Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 389/2012
24 de julio de 2012
- Ficha (IUE)
- 365/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 24 de julio de 2012.
No. 389
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GRILLO CÁCERES, LUIS FEDERICO Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 365/10).
RESULTANDO :
I. Que comparecieron Luis Federico GRILLO CÁCERES, por sí y en representación de TELEDIR S.A., y Marcelo CAPUTI PUGLIESE, en representación de Ernesto SPADA SÁNCHEZ, demandando la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Sr.
Sub Director General de la Dirección General Impositiva, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Sr. Director General de Rentas, e identificada con el No. 1733/2009 de fecha 20.10.2009.
Por el acto enjuiciado, se determinaron tributos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto al Patrimonio (IPAT) en cabeza de TELEDIR S.A. Asimismo se sancionó a dicha sociedad con: a) una multa por la infracción tributaria de mora, más los correspondientes recargos por dicho concepto; b) una multa por la infracción de contravención; y c) una multa por la infracción de defraudación tributaria.
Por la misma volición, se declaró responsables de los adeudos tributarios determinados y de las sanciones impuestas a la sociedad, a los Sres.
Ernesto Javier SPADA y Federico Luis GRILLO CÁCERES.
En su memorial de agravios expresaron, en primer término, que como consta en el acta de fojas 6 del expediente administrativo, el día 6 de febrero de 2000, la Contadora Leda POLADURA -asesora de la empresa- se presentó ante la D.G.I. en representación de aquélla. En dicha ocasión, le fue requerida la documentación de compras y ventas por el período 15.12.1996 a esa fecha y la documentación de ventas no escrituradas de todo el período; el borrador de la declaración jurada 2/149 del período 1.11.1998 al
30.10.1999; y la carpeta fiscal de la empresa.
Expresaron que la documentación fue presentada ante la Administración, no obstante, no existe acta labrada en forma que documente detallada y fehacientemente la entrega. Aseveraron que la Administración no actuó en la forma que establece la ley, porque no consta en las actas labradas la identidad de la documentación entregada.
Con posterioridad a la entrega de la documentación, los inspectores comunicaron a los representantes de la empresa que tres libretas de facturas no se encontraron en la documentación por ellos analizada, lo que les generó sorpresa, porque no tenían constancia del faltante de dicha documentación. Los propios inspectores de la DGI, les recomendaron hacer la denuncia policial de extravío, denuncia que realizaron inmediatamente. La omisión de la D.G.I. de detallar en las actas la documentación recibida, hace imposible determinar si la pérdida de la documentación ocurrió mientras la misma se encontraba en la D.G.I., en el estudio de la contadora, o en la sociedad contribuyente.
Con fecha 24 de mayo de 2000 comparecieron los inspectores ante TELEDIR S.A. en la persona de su representante, y le requirieron la documentación consistente en las facturas de contado, número 1951 a la 2000, y de crédito de la No. 2201 a la 2250 y de la 2301 a la 2350. No obstante, no hay prueba de que esa documentación no haya sido entregada por la contadora de la empresa cuando compareció ante la D.G.I., con posterioridad a que el día 6 de febrero de 2000 le fuera requerida la misma. Y ello, porque en el acta donde se recibió la documentación, no hay detalle de los documentos recibidos.
Expresaron que en la instancia de contralor que los inspectores realizaron en los principales clientes de la empresa constataron que una factura -la No. 2301- que era la primera de una de las libretas de facturas supuestamente extraviadas, había sido librada a la empresa Diners Club Uruguay S.A. el 6.5.1999 para documentar una operación por U$S
4.428, IVA incluido. Constataron también que dicha operación no fue declarada en la Declaración Jurada 2/176 No. 2190888 correspondiente al mes de mayo de 1999.
Sostuvieron que esa factura fue librada por una funcionaria que carecía de experiencia en facturación, y que por error, libró esa factura que encabezaba una de las libretas hasta entonces sin escriturar cuando aún había otras libretas en uso, que contenían facturas disponibles.
Manifestaron que entregaron al propio equipo inspectivo un recibo donde consta que recibieron el dinero de esa operación, por lo que lejos de su intención estuvo ocultar la operación que dio lugar al libramiento de esa factura.
Seguidamente, se agraviaron por la determinación que se practicó sobre base presunta. Expresaron que no estaban dados los presupuestos para hacer una determinación sobre base presunta, puesto que siempre la Administración tuvo todos los elementos de juicio necesarios para determinar las obligaciones sobre base cierta; además, ellos siempre ofrecieron su colaboración para poder llegar a la verdad material de los hechos. El único elemento que se comprobó en el procedimiento administrativo, fue el libramiento de una única factura -la No. 2301-, pero sin embargo, se presentó ante D.G.I. el recibo correspondiente a esa operación, lo que demuestra la buena fe con la que actuaron los comparecientes en todo momento. Este hecho aislado, que fue la única irregularidad comprobada, no habilitaba a la Administración para pasar al procedimiento de determinación sobre base presunta.
Sobre este mismo punto, los actores también se agraviaron del criterio empleado por los inspectores para realizar la cuantificación de los adeudos tributarios sobre base presunta, y en particular, de las inferencias realizadas. En el informe del equipo inspectivo, se señala que se tomaron en consideración los documentos emitidos por el contribuyente y que obran en poder de los inspectores actuantes; sin embargo, dichos documentos no se adjuntaron al expediente.
La ley ordena que la determinación sobre base presunta debe hacerse en forma lo más ajustada posible a la realidad; sin embargo, en el presente caso no se procedió de este modo, pues se infirió la existencia de las obligaciones determinadas de un modo totalmente arbitrario. La Administración supuso que todas las facturas supuestamente extraviadas habían sido empleadas, lo cual es una generalización absurda e inapropiada.
Citando jurisprudencia de este Tribunal, señalaron que la determinación sobre base presunta no puede hacerse sobre conjeturas y generalizaciones apresuradas.
