Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 368/2012
17 de julio de 2012
- Ficha (IUE)
- 247/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de julio de 2012.
No. 368
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CRUZ BARBEITO, ALFREDO MANUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 247/10).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 26/4/2010 compareció ALFREDO MANUEL CRUZ BARBEITO demandando la nulidad de la resolución R.D. N° 1-36/2010 de fecha 26/1/2010, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual se dispuso estar a lo oportunamente dispuesto en la R.D. N° 13-25/2009 de fecha 29/4/2009 y desestimar el recurso de revocación interpuesto por el Sr. Alfredo Cruz (fs. 134/135
A.A.).
Indicó que inició actividades en Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A. en un cargo especializado y que desde el 1/7/1979 hasta el 31/5/1980 fue alcanzado por el Decreto 436/979, debiendo cesar sin haber percibido la indemnización prevista en el acto regla citado.
Manifestó que, posteriormente y en virtud del art. 7 del mencionado plexo normativo, fue presionado a reintegrarse al establecimiento y terminó sus labores en tareas ajenas a la especialidad de su oficio, relegándosele de categoría, desempeñándose para otra razón social.
Afirmó que, desde el 5/2/1980 Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A. pasó a ser IMPERAGRO S.A., etapa en la cual ya no tenía existencia la actividad frigorífica, sino que era otra empresa con un rubro diferente. Por tanto, consideró que trabajó en una compañía al inicio de sus labores y en otra luego del Decreto 436/979, habiéndosele despedido de hecho por falta de identidad de los empleadores.
Alegó que el criterio sustentado por la Administración violenta el principio de igualdad, ya que el trato dispensado a su parte en relación a situaciones similares ha sido discriminatorio en virtud del cambio de criterio operado por el Banco de Previsión Social (tales los casos de los Sres. Ludvik Seltnercich, Néstor Emilio Vignoles Kaestner, Raúl de León).
En definitiva, peticionó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda entablada, la Administración lo evacuó a fs. 37/39 bregando por el rechazo de los agravios movilizados por la contraria, en base a los siguientes fundamentos.
Señaló que, con fecha 28/3/2006, el accionante presentó una petición ante el Organismo Previsional fundándose en la Ley
17.061, que fue resuelta en forma negativa a su interés. En oportunidad de notificársele la denegatoria expresa, presentó un nuevo pedimento de reconsideración de lo actuado sin impugnar el acto lesivo.
Precisó que el pretensor no recurrió el acto originario lesivo sino uno derivado, estándole constitucionalmente vedado el acceso a un pronunciamiento favorable a su interés personal.
Asimismo, expresó que no es posible amparar el criterio del actor por cuanto no ocurrió, en su caso, una ruptura del vínculo laboral, una desvinculación por razones políticas o gremiales para merecer reparación.
En suma, solicitó la confirmación del acto enjuiciado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fs. 78 y, seguidamente, cumpliendo con el designio legal, alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 80/85 vta., y la demandada a fs. 88/90 vta.).
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina (Dictamen N° 593/2011, glosado fs.
93/93 vta.) aconsejó la confirmación del acto administrativo hostilizado.
V) Se citó a las partes para sentencia (decreto 8133/2011, fs. 95), la que, previo estudio sucesivo de los Sres. Ministros, la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, la actora agotó la vía administrativa y accionó de nulidad en plazo, por lo que corresponde adentrarse en el análisis de mérito (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra la resolución R.D. N° 1-36/2010 de fecha 26/1/2010 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, disponiéndose estar a lo oportunamente resuelto en la R.D. N° 13-25/2009 de fecha 29/4/2009 y desestimar el recurso de revocación interpuesto por el Sr. Alfredo Cruz Barbeito (fs. 134/135 A.A.).
Por tanto, es aplicable el art. 60 del Decreto-Ley
15.524, ya que el acto originario -creador del eventual perjuicio contra el que resiste- ha de ser la resolución R.D. N° 13-25/2010 de fecha 29/4/2009 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual no se hizo lugar a la nueva petición presentada por el Sr. Alfredo Cruz, de amparo a lo dispuesto por la ley 17.061, por no haber sido cesado o despedido durante el período de gobierno de facto (fs. 119/120 A.A.).
III) Que, las alegaciones vertidas por las partes emergen ampliamente descritas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación “brevitatis causae”.
IV) Que el Tribunal, contando con la voluntad unánime de sus miembros, desestimará la demanda entablada y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo objetado en base a los siguientes fundamentos.
