y, en consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional que oficiaba de agente de retención, ha actuado, en la oportunidad, conforme a derecho al dictar la Resolución resistida.
Si la actora entiende que el Sr. Coates no puede desafiliarse y que tiene derecho a percibir la cuota de afiliación, deberá dilucidar tal reclamo ante la jurisdicción pertinente, y, en todo caso, el acto impugnado no significa que produzca consecuencias sobre la afiliación del demandado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal.
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, confirmando la Resolución Nº 55.725, de fecha 22 de agosto de 2008, dictada por el Sr. Ministro de Defensa Nacional.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y tercerista, en la suma de $18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra.Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).