Puntualmente en cuanto a la forma de cuantificar el adeudo, relataron que del total de boletas emitidas por la empresa, que son 400; 100 estaban exentas de IVA; 66 anuladas; 34 son notas de crédito y 190 son las facturas con IVA. Teniendo en cuenta estos datos, que reflejan la composición de las operaciones de la empresa, la D.G.I., en lugar de respetarlo, supuso que todas las boletas extraviadas se habían emitido; que no se anuló ninguna; que no había notas de crédito. Y para colmo, infirió que todas, absolutamente todas las facturas documentaron operaciones gravadas con IVA. En suma, concluyeron que la determinación sobre base presunta fue realizada en forma desarreglada a Derecho, apartada de los parámetros establecidos por el art. 66 del Código Tributario.
Además, adujeron que la cuantificación de las obligaciones determinadas sobre base presunta se hizo promediando el monto de las operaciones documentadas. Sin embargo, no se incorporó al expediente la prueba documental, consistente en las facturas libradas durante todo el tiempo que funcionó la empresa, que se manifestó que estaban en poder de los inspectores.
Por otra parte, se agraviaron también por la imposición de la multa por defraudación. En particular, consideraron que no se ha probado el ánimo de defraudar. Recalcaron que ellos mismos contribuyeron a explicar el hecho que se toma como base para la imputación de la infracción, pues le entregaron a la Administración el recibo correspondiente a la factura extraviada coincidiendo exactamente con el monto y fecha de la factura. Este hecho, inexplicablemente ignorado por la Administración en el expediente, es suficiente de por sí para descartar uno de los elementos constitutivos de la infracción.
Sostuvieron así que el hecho de haber presentado el recibo correspondiente a la factura extraviada aventa cualquier intención o ánimo de defraudar, así como falta de colaboración. La empresa reconoce que tenía algunos desórdenes administrativos, no obstante, no existió intención de defraudar en ningún momento.
Por último, expresaron que los co-actores SPADA y GRILLO no estaban en el área de administración real de la empresa, ni estaban a cargo de la facturación, por lo cual no tuvieron participación directa en la emisión de la factura, por lo que no pueden ser responsabilizados.
En definitiva, abogaron por la anulación íntegra del acto impugnado.
II. Corrido el traslado, compareció la Dirección General Impositiva debidamente representada, solicitando prórroga del plazo para contestar la demanda (fs. 24). Se hizo lugar a la prórroga solicitada por Decreto No. 7649/2010 de fs. 26.
III. Posteriormente, y en forma tempestiva, compareció nuevamente el Dr. Leonardo BON, en representación de la demandada, a contestar la demanda, y a defender la legitimidad del acto enjuiciado.
Recordó que se practicó una inspección en la empresa, donde se encontró que los locales donde funcionaba estaban vacíos, y la empresa no había comunicado el cierre a la DGI. Se intimó a los representantes de la empresa la presentación de cierta documentación, ante lo cual compareció la Sra. Leda POLADURA, a quien se le intimó la presentación de determinada documentación (documentación de compras y ventas por el período 15.12.1996 a esa fecha; documentación de ventas no escrituradas de todo el período, borrador de la declaración jurada 2/149 del período 1.11.1998 al 30.10.1999 y la carpeta fiscal de la empresa). Por acta labrada el día 24 de mayo de 2009, ante el Sr. SPADA, representante de la empresa, se dejó constancia que en la documentación presentada no se habían exhibido las boletas de contado de la 1951 a la 2000 y de crédito de la 2001 a la 2250 y de la 2301 a 2350, las cuales se habían solicitado anteriormente. Se les preguntó por las razones del faltante, y expresaron que la empresa había dejado de tener actividad en mayo de 1999, que no habían efectuado la denuncia policial del extravío de facturas y que no habían comunicado el cese de actividades por ignorancia. Al día siguiente realizaron la denuncia policial de extravío y agregaron la constancia de la denuncia realizada.
Expresó que se constató que una de las facturas que la sociedad actora omitió presentar cuando le fue requerido por el equipo inspectivo, fue emitida para documentar una operación, tal como se descubrió al inspeccionarse a la empresa DINERS CLUB URUGUAY, cliente de la actora. El importe de dicha operación no fue declarado ante la D.G.I. Quitó relevancia a la existencia del recibo del que hace caudal la parte actora y señaló que es irrelevante, porque la maniobra de hacer una operación y no declararla ante la D.G.I., de por sí, da cima al tipo infraccional de defraudación tributaria.
En cuanto a la determinación sobre base presunta practicada, expresó que se presentaba, en el caso de autos, una hipótesis que daba lugar a que la Administración procediera a la determinación sobre base presunta. El extravío de las facturas que la actora omitió presentar hace que no exista documentación sobre determinadas operaciones. La empresa no presentó la totalidad de la documentación solicitada por los inspectores actuantes y teniendo presente que existe una operación efectivamente comprobada, cuyo importe no fue incluido en la declaración jurada correspondiente al mes de mayo de 1999, la Administración no pudo contar con la documentación necesaria a los efectos de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos en la ley como generadores de tributos.
Recordó que la actora reconoció que al menos una de las facturas extraviadas se había escriturado, y que dicho importe no fue incluido en la declaración jurada correspondiente. Finalmente detalló el procedimiento tomado en cuenta por el equipo inspectivo para la cuantificación de cada uno de los tributos, el que entiende que es ajustado a Derecho.
Controvirtió el planteo de los actores en cuanto a su responsabilidad en su condición de representantes. Sostuvo que es insólito que se pretenda descargar la responsabilidad tributaria que la ley les atribuye por su condición de representantes en sus empleados dependientes, con el argumento que eran estos quienes tenían la gestión diaria de la empresa. El representante de la accionada se explayó largamente sobre este punto y defendió la decisión de responsabilizar a los actores, para lo cual se fundó en lo dispuesto en los artículos 21, 102, 103 y 105 del Código Tributario.
IV. Que se abrió el juicio a prueba por el Decreto No.
8359/2010 de 1.10.2010 (fs. 40).
V. Abierto el juicio a prueba, la parte demandada se limitó a agregar los antecedentes administrativos (fs. 46), mientras que la actora se remitió a estos antecedentes, en lo que le fuera favorable.
VI. Que alegaron de bien probado ambas partes (fs. 51 y 51 vuelto y 34 a 38, respectivamente).
VII. Que, conferida la vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el dictamen No. 365/2010 que luce a fs. 41 a 42 vuelto.