V) En efecto. Emerge de los Antecedentes Administrativos aportados al proceso que, el demandante en sucesivas ocasiones presentó diversas peticiones ante el Organismo Previsional solicitando amparo a la ley 17.061.
Lo hizo por primera vez con fecha 28/3/01 (fs. 2 vta. y 6 A.A.), recayendo denegatoria ficta. En lugar de impugnar el rechazo de su petición, dejó transcurrir casi 5 años más y peticionó nuevamente lo mismo el 28/3/06 (fs. 79 A.A.), recayendo nueva denegatoria ahora expresa con fecha 26/7/06 (fs. 81 A.A.), notificada el 14/11/07 (fs. 83 vto. A.A.).
Una vez más, el demandante no la recurrió, y en su lugar volvió a solicitar la reconsideración del amparo de la Ley 17.061 (sic) con fecha 14/11/07 (fs. 84 A.A.). A lo cual recayó resolución denegatoria de la Dirección Técnica de Prestaciones de fecha 17/7/08 (fs. 93 A.A.).
Pues bien, la persistencia y el pleno convencimiento de que le asistía razón, cimentaron la presentación de otra petición administrativa con fecha 4/9/2008 (fs. 95/96 A.A.), esta vez resuelta por el Directorio del Banco de Previsión Social, a través de la R.D. No. 13-25/2009 en forma negativa a su interés personal (fs. 119/120 A.A.).
VI) De acuerdo al escenario administrativo descrito, la omisión del actor en contender contra el acto denegatorio ficto en oportunidad de peticionar en el año 2001 el amparo a la Ley 17.061 a través de su impugnación en vía administrativa y posterior accionamiento en sede anulatoria, malogró irremisiblemente la instancia jurisdiccional.
La estabilidad y firmeza del acto indicado, pese a que el particular puede movilizar todas las acciones administrativas para reconsiderar o reconducir la posición de la Administración, no permite posteriormente, acceder a un pronunciamiento favorable del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Y, ello porque el acto resistido en estos obrados no es el causante del perjuicio que alega el demandante . Es decir, la volición resistida en estos autos es puramente confirmatoria de otra no impugnada en sede administrativa ni accionada en sede anulatoria.
VII) Las peticiones movilizadas a fortiori son inoperantes, y el acto que aquí se procesa no altera la situación de hecho ni de derecho, siendo inhábil para afectar su situación jurídica personal. El relevamiento de la ilesividad deviene en su inexorable carácter de presupuesto de fundabilidad de la pretensión anulatoria.
Como señala DURÁN MARTÍNEZ: “ De manera que si estamos en presencia de un acto administrativo firme los recursos y la acción de nulidad son imposibles. No obstante, cabe la posibilidad de presentar, si existe un interés legítimo en juego, una petición administrativa al amparo del artículo 318 de la Constitución.
Ante ella, la Administración tiene el deber de instruirla y resolverla. Pero si la rechaza, aunque puede ser recurrida, no habilita a la acción anulatoria pues en realidad no es el acto que resolvió la petición el originario ya que fue el anterior -y que está firme- el que provocó la situación jurídica lesiva” subrayado no está en el original- (Durán Martínez, Augusto; “Contencioso Administrativo”, FCU, 1ª Edición, 2007, pág. 46).
Como constantemente tiene señalado el Cuerpo: “ En consecuencia, el acto cuestionado no es en puridad, lesivo para el actor, no creó la situación jurídica de la que se agravia el actor, ya que aquél resultó ser meramente reiterativo de pronunciamientos anteriores firmes;
careciendo entonces de los requisitos exigidos por el art. 309 de la Constitución.
Reiteradamente este Cuerpo ha expresado que “…no es posible en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ejercitarse válidamente” (conforme sentencia Nro. 257 del 12/5/2004; Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XII, pág. 132, c. 41)” (Sentencia 187/2010, entre muchas otras).
Y desde la dogmática administrativista expresa CAJARVILLE que están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, art. 309, inciso 3°, y Decreto-ley No. 15.524, art. 24, inciso 2°). No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (Cajarville Peluffo, Juan Pablo;
“Recursos Administrativos, FCU, 2009, pág. 149). Dicha categorización efectuada por el autor se perfila en autos, imponiéndose la solución confirmatoria preanunciada.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones constitucionales y legales y, adhiriendo en la emergencia a lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria incoada y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin condenación procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).