Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 91/2026
5 de junio de 2026
La Sala amparó la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual, y declaró carente de objeto el reclamo de cobro de pesos y daños y perjuicios fundado en responsabilidad contractual; con costas de la instancia al perdidoso y sin especial condena en costos. Ello porque conforme al instituto de la cosa juzgada eventual no puede formularse un nuevo reclamo con la misma base fáctica, cuando pudo y debió ser incluido en una única demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-64860/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de cosa juzgada › Resolucion de la excepcion previa de cosa juzgada › Admision de la excepcion previa de cosa juzgada
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Cosa juzgada en otro proceso › Requisitos de la cosa juzgada en otro proceso › Triple identidad › Cosa juzgada eventual
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 91/2026 - IUE: 2-64860/2024 Montevideo, 05 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ COMPAÑÍA URUGUAYA DE TRANSPORTE COLECTIVO SOCIEDAD ANÓNIMA (CUTCSA) -DAÑOS Y PERJUICIOS-"
I.U.E 2-64860/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia interlocutoria N° 2750/2025, dictada por la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° turno, Dra. Lola Gómez.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, la Magistrada actuante amparó la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual, y declaró carente de objeto el reclamo de cobro de pesos y daños y perjuicios fundado en responsabilidad contractual; con costas de la instancia al perdidoso y sin especial condena en costos (fs. 252- 254).
2- Dictada la hostilizada en audiencia, las parte actora anuncia el recurso de apelación, y la demandada anuncia apelación ad eventum respecto de la excepción de prescripción opuesta (fs. 254).
3- En tiempo y forma el accionante interpone y funda la apelación anunciada (fs. 255- 271 vto.), y de igual forma la demandada (fs. 275- 276).
4- Sustanciada la recurrencia, la a quo por providencia No 3159/2025 (fs. 317) franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
5- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su ordenCulminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la decisión impugnada por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
III 1- El caso: como antecedente al reclamo que nos ocupa, el actor refiere al proceso que obra acordonado a los presentes (I.U.E 2-34471/2016 "AA C/ CUTCSA -DAÑOS Y PERJUICIOS-"), donde recayó sentencia de condena a su favor (en primera instancia N° 22/2018, confirmada por este Tribunal por Sentencia N° 26/2019), pues se amparó en forma parcial la demanda impetrada contra CUTCSA, condenándola al pago de daño moral, lucro cesante pasado y daño emergente, como consecuencia de la ilegítima Resolución del Directorio de la demandada, recogida en Acta N° 8210 de fecha 1° de octubre de 2013.
Señala el accionante que con posterioridad a dicho proceso, solicitó en reiteradas oportunidades su reintegro al puesto de trabajo, fundando su solicitud en la ilegitimidad declarada judicialmente (cosa juzgada) de la Resolución del Directorio, sin éxito.
En mérito a la negativa (tácita) de sus reclamos, inicia el juicio que nos ocupa para que CUTCSA sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por actuar con abuso de derecho y mantener la sanción de pérdida del derecho al trabajo. En la causa corriente reclama: daño moral, lucro cesante pasado (desde el 21/10/ 2019 hasta el 30/4/2024), lucro cesante futuro (hasta que cumpla 70 años), y daño emergente por el valor de la cuota de su mutualista (desde el 5/4/2018 hasta la demanda, julio 2024).
III 2- Defensa: en lo que interesa en la alzada, CUTCSA opone la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual, con fundamentos que el tribunal a quo recibe.
III 3- La recurrida: releva cosa juzgada y cosa juzgada eventual.
Señala que existe identidad de partes, de causa y de objeto (sustancial) en ambos procesos, pues el actor ya reclamó en el proceso antecedente los daños que le causó la ilegítima Resolución del Directorio privándolo del trabajo y de ingresos.
De otro lado refiere, que aun en el caso de que no se considere que operó la triple identidad, existe cosa juzgada eventual, en tanto se trata de rubros indemnizatorios concretos que el actor conocía y estaba en condiciones de reclamar en aquel momento, pero que indebidamente decidió reservarlos para la promoción de un posterior proceso, lo que no resulta admisible.
IV- Apelación del actor (fs. 255- 271).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar el amparo y alcance de la excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia: (i) señala que no ocultó el primer proceso contra CUTCSA, sino que el mismo fue expresamente alegado en la demanda, para demostrar que las causas son diferentes; en aquel fundó su pretensión en la ilegítima Resolución del Directorio, por la cual se dispuso la pérdida de su derecho al trabajo, y en el presente proceso solicita los daños y perjuicios por la denegatoria ficta al reintegro a su puesto de trabajo, que considera no es lo mismo; (ii) señala que el objeto reclamado en cada juicio es distinto aunque causados en la misma Resolución declarada judicialmente ilegítima; (iii) considera que no puede operar la cosa juzgada eventual, aun reconociéndose que en el juicio anterior no reclamó el reintegro (o daños futuros), pues tal actitud no puede hacer precluir su oportunidad de solicitar a CUTCSA tanto el reintegro como el perjuicio económico futuro.
V- El Tribunal adelantó que confirmará la impugnada, y lo hará por entender que existe cosa juzgada eventual.
Veamos.
Luce acordonado a los presentes el proceso iniciado por el actor a CUTCSA, en el cual resultó parcialmente ganancioso (I.U.E 2-34471/2016).