VIII. Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
7716/2011 de fecha 26.9.2011, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 1733/2009 dictada por el Sub Director General de la Dirección General Impositiva, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Sr. Director General de Rentas, de fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 371 A.A.), por la cual: 1º) Se determinaron tributos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto al Patrimonio (IPAT) en cabeza de TELEDIR S.A.; 2º) Se declaró que la empresa incurrió en mora, sancionándosela con multa y recargos; 3º) Se declaró que también incurrió en contravención, aplicándosele multa por tal concepto; 4º) Se declaró que incurrió asimismo en defraudación, imponiéndosele una multa equivalente a tres veces el monto de los tributos defraudados; 5º) Se declaró a los Sres. Ernesto Javier SPADA y Federico Luis GRILLO CACERES responsables solidarios e ilimitados de los adeudos tributarios determinados y de las sanciones moratorias correspondientes al IRIC, y personalmente responsables de las sanciones por mora relativas a los restantes tributos y de las multas por contravención y defraudación (fs. 371 A.A.).
La resolución fue notificada personalmente con fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 375 A.A.), habiéndose interpuesto, el día 4 de noviembre del mismo año, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs.376 A.A.).
Transcurridos doscientos días desde la interposición de los recursos, sin resolución expresa de los mismos, se produjo, con fecha 30 de mayo de 2010, la denegatoria ficta.
Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma, el día 16 de junio de 2010 (fs. 2 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 541/2011, a fs. 41, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (interina) aconsejó la anulación del acto procesado.
V) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría, se pronunciará en mayoría por el acogimiento de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se exponen a continuación.
VI) Antecedentes.
Según resulta de los antecedentes administrativos agregados al presente expediente, las actuaciones concernientes a la empresa actora se iniciaron a comienzos del año 2000, en el marco de un operativo en el cual se inspeccionó a una serie de contribuyentes.
La accionante era una sociedad cuyo giro consistía en prestar servicios de telemarketing y promoción de productos por vía telefónica. Los inspectores comparecieron ante los domicilios fiscales de la empresa, pero se encontraron con que la actividad de la misma había cesado (actas de fs. 11 y 12 A.A.). Finalmente, lograron ubicar a unos de sus directores, el Sr. Ernesto SPADA, co-actor en este juicio, tal como consta en el acta de fs. 14 A.A.
El 24/II/2000, la Contadora Leda Poladura -asesora de la empresa accionante- concurrió a la D.G.I., como consecuencia de la auditoría que dicha Oficina realizaba a la empresa. Se le había requerido a la sociedad la presentación de la documentación de compras y ventas por el período 15/2/96 a la fecha, del borrador de la declaración jurada 2/149 por el período 1/11/98 al 30/10/99, y de la carpeta fiscal de la empresa. La contadora dio cumplimiento en forma parcial a la intimación realizada (fs.
15 A.A.).
Luego, por acta de fecha 24 de mayo de 2000, se asentaron las siguientes constancias ante el Sr. Ernesto SPADA, representante de la empresa auditada: 1º) Al día de la fecha no exhiben boletas de contado de la Nº 1951 a la 2000, y de crédito de la Nº 2201 a 2250 y de la Nº 2301 a 2350, las cuales se les habían solicitado anteriormente. Al ser interrogado por la no presentación de las libretas, responde el representante que las mismas no se encuentran, pues la empresa dejó de tener actividad en mayo de 1999 y a partir de esa fecha la documentación estuvo en tres lugares diferentes; y agrega que la denuncia policial de la pérdida de las facturas no se realizó antes pues recién tomaron conocimiento de su falta en el momento de ser requeridas por la D.G.I. (fs.
16 A.A.).
Ante las constancias consignadas en el acta, que dan cuenta que la empresa no presentó la documentación requerida por los inspectores, la División Fiscalización, por informe de fecha 26/6/2000, expresó: “Se reiteró a la empresa la importancia de que apareciera la mencionada documentación, hecho que no se concretó” (fs. 24 A.A.).
VII) Con posterioridad, al requerir información a los clientes más representativos de TELEDIR S.A., se detectó que con fecha 6/5/99 ésta había facturado a DINERS CLUB URUGUAY S.A. una factura por un monto de US$ 4.428, perteneciente a una de las libretas que se habían declarado como extraviadas. A su vez, tal operación no había sido incluida en la declaración jurada presentada ante la D.G.I.
Este hecho, junto con la omisión de exhibir las facturas supuestamente extraviadas, fueron determinantes del procedimiento de determinación seguido por el Fisco, que procedió a realizar una liquidación de adeudos sobre base presunta, tomando en consideración los documentos emitidos por la contribuyente que obran en poder de la Administración, y realizando un cálculo estimativo del monto de las facturas no presentadas.
A su vez, se entendió que la firma accionante había incurrido en las infracciones de mora, contravención y defraudación, imponiéndose las correspondientes sanciones. Y finalmente, se declaró la responsabilidad solidaria de los representantes de la empresa (coaccionantes en este proceso), por los impuestos y sanciones moratorias, así como su responsabilidad personal por las restantes sanciones.
VIII) Irregularidades procedimentales. No existe certeza respecto a qué ocurrió con la documentación faltante.
La primera de las defensas esgrimida por la parte actora consiste en cuestionar la conclusión a la que llegó la Administración relativa a la desaparición de la documentación que debía presentar la accionante.
Según afirman los promotores, las irregularidades constatadas durante el procedimiento administrativo impiden corroborar si la documentación faltante, en particular las facturas sin escriturar, no fueron exhibidas en ningún momento por la actora al Fisco, o si por el contrario, aquellas fueron presentadas oportunamente, siendo luego extraviadas por el equipo inspectivo.
En tal sentido, señalan los actores que no se labró acta circunstanciada tal como correspondía, en la cual se detallara la identidad de la documentación entregada por la empresa. Tal circunstancia da pie a la posibilidad de que la documentación haya sido efectivamente entregada por la actora, extraviándose en un momento posterior.
IX) En este punto, la mayoría de la Sala coincide con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (interina), en cuanto a que se produjeron varias irregularidades procedimentales.
