Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 428/2012
2 de agosto de 2012
- Ficha (IUE)
- 568/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de agosto de 2012.
No. 428
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MINSTER SAPIRAITE, SARA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 568/10).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución APC 27/2009 de 27/3/09 de la Asesoría de Prestaciones y Contribuciones del Banco de Previsión Social, que dispuso la reforma de su cédula jubilatoria para el período comprendido entre la fecha de la primera solicitud de 3/3/2006 y el 27/12/2006, fecha en que pasó a tener el tope máximo de acumulación de pasividades.
Afirma que fue restituida al amparo de lo previsto por la Ley 15.783 de 28/11/1985, y percibe dos jubilaciones, la primera con cese el 14/6/1993 y la segunda con cese el 27/12/2006.
Señala que en la revisión de cédula jubilatoria no se contempló el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley No. 17.620 de 17/2/2003 y el 3/3/2006.
Dice que el Banco de Previsión Social, para hacer efectivo su derecho a la reforma de la cédula jubilatoria a partir de la vigencia de la Ley 17.620, requiere de su parte una solicitud expresa en aplicación del art. 78 del Acto Institucional No. 9, sin tener en cuenta que la ley referida, para poder acceder a la reforma de la cédula jubilatoria, solamente exige que el solicitante haya sido funcionario docente de ANEP y haya sido reincorporado de acuerdo a lo previsto por la Ley 15.783 de 28/11/1985, extremos que cumple y están acreditados, todo ello sin contar la petición formulada el 29/12/1992.
Sostiene que su solicitud de amparo al régimen de la Ley 15.783, quedó formulada a partir del 29/12/1992, cuando se presentó en tiempo y forma a solicitar la salvaguardia de sus derechos, es decir a que se le aplicara el régimen de los ciudadanos restituidos.
II) El demandado en su contestación expresa, que la titular percibe dos pasividades, una docente civil con cese el 14/6/1993, y otra civil no docente por su actividad en la Intendencia Municipal de Montevideo, en la cual se incluyeron servicios de afiliación industrial, dependientes y no dependientes, no existiendo incompatibilidad, teniendo en cuenta que ingresó en la Comuna Capitalina el 16/6/1993, en vigencia del art. 448 de la Ley No. 16.320.
Señala que el 29/12/1992, se presentó ante el B.P.S. para salvaguardar los derechos que le puedan corresponder en base al art. 423 de la Ley 16.320, al régimen de la Ley No. 15.783, en cuanto le sea aplicable y conveniente a sus intereses.
Dice que el 17/11/2008, se presentó nuevamente ante el Organismo reiterando su solicitud de reforma jubilatoria de 14/8/2008 al amparo de la Ley No. 17.620.
Afirma que en la nota elevada con fecha 29/12/1992, la titular no efectúa la opción prevista por el art. 423 de la Ley No. 16.320, entre la recomposición de la carrera administrativa y la solicitud de pasividad o reforma de la misma, sino que se presenta con el propósito de salvaguardar los derechos que le puedan corresponder.
Concluye que la Ley No. 17.620 no se aplica de pleno derecho, sino que requiere solicitud de parte, por lo que teniendo en cuenta que la solicitud de la titular se efectuó con fecha 3/3/2006, corresponde el pago de haberes desde la fecha de solicitud, en aplicación del art. 78 del A.I. No. 9.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 36, y alegaron las partes por su orden (fs. 38-40 y fs. 43).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 560/2011), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución de la República y arts.
4º y 9º de la Ley 15.869, por lo que corresponde ingresar al tema de mérito planteado por las partes.
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. APC 27/2009 de fecha 27/3/2009, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual se aprobó la reforma del haber jubilatorio que percibía la actora, a servirse a partir del 3/3/2006 (fs. 36
AA).
III) La cuestión objeto de agravio, radica en la fecha a partir de la cual debe servirse la jubilación reformada, esto es, si desde la entrada en vigencia de la Ley 17.620 de fecha 17/2/2003 o bien desde la solicitud de reforma incoada el 3/3/2006.
El Organismo Previsional fundó su posición en que la actora solicitó la reforma de su jubilación fuera de los 180 días de la vigencia de la Ley en examen y cuyo amparo recién impetró el 3/3/2006, razón por la cual la reforma no puede retrotraerse a la fecha de vigencia de la disposición legal, en virtud de lo dispuesto en el art. 78 del Acto Institucional No. 9.
IV) Que, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), desestimará la pretensión anulatoria actuada en base a los siguientes fundamentos.
V) Pues bien, la pretensora solicitó el 3/3/2006 que fuera reevaluado el monto de su jubilación al amparo de lo dispuesto en la Ley 17.620 (fs. 4 A.A.). La mencionada ley en su artículo único declaró que aquellos docentes de ANEP que hubieran obtenido la reincorporación al amparo de la Ley 15.783, podrán ejercer sus derechos ante el BPS, a efectos de obtener la pasividad o modificar su cédula jubilatoria en la forma prevenida en el art. 18 de dicha Ley. En aplicación subespecie del art. 18 referido, fue modificada la asignación jubilatoria de la promotora.
La accionante sostiene que su presentación de fecha 29/2/1992 (fs. 4/6 A.A.) debe ser categorizada como su solicitud de amparo al régimen de la Ley 15.783.