En aquella oportunidad, en primera instancia la a quo señaló que pese a invocar la ilegitimidad de la sanción (pérdida del derecho al trabajo), el accionante no reclamó la nulidad de la misma con el consiguiente reintegro a su puesto de trabajo. Refirió que solicitó solamente la indemnización de daños y perjuicios, daño que evaluó en $ 3. 300.000, que fue el lucro cesante estimado desde el 28 de febrero de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda (Considerando XIII, a fs.383 del acordonado).
El actor apeló y relevó incongruencia minuspetita: "...Se discrepa con la Sede, en cuanto solo dispuso a favor del actor el lucro cesante pasado, no pronunciándose sobre el lucro cesante que se genere hasta el efectivo pago, conforme fuera peticionado en la demanda instaurada" (...) "De no hacerse lugar al lucro cesante devengado hasta el efectivo pago o el efectivo reintegro a la fuente laboral, estamos ante una vulneración del derecho patrimonial y en un enriquecimiento de la demandada, la cual dispone del capital (acciones) otorgadas (sic) al actor, con las cuales pone a trabajar la unidad de mi representado, generándose beneficios, negándole el derecho preferencial de desempeñar las tareas laborales al actor" (fs. 388-389).
Ahora bien, la cuestión respecto a si el actor pidió en el proceso referido lucro cesante futuro y reintegro al puesto de trabajo está saldada por sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal. El Colegiado manifestó en su momento: "Respecto del lucro cesante objeto de condena -lucro cesante pasado-, también la Sala comparte lo dicho por la magistrada.
Interpretada rectamente la demanda surge que no se pidió lucro cesante futuro. El actor pretende lucro cesante " por todo el período que la contraria le privó los ingresos" (fs.50), tal como lo entendió la a quo y lo fundó (fs.383). Se refirió al pasado.
Con anterioridad se señaló que no se pidió en este proceso que se declarara nulidad alguna, ni reintegro al trabajo, sólo se pidió indemnización hasta la presentación de la demanda. El pedido de "hasta su efectivo pago" refiere al reajuste e interés. De haberse pedido lucro cesante futuro, no sólo se debió pedir, fundar y acreditar su procedencia, sino establecer sus bases de cálculo y nada se dijo al respecto." (fs. Considerando VIII a 437).
Así las cosas, este Tribunal entendió en su momento que lo que constituye la razón de pedir en la causa corriente no fue ejercitada en el primer juicio, por lo tanto no estamos ante un caso de cosa juzgada (triple identidad), sino ante cosa juzgada eventual.
Ello porque la Resolución del Directorio multicitada (de fecha 1/10/2013) le impuso al actor la pérdida del derecho al trabajo, y tanto en el primer juicio como en la causa corriente, el actor alega ilegitimidad, enriquecimiento de la demandada, pérdida del puesto de trabajo, etc.
Por lo tanto, estaba en condiciones de reclamar todos los daños y perjuicios que esa ilegítima decisión le causó (pasados y futuros), así como solicitar el reintegro.
Era su carga reclamar todo en un único proceso, y no lo hizo.
Reclamó solo rubros pasados y se condenó en congruencia a lo pedido honrando los principios dispositivos (art. 1 CGP) y de congruencia (art.198 del CGP).
El intento de reclamar lo no pedido, en un nuevo proceso (previa solicitud administrativa de reintegro), es un claro caso de compartimentación o escalonamiento artificioso del reclamo de rubros indemnizatorios que atenta contra los principios de seguridad y certeza jurídica llamados a evitar demandas en cascadas.
Como señala Teiltebaum, “... Existiendo cosa juzgada, no puede promoverse –ante los mismos hechos- un nuevo proceso invocando una diferente norma o calificación jurídica ... la autoridad de la cosa juzgada, en lo que se refiere a la causa petendi, surge de los elementos fácticos y no de la fundamentación jurídica ...”. (El proceso acumulativo civil. p. 104 y ss).
El Tribunal ha sostenido desde larga data (Sent. N°113/2010), y la actual integración ratifica, que conforme al instituto de la cosa juzgada eventual no puede formularse un nuevo reclamo con la misma base fáctica, cuando pudo y debió ser incluido en una única demanda.
En tal sentido señala Juan Benítez que el principio de eventualidad proyecta decididamente sus efectos sobre la "res iudicata", dado que la cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haberse alegado y probado y no lo fueron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (Benítez, J. J., "Buena Fe Procesal", ed. FCU., pág.168).
Por los fundamentos dados se impone confirmar la decisión impugnada en cuanto dispuso la clausura del proceso, en mérito al instituto de la cosa juzgada eventual.
La postura asumida no es novedosa, así Chiovenda (Instituciones, Ed. Rev. de D.
Privado, Madrid, 1948, 2 ed, pag. 391 y ss.) con su siempre diáfana y reconocible autoridad nos enseña que: hay cuestiones que no se pueden volver a hacer valer, en cuanto que, si fuere dable reabrir los debates judiciales indefinidamente, ello traería aparejado un estado de agitación y zozobra en la comunidad puesto que las sentencias no alcanzarían a brindar la seguridad del derecho reconocido (Cfme C.G.P Comentado....Vescovi y otros T.,3 pag.48-
49).
VI- En mérito a la decisión confirmatoria, la apelación ad eventum de la parte demandada carece de objeto.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal, entendiendo la Sala que en el despacho saneador aplica el régimen general (arts. 56 y 261 del CGP; 688 del CC)), y no el preceptivo de los incidentes (art. 57 del CGP); sin perjuicio el actor no apeló la condena preceptiva en costas, lo que quedó ejecutoriado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena procesal en la instancia. H.P.F. 3 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.