En primer término, y tal como lo asevera la actora, no se documentó debidamente, en la forma indicada por la ley, la entrega de la documentación requerida a la empresa, extremo que hace imposible corroborar si la documentación fue o no efectivamente presentada, y cuál sería la documentación faltante.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 45 del Código Tributario, “Las diligencias y comprobaciones que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos, de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante”.
Esta disposición normativa establece una formalidad que necesariamente debe ser cumplida en el procedimiento administrativo tributario. VALDÉS COSTA, VALDÉS DE BLENGIO y SAYAGUÉS ARECO señalan que nuestro Código Tributario, en su art. 43, impone el carácter escrito del procedimiento e impide invocar actos verbales de procedimiento, por resultar los mismos de muy difícil probanza. Los citados autores manifiestan también que el deber impuesto a la Administración de documentar las actuaciones en actas circunstanciadas tiene como fundamento asegurar las garantías del inspeccionado (Cfme.
VALDÉS COSTA, Ramón, VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo. Código Tributario comentado y concordado. FCU. Montevideo. 2002. Págs. 367 y 368).
X) Asimismo, el Tribunal tiene jurisprudencia desde larga data en cuanto a que la omisión de documentar en forma las actuaciones seguidas en las inspecciones tributarias implica una irregularidad susceptible de inficionar de nulidad al acto que se dicte al final del procedimiento administrativo. Así, en la Sentencia Nº 769/1991 señaló este órgano jurisdiccional: “(…) la Administración no procedió correctamente extralimitándose en las amplias facultades que el art. 68 del Código Tributario concede a la Administración por cuanto retiró documentación sin levantar las “actas circunstanciadas” requisito previsto en el art. 45 del Código Tributario y retuvo documentación fuera de los términos previstos en el art. 68 lit. C. En definitiva, ese actuar irregular de la Administración en varios aspectos, compete seriamente el ejercicio del derecho de defensa que asiste al actor, y vulnera sus derechos en tal aspecto, lo que es independiente y ajeno a una responsabilidad ante el Fisco que sólo un procedimiento correcto puede avalar” (Cfme Sentencia Nº 769/1991, publicada en Revista Tributaria. T. XIX. Nº 106. Págs. 67 a 70).
Más recientemente, en una sentencia emitida en el año 2009, sostuvo la Corporación: “(…) el examen de los antecedentes administrativos que el BPS agregara en fotocopia autenticada a este proceso (fs. 27), no permite conocer cuándo, cómo y mediante qué procedimiento funcionarios del BPS realizaron la actuación inspectiva en la sede de la contratista EMALSIR S.A., en el curso de la cual fue afirmada la incautación de esos documentos, desde que no existen las actas correspondientes (arts. 44 y 45 del Código Tributario); lo cual evidentemente erosiona de manera por demás significativo el derecho de la empresa accionante al control de esa prueba y de su obtención. En otras palabras, la imposibilidad para NARESUD S.A. del debido control de los aspectos que vienen de mencionarse generó un vicio de forma al provocar una disminución de las garantías del debido proceso (arts. 5, 7 y 110 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS, R.D. 40-2/97)” (Cfme. Sentencia Nº 74/2009).
XI) En el presente caso, no consta en actas el detalle de la documentación presentada por la empresa, a partir de la cual los inspectores coligieron que la faltante era la documentación que le requirieron al representante Ernesto SPADA el día 24/5/2000. Por tal motivo, no resulta posible corroborar el faltante de la documentación reclamada.
Tal como dictamina acertadamente la Procuraduría del Estado, debió existir para garantía de ambas partes “un acta que detallara acabadamente toda la documentación que la contribuyente entregó a los inspectores. La omisión en el cumplimiento de este requisito vuelve necesariamente incierta la imputación de que la impugnante no entregó parte de su documentación de ventas, puesto que si bien la actuación de los funcionarios inspectores en el marco de su función está en principio dotada de especial fehaciencia, cuando las formalidades del caso no son cumplidas tal valoración se ve enervada” (fs. 42 de autos).
XII) Ilegitimidad de la determinación sobre base presunta realizada por la Administración.
Lo primero que debe señalarse es que no puede desconocerse el hecho, debidamente acreditado, de que una de las facturas pertenecientes a una de las libretas supuestamente extraviadas no fue incluida en la declaración de impuestos. En efecto, al cotejarse la documentación contable de DINERS CLUB URUGUAY S.A., se constató la presencia de una de las facturas de las libretas faltantes (fs. 31 A.A.), comprobándose asimismo que el monto correspondiente a la misma no había sido incluido en la declaración jurada.
No escapa a la consideración de este Colegiado que el hecho relatado tiene significancia fiscal, pues existe una comprobada omisión en el pago de tributos. Ahora bien, ese solo hecho, tomado en forma aislada, no permite inferir las extremas conclusiones que del mismo ha pretendido extraer la Administración, consistentes en presumir, por un lado, que todas las facturas pertenecientes a esas libretas fueron escrituradas y no declaradas, y por otro, que todo ello obedeció a un ánimo de defraudar al Fisco.
XIII) Nuevamente se coincide con la Sra. Procuradora del Estado (interina), en cuanto a que la primera conclusión requeriría, al menos, la prueba indubitable de que efectivamente fue la contribuyente quien extravió o directamente omitió exhibir esas facturas.
Sin embargo, y tal como fuera previamente anotado, no ha sido acreditado que la falta de tales libretas se relacione con una omisión de la actora, debido a que no hay detalle de la documentación entregada al equipo inspectivo.
XIV) A su vez, existen en autos elementos probatorios de los cuales es posible extraer una explicación alternativa a la omisión constatada.
En efecto, tres dependientes de la empresa atestiguaron que la factura en cuestión no fue confeccionada por la empleada que habitualmente realizaba esa tarea, sino por otra que, por inadvertencia, utilizó una libreta de facturas que aún no estaba en uso (véase las declaraciones de MEDINA, LABORDE y ROSLI, a fs. 254, 257 y 259 A.A.).
Tampoco puede soslayarse el hecho de que la inspección realizó una extensa comprobación con los cuatro principales clientes de la actora, concluida la cual, solo pudo constatar la existencia de una factura escriturada y no declarada. Dicho extremo pone en tela de juicio la hipótesis manejada por la Administración según la cual todas las facturas pertenecientes a las libretas extraviadas habrían sido escrituradas y no declaradas ante el Fisco.