VI) Debe de verse que los efectos de la Ley 17.620 sobre la cédula jubilatoria no deben considerarse automáticos, sino que la reforma sólo operará a solicitud de parte. La pretensora cumplía con los requisitos para acceder a la reforma de su asignación, sin perjuicio de lo cual debía ser solicitado. En lógica consecuencia, no puede entenderse que un planteo genérico de salvaguarda de posibles derechos que otorgue la Ley 15.783, formulado en el año 1992, sea jurídicamente oponible ante el Organismo Previsional ante el advenimiento de la Ley 17.620, de suerte tal de modificar en forma beneficiosa la cédula jubilatoria automáticamente.-
VII) Por otra parte, a los efectos de una adecuada resolución de la litis planteada, debe atenderse a lo dispuesto en el art. 78 del Acto Institucional No. 9 que regula con vocación general la operatividad temporal de la reforma de liquidación de haberes, el que será, o bien desde que se produce el hecho determinante de la pasividad o modificación (que en el caso podría entenderse es la vigencia de la Ley
17.620) o el momento en que la reforma fuera solicitada.
Solamente puede operar la reforma desde el primer supuesto citado, cuando la solicitud se presenta dentro de los 180 días posteriores a éste. La accionante impetró la reforma al amparo de lo dispuesto en la Ley 17.620, 3 años después de su entrada en vigencia, razón por la cual resulta de acuerdo a Derecho el acceso a la reforma a partir de su solicitud.
VIII) Por último, si bien la pretensora hizo caudal en su alegato de bien probado de jurisprudencia de la Sede con contenido anulatorio en torno a la aplicabilidad de la Ley 17.620 (Sentencias 482/2008 y 225/2008), tales pronunciamientos no habilitan a modificar la solución confirmatoria a que se arribará subespecie. Y ello por cuanto, la cuestión sustantiva debatida y que fuera objeto de pronunciamiento en Sentencia 482/2008 el actor había formulado solicitud de amparo a la Ley
17.620 el 11/4/2003, es decir dentro del plazo de 180 días seguidos a la modificación (regencia de la Ley 17.620).
IX) Entonces, la situación ventilada en estos autos no es parangonable con los precedentes jurisprudenciales referidos, ya que más allá que se reconozca que los requisitos para acceder a los beneficios jubilatorios especiales (condiciones objetivas para resultar beneficiario) únicamente son revestir la calidad de funcionario docente dependiente de ANEP; y haber obtenido la reincorporación al mencionado Ente de acuerdo con las normas de la ley 15.783 (Cfe. Sentencia 225/2008), no puede entenderse al dispositivo legal como inconciliable con la previsión legislativa previa y de carácter general.
En la tarea de armonización normativa el intérprete únicamente podrá considerar la ocurrencia de una derogación tácita -bien para el caso particular y especial- si no fuera posible la compatibilidad de las previsiones de uno y otro plexo normativo. En efecto, la Ley 17.620 que reavivó la aplicación de una disposición legal previa que estatuyera un régimen especial con beneficios jubilatorios para docentes restituidos, deviene perfectamente armonizable con la norma de alcance general acerca de la eficacia temporal de la modificación o reforma de las pasividades. Es más, si el legislador hubiera pretendido colocar en una situación más ventajosa a los potenciales beneficiarios los habría excluido explícitamente del marco general dispuesto en el art. 78 del acto Institucional No. 9.
En tal sentido, señalaba BERNARDO SUPERVIELLE que: “Los presupuestos de la derogación tácita han sido perfectamente determinados con los siguientes requisitos: 1) identidad de materias disciplinadas por ambas leyes; 2) identidad de los destinatarios afectados o amparados por las mismas; 3) contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos implicados; y 4) enfrentamiento de dos normas de igual jerarquía o que la última de ellas sea de grado superior.(…) Finalmente, la condición esencial tipificante que caracteriza el fenómeno en estudio, consiste justamente en la contradicción e incompatibilidad entre los preceptos, editados en distintas épocas, dentro del sistema legal (…) Con ello se ha pretendido señalar que el intérprete, antes de admitir la derogación tácita, deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios, términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas.
Determinar en qué casos deberá admitirse que esa conciliación resulta imposible, es una cuestión típica que concierne a la labor del intérprete.”(SUPERVIELLE, Bernardo; “De la derogación de las leyes y demás normas jurídicas”; en AA.VV. “Estudios Jurídicos en Memoria de Juan José Amezaga”, 1958 págs. 416/417; Cfe. MESSINEO, Francesco; en “Manual de Derecho Civil y Comercial” Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, pág. 86/87).
X) Por otra parte, coadyuva a la solución preanunciada, la propia actitud revelada por la actora, quien pretende la categorización de una nota del año 1992 como solicitud de amparo a los efectos de la Ley 15.783, mediante la aplicación subespecie del principio de informalismo en favor del administrado. Dicha directriz axiológica rectamente delimitada, se dirige u orienta a la inaplicabilidad de esquemas formalistas que obstaculicen el adecuado ejercicio de los derechos del administrado.
XI) Sin embargo, tal principio no puede flexibilizarse a límites inadecuados que soslayen la existencia de una solicitud de la cual se desprenda la voluntad de tutela o amparo a un régimen especial . Pues, reiteradamente ha sostenido el Tribunal que: “… debe tenerse presente que el límite que signa la aplicación de este principio, es que debe tratarse de la inobservancia de exigencias formales, no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente (art. 9, Decreto Nº 500/991)” (Sentencia 814/2006). La situación descrita no refiere a formas no esenciales, sino que hace a la materialización de la voluntad del administrado en el sentido de requerir el amparo a los beneficios de los docentes restituidos por la Ley
15.783.
Razón por la cual, advierte el Cuerpo, no parece adecuado sostener por un lado, la aplicación del principio de informalismo en favor del administrado -a los efectos de categorizar la solicitud de reforma de la pasividad- y, por otro, delimitar los requisitos o condiciones objetivas para acceder al beneficio jubilatorio, excluyendo de tales a la eficacia temporal de la modificación o reforma de las pasividades.-
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, los arts. 24 y 28 del Decreto-Ley 15.524 y, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria instaurada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $U 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).