Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 394/2012
24 de julio de 2012
- Ficha (IUE)
- 749/11
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de julio de 2012.
No. 394
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “GABITO ACEVEDO, SERGIO NICOLÁS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Incidente de recusación” (Ficha No. 749/11).
YCONSIDERANDO :
I) En lo inicial procede destacar, que el procedimiento promovido (fs. 1-11; 13/9/2011 nota de cargo en fs. 12), debe de ser declarado en la actualidad carente de objeto en lo que dice relación con los Dres. Eduardo Lombardi y Jaime Monserrat, por notoriedad de su cese como miembros de la Corporación.
II) Rectamente interpretada la demanda promovida (fs.
1-11), en los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nº 10, p. 244 y ss.), y de conformidad con los hechos que se denuncian como sustento de aquella (ver especialmente numerales 1 a 4 en fs. 1 vto. -2), debe necesariamente convenirse que el promotor en su calidad de letrado asistente y representante del accionante en los principales, fundamenta el accionamiento en forma principal convocando la causal edictada por el art. 786, num. 8, CPC, y supletoriamente en art. 325 CGP, es decir, particularmente en supuestos de enemistad, odio o resentimiento del Juez contra el profesional abogado en la actualidad recusante según los contenidos de los episodios relatados.
Específicamente en tanto se señala que los episodios que se estiman configurantes de la causal principal invocada tuvieron contenidos dirigidos específicamente a “… la persona y profesión de este letrado…” (ver especialmente num. 4 en fs. 2).
Como se ha dicho, la recusación puede definirse diciendo que es el procedimiento mediante el cual, por causa eficiente y oposición de la parte a la intervención del juez, éste deja de conocer en un asunto determinado, pudiéndose agrupar las causales en inherentes al objeto de litigio y en inherentes a las partes intervinientes, debiéndose, en definitiva, incluir la prevista en el art. 786, num. 8, CPC, en la última categoría y específicamente en la subespecie de predisposición desfavorable (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, T. III, p. 160 y ss.).
Por demás, procede el entendimiento, que la precitada causal se concreta en “… Enemistad, odio o resentimiento. También aquí la jurisprudencia ha debido insistir en que ese sentimiento adverso se refiere a las partes y no a los abogados, procuradores o cedentes…” (Couture, op.
cit., p. 71 y en nota a pie de página: Jur A.S., T. 1, c. 64, 77, 112, 217; T.7, c. 1937, 1940, 1942; T. 8, c. 2146, 2240).
Asimismo, corresponde admitir, que la etapa de calificación de grado “… constituye un pronunciamiento preliminar sobre la admisibilidad del medio procesal empleado y no sobre su fundamento. En materia de recusación, lo único que se trata de establecer es si la causa aducida es o no legal… El superior no entra a averiguar, por ahora, si la causa es verdadera.
Solo se averigua si el motivo aducido es de aquellos que, en el sistema de la ley, han sido considerados como causa de impedimento o recusación…” (Couture, op. cit., p. 176).
Con tales entendimientos, y en tanto debe ciertamente sostenerse que el proceso anulatorio, al igual que sus incidencias como la planteada de recusación, quedan regulados por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda convocarse aplicación del Código General del Proceso cuando la indicada encuentra precisa regulación en el primer cuerpo normativo señalado (art. 545, lit c), CGP; 58, 104 y conc.
D.L. 15.524) (ampliamente de la Sede sent. Nº 130/2005, etc), debe necesariamente concluirse en que la causal principal invocada, con abstracción del nomen iuris con que se la individualice, conforme los contenidos en que se fundamenta la demanda promovida, no se corresponde con la prevista por art. 786 num. 8 C.P.C.
Particularmente, cuando el propio recusante reconoce que el régimen del CPC “… no proporciona a texto expreso una extensión de la causal recusatoria a los abogados y procuradores de las partes…” y, por ello, entiende que “… debe acudirse supletoriamente al CGP…” (ver especialmente num. 5 en fs. 2), lo que no resulta posible en tanto, como viniera de señalarse, para el caso se impone la aplicación excluyente del cuerpo normativo del CPC porque no se reproduce situación de vacío legal que habilite la integración analógica sino, en cambio, se trata de sistemas netamente diferenciales incluyéndose en el CGP solución distinta y novedosa en la materia (Barcelona, en Curso sobre el CGP, IUDP , T. II, p.
110 ss. ).
Y precisamente, porque el sistema previsto en la citada legislación es de recusación motivada, lo que significa que “…el legislador prevé específicamente las causas de recusación y no hay recusación que no tenga texto expreso…”, y en tanto, por demás, “…La enumeración de los motivos de recusación, contenida en el art. 786 es taxativa. No hay más causas de recusación que las causas allí especificadas…” (Couture, op. cit., p. 162, etc.).
Sin que pueda convenirse, que en el sistema del CPC no se prevea causal recusatoria a abogados y procuradores, ya que las causales de impedimento, también lo son de recusación (acápite del art. 786).
En tal sentido, el art. 784, inc. 3, establece como causa de impedimento (y de eventual recusación) el parentesco legítimo o nota de consanguíneos o afines dentro del segundo grado entre Jueces y litigantes o los interesados en el asunto, en cuyo número entran los abogados y procuradores.
La otra cara de la moneda a esta solución lo es el art. 789 que establece un impedimento para abogados y procuradores, es decir, “… Lo que en dicha norma se establece no es el alejamiento del magistrado, sino todo lo contrario: el mantenimiento del juez y el alejamiento del abogado o procurador…” (Couture, op. cit., p. 156).
III) Las costas generadas resultan de imposición preceptiva para el accionante no existiendo méritos para la imposición de condenas procesales accesorias (arts. 688 CC; 800, inc. 2 y conc. CGP).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
FALLA :
Declarando en la actualidad carente de objeto el proceso incidental promovido en relación a los Dres. Eduardo Lombardi y Jaime Monserrat.
Declarando que la causal alegada no es legal, con costas de precepto de cargo del recusante, y en su mérito, ordenando la clausura y el archivo de las presentes actuaciones.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dra. Díaz Sierra.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).