En resumen, la referida presunción realizada por la Administración implica inducir desde un simple indicio no comprobado (la desaparición voluntaria de las facturas), una conclusión (utilización de todas ellas) que no resulta natural ni unívoca, lo cual redunda en un apartamiento del sistema de determinación presuntiva previsto en el art. 66 del Código Tributario.
XV) En tal sentido, nótese que dicha norma tributaria simplemente faculta a la Administración a escoger hechos que tengan conexión con el hecho a probar, y a partir de la prueba de esos hechos, inferir la existencia de los hechos gravados.
Como enseñan FAGET y VARELA, cuando los textos legales establecen que: “(...) el organismo recaudador debe inducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria mediante presunciones basadas en hechos ciertos vinculados o conexos con el hecho generador, no consagran presunciones legales o de tipo legal alguna. Los mismos simplemente,
- reconocen la legitimidad de que la Administración presuma la existencia de la obligación tributaria.
- pautan, en términos amplios, como debe proceder la Administración con tal objeto.
La normativa no define el hecho inferente ni el hecho inferido, cosa que deja en manos de la Administración, la cual debe actuar en cada caso de manera similar a un juez, definiendo el hecho inferente (que deberá probar) el hecho inferido y su conexión lógica” (Cfme.
FAGET, Alberto y VARELA, Alfonso. “La prueba del contribuyente en contra de la determinación sobre base presunta” en Revista Tributaria. T.
XII. Nº 69. Pág. 467).
Como bien señalan estos autores, ante el empleo de estos indicios o presunciones por parte de la Administración, el contribuyente puede dirigir su defensa, ora a desvirtuar la existencia del hecho base o inferente, ora a desvirtuar la conexión entre el hecho inferente y el hecho inferido, esto es, a cuestionar la presunción en sí misma probando que el hecho tomado como inferente no tiene o no puede tener tal carácter por ser equívoco (Cfme. FAGET, Alberto y VARELA, Alfonso.
Ob. Cít. Págs. 475 y 476).
XVI) En el caso a estudio, la parte demandante logró desvirtuar el razonamiento inferencial utilizado por la Administración, al ensayar con acierto una explicación alternativa respecto a cómo sucedieron los hechos, la cual resultó mucho mejor fundada que la argumentación intentada por la D.G.I.
De acuerdo con la versión expresada por la accionante, la mentada factura de DINERS fue confeccionada por una funcionaria inexperiente, que en la emergencia no siguió el orden correlativo de la libreta que estaba en uso, empleando en cambio la primera de las facturas de una libreta nueva. Los testigos citados a declarar en vía administrativa ratificaron la versión de los hechos sostenida por la parte actora.
En tal sentido, se argumentó por parte de la contribuyente que la factura fue librada por la empleada Patricia MEDINA, la cual compareció citada como testigo durante el procedimiento administrativo y reconoció que era su letra la que lucía estampada en el documento (fs. 254 A.A.). Expresó asimismo esta testigo que la facturación no era su tarea habitual, ya que esa labor era normalmente cumplida por otra funcionaria, la Sra. Mary ROSLI, la cual ese día no estaba presente.
También declaró en el expediente la Sra. ROSLI, quien expresó que era ella quien se encargaba habitualmente de la parte administrativa y de la facturación en la empresa, pero que la letra que luce en la factura de DINERS no era suya. Agregó asimismo que, en la fecha de emisión de esa factura (6/5/1999), se había ausentado de la empresa, puesto que tuvo que viajar al interior por motivo del fallecimiento de su abuelo.
En la etapa de evacuación de vista, los actores adjuntaron el certificado de defunción del Sr. Carlos ROSLI en la ciudad de Mercedes el día 4/5/1999 (fs. 106 A.A.), por lo que su sepelio seguramente se haya producido entre el 5 y 6 de mayo de 1999, extremo que hace creíble la explicación de la ausencia de la empresa, durante esa fecha, de la testigo Mary ROSLI.
A lo expuesto debe sumarse el hecho de que se haya encontrado únicamente esa factura, y que exista un recibo incorporado a los antecedentes que documente la recepción del monto dinerario facturado en la misma (fs. 76 A.A.).
En definitiva, valorada la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, resulta mucho mejor fundada la hipótesis de la actora, conforme a la cual se habría librado esa única factura por error de una funcionaria inexperiente, respecto de la hipótesis impulsada por la demandada, consistente en presumir que todas y cada una de las facturas que no se encontraron se libraron para documentar operaciones gravadas que no fueron declaradas.
XVII) Por otra parte, la Administración realizó la liquidación sobre base presunta fundándose en determinados documentos, los cuales no fueron incorporados al expediente, irregularidad que cabe calificar de grave y que también determina la nulidad del acto de determinación.
Al respecto, emerge de los antecedentes administrativos que los inspectores, luego de afirmar que no era posible la determinación sobre base cierta, señalaron que recurrieron a la determinación sobre base presunta en función de los siguientes criterios:
“a) Tomar en consideración los documentos emitidos por el contribuyente que obran en poder de los inspectores actuantes.
b) Realizar un cálculo estimativo del monto de las facturas no presentadas por el contribuyente.
CÁLCULO DE IVA
Se realizó un promedio de las facturas escrituradas por la empresa desde la fecha de iniciación de las actividades hasta la última factura declarada. Dicho promedio se aplicó a la totalidad de las facturas no presentadas por la empresa. (…) El importe se distribuyó en el período 11/98 a 6/99 y se le sumó a las cifras declaradas por la empresa en el período mencionado. Se descontó el IVA compras estampados en las D.J. 2/176 presentados por la empresa” (fs. 36 y 37 A.A.).
Luego explicaron los inspectores que dichas operaciones, cuantificadas de acuerdo al mencionado promedio, se tomaron en cuenta como operaciones gravadas para determinar el adeudo por concepto de IRIC.
XVIII) Ahora bien, los actores cuestionan que los inspectores no hayan incorporado al expediente la documentación que tomaron como base para hacer la determinación. En efecto, si el supuesto de hecho para cuantificar cada una de las obligaciones tributarias determinadas sobre base presunta eran las ventas documentadas que se hayan “en poder de los inspectores”, entonces tales documentos, que constituyen la prueba de dichas ventas, debieron incorporarse al expediente, lo cual no se hizo.
La falta de agregación de dicha documentación impidió el debido contralor del procedimiento de cuantificación de los tributos, perjudicando gravemente el derecho de defensa de los administrados, en tanto se obstaculizaron las posibilidades de contralor de la cuantificación realizada.
Este Tribunal, en una comentada sentencia dictada en el año 2010, dejó en claro que cuando los hechos base que se toman en cuenta para la determinación presuntiva son documentos, éstos deben incorporarse al expediente, porque de lo contrario se violentan las posibilidades de contralor de los administrados.
Se expresa en dicho fallo que “la no agregación al expediente de documentos que fundan la resolución resistida, resulta un vicio significativo, pues violenta el derecho del contribuyente a la debida defensa por medio del contralor de la prueba. (…) En base a la documentación que se pudo obtener de las empresas, se procedió a la estimación de las ventas no declaradas y como consecuencia, de los tributos impagos, según el método descrito por los inspectores informantes (…).
En el caso, a juicio del Tribunal, la imposibilidad manifiesta de la empresa de ejercer un contralor real de la información en base a la cual se realizó la determinación tributaria atacada, afecta las garantías esenciales que el art. 45 del Código Tributario reconoce y otorga a favor del administrado. (Cf. sent. Nº 27/2007). Ello por cuanto “…la omisión anotada resulta relevante en cuanto implica situar al interesado en estado de indefensión o, por lo menos, disminuir sus posibilidades de defensa frente a la Administración, lo que implica la violación de la “regla de derecho” (art. 309 de la Carta), toda vez que aquella garantía está consagrada por normas de superior rango y aún por específicas normas reglamentarias (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y arts. 71, 75 y 76 del Decreto 500/91…” (Sent. 780/07).
En suma, la ausencia de la garantía que significa la oportunidad de contralor de la prueba, que funda y da motivo a la resolución agraviante, configura vicio formal que invalida lo actuado y justifica el acogimiento de la demanda incoada” (Cfme. Sentencia Nº 581/2010, publicada en Revista Tributaria. T. XXXVIII. Nº 225. Págs.
1061 a 1066).
Al igual que ocurriera en el fallo citado, también en este caso la omisión de la Administración de incorporar al expediente la documentación a partir de la cual cuantificó las obligaciones tributarias inficiona de nulidad al acto residenciado.
XIX) No existe prueba respecto de la configuración de la infracción de defraudación.
Finalmente, cabe hacer referencia a la infracción de defraudación, que fuera imputada a la empresa actora.
A juicio de la mayoría de este Cuerpo, no se encuentran probados debidamente ni el aspecto objetivo ni el aspecto subjetivo del tipo infraccional.
La Administración ha pretendido inferir la existencia de esta grave infracción a partir de meros incumplimientos formales, tales como la no exhibición de las libretas desaparecidas, y la no inclusión de una factura en la declaración jurada.
Ahora bien, la no exhibición de las libretas ni siquiera está plenamente acreditada, y el hecho de no declarar una operación no implica en forma automática la configuración del tipo infraccional de defraudación tributaria, el cual requiere, conforme al art. 96 del Código Tributario, una maniobra con aptitud para inducir en error a los funcionarios del Fisco.
Ha expresado el Tribunal en forma reiterada que “La Administración debe probar la existencia de los actos u omisión fraudulentos, debe probar el fraude-engaño constitutivo del aspecto material de la figura infraccional” (Cfme. Sentencia Nº 658/2011, entre otras).
En el caso, no existe prueba acabada respecto de la configuración de este elemento material, constituido por el fraude-engaño, por lo cual cabe descartar de plano la imputación de la infracción de defraudación.
XX) En definitiva, los vicios enumerados determinan la nulidad tanto de la determinación tributaria realizada contra la empresa, como de la tipificación de infracciones en cabeza de la misma. Además, por vía de consecuencia, también resultan inválidas la aplicación de sanciones a la contribuyente, y la extensión de la responsabilidad por tributos y por sanciones a los representantes de la sociedad.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, arts. 44, 45, 66 y 96 del Código Tributario, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $U 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza (r.), Dr. Harriague (d.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague: Discorde: CONFIRMO.
Se pide la nulidad de la Resolución No. 1733/2009 de 20/10/09, emitida por el Subdirector General de la Dirección General Impositiva, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Nacional, que resolvió:
1º) Aprobar la actuación realizada y declarar que a la contribuyente TELEDIR SA, le correspondió abonar las siguientes obligaciones tributarias: IVA, IRIC Anticipo, IRIC Saldo y PATRIMONIO Anticipo.
2º) Declarar que la empresa incurrió en mora por no haber extinguido en plazo obligaciones referidas en el numeral anterior, imponiéndole por tal concepto una multa por mora …más recargos hasta la efectiva cancelación de la deuda.
3º) Declarar que la contribuyente incurrió en contravención por haber omitido la presentación de seis declaraciones juradas.
4º) Declarar que la contribuyente incurrió en la infracción fiscal de defraudación tributaria…
5º) Declarar a Ernesto Javier Spada y a Federico Grillo, solidaria e ilimitadamente responsables de los impuestos determinados en el numeral 1 y de las sanciones moratorias correspondientes al IRIC, y personalmente responsables de las sanciones por mora relativas a los restantes tributos y de las multas por contravención y defraudación…. (AA, fs. 371/373).
Brevemente los agravios se centran en la falta de corrección del procedimiento utilizado para determinar adeudos sobre base presunta y en la no configuración de la infracción de defraudación.
Como antecedentes a remarcar debo indicar que la Contadora Poladura -asesora de la empresa- concurrió el 24 de febrero de 2000 a la DGI como consecuencia de una auditoría que dicha Oficina realizaba en empresas omisas en el pago regular de sus obligaciones tributarias, presentándose sus funcionarios en varios domicilios fiscales, requiriéndole documentación de compras y ventas de la empresa por el período 15/2/96 a la fecha, borrador de la declaración jurada 2/149 del período 1/11/98 al 30/10/99 y la carpeta fiscal de la empresa, dando cumplimiento en forma parcial a la misma.
Luego, por acta de fecha 24 de mayo de 2000 (ver: AA, fs. 1/7 vto.), ante el Sr. Spada, en calidad de representante de la empresa auditada, se dejan las siguientes constancias: 1º) Al día de la fecha no exhiben boletas de contado de la 1951 a la 2000 y crédito de la 2201 a 2250 y de la 2301 a 2350, las cuales se las habían solicitado anteriormente. Y al ser interrogado por la no presentación, responden que las mismas no se encuentran pues la empresa dejó de tener actividad en mayo de 1999 y a partir de esa fecha la documentación estuvo en tres lugares diferentes; la denuncia policial de la pérdida de las facturas no se realizó antes, pues recién tomaron conocimiento de su falta en el momento de ser requeridas por la DGI.
Ante las constancias consignadas en autos, que dan cuenta que la empresa no presentó la documentación requerida por los inspectores, la División Fiscalización por informe de fecha 26/6/2000 (AA, fs 24/28) expresó: ‘Se reiteró a la empresa la importancia de que apareciera la mencionada documentación, hecho que no se concretó.
Luego, al requerir información de los clientes más representativos de TELEDIR SA se detectó que había facturado a DINERS CLUB URUGUAY SA el 6/5/99 por U$S 4.428, factura perteneciente a una de las libretas extraviadas y no declarada a la DGI.
Este hecho fue el determinante -junto con la omisión de exhibir las facturas extraviadas- del procedimiento de determinación seguido por el organismo demandado, tomando como base para determinar los tributos adeudados y sus acrecidos con la consecuente incidencia en los impuestos determinados (AA, fs. 34 y ss.).
Imputándoles -además- la infracción de defraudación, en tanto la DGI consideró que los hechos constatados constituían un engaño en perjuicio del Fisco (AA, fs. 54 y ss.).
A mi juicio, corresponde confirmar el acto administrativo impugnado.
Veamos. De la documentación recibida de la empresa TELEDIR SA y lo hallado en sus clientes más importantes, se pudo constatar que había facturado a DINERS CLUB SA una de las facturas supuestamente perdidas o extraviadas, elemento en que se basó para realizar la determinación tributaria. Y este junto a la documentación no aportada fue el elemento tomado por la Administración para realizar la determinación sobre base presunta (art. 96 num. 3º del CT).
De allí, entonces, que al no presentar la empresa toda la documentación requerida, es que la procedencia de la determinación de sus adeudos en base al principio general, esto es, sobre base cierta, se hace imposible, siendo inevitable arribar a una determinación sobre base presunta.
Pues bien, ante las constancias consignadas en autos, las que dan cuenta que la empresa no presentó la documentación requerida por los inspectores actuantes, la División Fiscalización, en informe de fecha 26 de junio de 2000 (fs. 26/28) expresó -como lo señaláramos anteriormente: ‘Se reiteró a la empresa la importancia de que apareciera la mencionada documentación, hecho que no se concretó. Ante esta eventualidad, los suscritos realizaron un muestreo selectivo en 4 de los clientes de la firma, solicitándoles toda la documentación emitida por TELEDIR SA. De la información recibida se detectó que la empresa TELEDIR SA había facturado a la firma DINERS CLUB SA el 6/5/99 por U$S 4.428 (IVA incluido) en factura de crédito No. 2301. Esta factura pertenece a una de las libretas extraviadas (de la 2301 a la 2350 y no fue declarada por la empresa en la D.J 2/176 correspondiente a mayo del año
99.
Luego, por informe del 8 de diciembre de 2000 del Departamento Jurídico Notarial, la asesora dictaminante manifiesta que la contribuyente manifestó a la inspección que cesó sus actividades en mayo de 1999 y extravió 100 boletas de crédito y 50 boletas contado, sin justificar dicho extravío habiéndose constatado que una de esas boletas fue escriturada y entregada a otra empresa sin haber declarado a la Administración el importe en ella incluido. No es necesario, a partir de lo dicho, extenderse en demasía para concluir que se ha configurado una infracción de defraudación (art. 96 del Código Tributario)’.
De los informes precedentes justo resulta decir que puede deducirse un designio doloso de la parte accionante, en cuanto a la intención de querer obtener un provecho indebido a expensas de la DGI, por lo que la imputación de infracciones resultará en un todo ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto a los agravios articulados por la demandante, considero no son de recibo.
En primer lugar, no coincido con el dictamen de la Procuradora del Estado en cuanto dice que no se labró Acta con las constancias debidas de la documentación agregada. Constan en las actas de fs. 5 y ss. de los AA que se cumplieron los requisitos mencionados en el art. 45 del CT; además de las agregadas a fs. 15 y 35. Surgiendo, en cambio, de los AA las diferentes intimaciones realizadas a la empresa accionante y su no cumplimiento. Impresiona llamativo que se aluda a un incumplimiento de la accionada cuando la demandante fue intimada en distintas oportunidades y, tal como lo admitió, no pudo cumplir con ellas.
En segundo lugar, corresponde abordar los agravios fincados en la determinación de las deudas sobre base presunta. Y ello porque resulta de rechazo el argumento ensayado por la empresa sobre el que la Administración tuvo en su poder desde el primer momento ‘todos los elementos de juicio necesarios para proceder a determinar las obligaciones sobre base cierta’.
Sobre el punto la actora fue siempre consciente de no haber aportado a la Administración la documentación requerida -lo que fue expresamente admitido-. Por ello resulta de aplicación el art. 66 del CT en cuanto establece que ‘las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación.
Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos debidamente comprobados que normalmente tengan conexión con el hecho generador y que sólo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.
Entonces, de acuerdo a lo previsto por la norma, cuando existan circunstancias que hagan imposible la realización de los estudios contables o la documentación no concuerde con la realidad, se hace factible utilizar el procedimiento sobre base presunta.
En tal sentido, el Departamento Tributario en informe que luce agregado a fs. 147 manifiesta que ‘Resulta claro que en el caso planteado, se justifica la aplicación, para la liquidación de los tributos de un criterio sobre base presunta, dada la falta de cierta documentación de ventas (facturas de crédito y boletas contado), así como de recibos. La aplicación de tal procedimiento se ve además justificado, por el hecho de haberse detectado una factura de crédito escriturada, la cual no había sido tomada en cuenta en la Declaración Jurada y que por su numeración responde a las extraviadas’.
Se configura -entonces- un caso previsto por el inc. 3º del art. 66 del CT: ‘inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad’, la procedencia a la determinación sobre base presunta se encuentra más que justificada.
En suma, la empresa accionante al no presentar la totalidad de la documentación solicitada por los inspectores actuantes y teniendo presente que existía una operación efectivamente comprobada cuyo importe no fue incluido en la declaración jurada correspondiente al último mes de actividad, ‘la Administración no pudo contar con la documentación necesaria a los efectos de conocer de manera y directa los hechos previstos por la ley como generadores de tributos’.
Por ello recurrió a la determinación sobre ‘base presunta’ que consistió en tomar en consideración los documentos emitidos por el contribuyente y que obraban en poder de los inspectores actuantes y realizar un cálculo estimativo de las facturas no presentadas por el contribuyente.
En definitiva, el criterio utilizado por la DGI se ajustó a lo establecido en el art. 66 del Código Tributario, no pudiendo la contraparte demostrar que las bases en que se fundó la determinación sobre base presunta no fueron legítimas, para que la Administración deba realizar otra determinación (Cf. Shaw, José Luis: ‘Derecho Tributario Formal’. Revista Tributaria No. 38, págs 393 y ss.).
En cuanto al agravio fincado en que los comparecientes carecían de responsabilidad al no participar en la efectiva gestión de los negocios. No resultan de recibo pues no pueden desligarse de la misma por el hecho de un injustificado traspaso de tareas a sus dependientes.
No resulta ajustado a la normativa vigente lo sostenido por los actores, en lo que respecta a que las personas físicas y soportes humanos de la empresa no eran sus administradores reales, ni estaban a cargo de la facturación, por lo cual no tuvieron en ningún momento participación en la confección de las facturas.
Pues bien, de acuerdo a lo expresado por el Departamento Jurídico Notarial, el concepto de representante, comprende a todo aquel que tenga capacidad para representar al sujeto pasivo y en el caso de sociedades comerciales, se debe integrar el art. 21 del C.T, con el concepto de sociedades comerciales en general. Según el art. 10 de la Ley No. 16.060, se encuentran alcanzados aquellos Directores que ostentan la representación estatutaria de la Sociedad, aunque sea compartida. Dicha responsabilidad cesará cuando se modifique el contrato social con los mismos requisitos exigidos para la constitución de la sociedad.
No puede admitirse que, por el hecho de haber confeccionado la factura a DINERS una persona que carecía de conocimientos administrativos; que la constancia incorporada en los AA del recibo extendido por DINERS o el hecho de la persona responsable de la tarea se encontrara en el interior del país, sea suficiente o prueba eficaz que acredite la falta de responsabilidad de los actores (ver: fs. 160 de los AA).
Sumado a ello debe tenerse en cuenta que la empresa estaba asesorada por una Contadora, al que no debería escapársele el tema de la facturación, factor esencial de sus tareas.
También resulta insostenible que los actores pretendan desvincularse de la gestión de la empresa que presiden en el hecho de desempeñar alguna otra tarea (en el Correo o estudios en ORT). De la que no probaron su dedicación en forma total.
Entonces, de la prueba agregada en los AA y de los hechos constatados -a la que hiciéramos referencia en el párrafo anterior- surge que la misma apunta sólo a desvincular a los actores con los actos ilícitos comprobados como lo fue la no agregación de la factura presuntamente extraviada en la declaración jurada correspondiente al mes de mayo de 1999.
Respecto a la figura infraccional de defraudación (art.
96 del CT), deben diferenciarse claramente los elementos integrantes de su tipicidad: uno de naturaleza objetiva (acto fraudulento que induzca a error) y otro de naturaleza subjetiva (la intención como finalidad) de obtener un enriquecimiento para sí o para un tercero a costa del Estado.
El núcleo objetivo de esta figura está constituido por el verbo ‘realizar el acto fraudulento’ y no por el ‘de obtener un enriquecimiento’ por la realización de aquellos actos. Por ello la figura infraccional puede quedar completa con el simple hecho de realizar el acto.
De obrados surge que los actores personas físicas ejercieron la representación de la Sociedad Anónima, fueron quienes ejercieron la administración y representación del contribuyente y así se presentan en las Actas (AA, fs. 15, 16 y 30).
El hecho de que las facturas las emitiera un empleado de la empresa, no enerva de responsabilidad de los representantes de la misma y de las declaraciones de los testigos obrantes a fs. 76 de los AA, Medina, Laborde y Rosli a fs. 254, 257 y 259 también de los AA, surgen que no ejercieron la representación de la empresa; salvo el caso de la Sra.
Rosli quien declara haber representado a la empresa ante instituciones tanto públicas como privadas por medio de un poder, pero a su vez indica que sólo realizaba tareas de índole administrativa.
En síntesis: debe destacarse que la actora presentó documentación parcial de las operaciones que realizaba en su giro habitual y ante el requerimiento de que exhibiera toda la documentación adujo que no la encontró (fs. 7/8); un año después expresa que pudo extraviarse en la propia DGI; y, aún más, ya que en todas las declaraciones la parte actora sostuvo que la documentación requerida no estaba escriturada o usada, siendo falsa su argumentación, pues se halló la factura emitida a la empresa DINERS.
Resultó probado -también- que no agregó el importe de dicha factura en la declaración jurada correspondiente al mes de mayo, demostrando este hecho el querer obtener un provecho indebido a expensas de la Administración Fiscal. Por ello la accionada determinó tributos sobre base presunta, dada la falta de documentación que se le requirió y que no fue entregada, imponiendo las sanciones de precepto y declarándola incursa en la infracción de defraudación. Asimismo se declaró la responsabilidad solidaria de los socios directores por su actuar personal.
A lo que se debe agregar que en esta instancia, el Tribunal por Decreto 527/2011 (fs. 45), rechazó el ofrecimiento de prueba por estar vencido el plazo correspondiente, lo que demuestra la falta de argumentaciones y defensas de los actores.
En suma: no compartiendo las conclusiones arribadas por la Sra. Procuradora (I), me inclino por la confirmación de la resolución cuestionada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).