Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 162/2026 - IUE: 2-85472/2024 Montevideo, 05 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB - Responsabilidad extracontractual”, I.U.E 2-85472/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada (en vía de adhesión) contra la Sentencia Definitiva No 12/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de San Carlos, Dra. Andrea Aita.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva No 12/2025 del 22 de agosto de 2025 (fs. 124-129) el tribunal a quo falló:
“Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena al demandado BB a abonar al actor AA, por concepto de daño moral, la suma de U$S 8.000 (ocho mil dólares americanos), con más intereses legales y reajuste desde la fecha del siniestro, debiéndose restar lo recibido en concepto de SOA, actualizable desde la fecha en la que se efectuó dicho pago (14/10/2023); por concepto de gastos indocumentados (daño emergente) la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos uruguayos), por concepto de daño emergente (reparación motocicleta) la suma de $ 34.290 (treinta y cuatro mil doscientos noventa pesos uruguayos), montos a los que deberán adicionarse intereses legales y reajuste desde la fecha del accidente.
Los montos fijados deberán considerarse VI, en proporción a la distribución de la responsabilidad establecida, equivalente a un setenta por ciento a cargo del demandado y un treinta por ciento a cargo del actor.
Desestímase la demanda en lo demás.
Sin especial condenación en costas y costos. ...” (sic).
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 131-133) en el que se formularon, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La recurrida entendió con error que el siniestro se produjo con concurrencia de culpas, sosteniendo que la culpa del demandado consistió en no observar la preferencia que en el cruce favorecía al actor y que la culpa del demandado consistió en no llevar señales reflectoras, en el uso inadecuado del casco y en la imprudencia de maniobrar en la ocasión, en horas de la noche y con lluvia, por detrás de otro vehículo.
Tal conclusión califica como absurda (en cuanto hace a la atribución de culpa al actor), señalando el apelante los reparos que merecen cada una de las consideraciones que realiza la jueza a quo respecto a las conductas del accionante y a la incidencia de las mismas en la producción del accidente.
b) Asimismo, causa agravio la estimación económica que presenta la impugnada respecto al daño moral, entendiendo el recurrente que, a la luz de los resultados lesivos, el monto de condena debe ser incrementado, valorando debidamente para ello, como no se hizo en la recurrida, el daño estético sufrido por la víctima.
c) Por último, se esgrime como agravio que se haya dispuesto que lo percibido por SOA, llamado a descontarse de la indemnización por daño moral, merezca actualización, ya que, entiende el apelante, ello genera un perjuicio que afecta directamente a aquella indemnización.
d) En función de las objeciones precedentes solicita el apelante que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se ampare la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 134) oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte demandada, la que expuso en el libelo respectivo (fs. 136-139 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no son de recibo, adhiriendo al recurso de apelación mediante la presentación, en lo medular, de los siguientes agravios:
a) En primer lugar provoca perjuicio que la condena por daño moral (USD 8.000) haya quedado dispuesta con reajustes, lo que no se ajusta a derecho en tanto la referida indemnización fue concedida en moneda extranjera.
b) También causa agravio los montos establecidos para las distintas indemnizaciones amparadas por la recurrida.
En relación a la indemnización por concepto de daño moral, la parte demandada entiende que la misma resulta, en función de la entidad de las lesiones de la victima, excesiva, encontrándose su monto por encima de los estándares jurisprudenciales en la materia y debiendo, por ello, ser abatida a la suma de USD 2.000.
En relación al daño emergente por daños indocumentados, los gastos alegados en la demanda no cuentan con respaldo probatorio alguno, razón por la cual el amparo de dicho rubro deberá ser revocado.
En relación a la condena por daño emergente por reparación de la moto, indica que la misma debe ser revocada y desestimada por no haber cumplido la parte actora con la carga de acreditar su legitimación, la existencia de los daños y, eventualmente, los elementos necesarios para determinar su monto.
c) Tampoco se comparte el grado de incidencia causal asignada al demandado, ya que dadas las circunstancias en que se verificó el evento (las que expone en detalle) corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este punto, atribuyendo al actor el 70% de incidencia y solo el restante 30% al demandado.
d) Con tales argumentos, solicita que se revoque la impugnada en los términos y con el alcance establecidos en su adhesión a la apelación.
4. Dispuesto y evacuado el traslado de la adhesión a la apelación, por Decreto No 925/2025 del 4 de noviembre de 2025 (fs. 149) el tribunal a quo franqueó los recursos con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, y una vez salvadas las observaciones formales realizadas por éste, con fecha 12 de diciembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley
15.750) habrá de confirmar parcialmente la fundada sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. Los agravios de ambas partes referidos al grado de atribución de incidencia causal.
Al presentar sus agravios, parte actora y parte demandada objetaron la asignación que respecto a la incidencia causal en la producción del evento realizara la sentencia de primera instancia, la que quedara allí establecida en un 70% correspondiente el accionado y en un 30% correspondiente al accionante.
La Sala rechazará los agravios y ratificará la solución establecida en el grado anterior, por compartir la cuidada ponderación efectuada por la jueza a quo sobre el particular.
Para motivar tal decisión se indicará en primer lugar que en el caso la preferencia de derecho de la moto no admite debate ya que que al arribar ambos vehículos al cruce de calles José Pedro Ramírez (vía por la cual circulaba el accionante) y Mariano Soler (vía por la cual circulaba el accionado), en ausencia de semáforos o cartelería de “Pare” o “Ceda el Paso” queda convocada, como regla general, la preferencia de derecho establecida por el art. 17 (numeral 3) de la Ley 18.191: “ ... 3) Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha, cederá el paso.”.
Y resulta plenamente acreditado que la moto conducida por el actor se aproximó al cruce desde la derecha del vehículo conducido por el demandado.
De lo anterior se desprende que la ponderación jurídica que reclama el siniestro bajo examen debe partir de esa preferencia, de la cual deriva, en sede de responsabilidad aquiliana, una presunción simple de culpa que grava al conductor del vehículo no preferente.
Y de esa presunción simple deriva, a su vez, en sede de distribución de la carga de la prueba, que corresponda al demandado acreditar las circunstancias de hecho hábiles para enervar tal presunción.
De esa manera, para el caso que esa particular carga que grava al conductor no quede satisfecha, la presunción está llamada a operar como fundamento suficiente para atribuir la entera responsabilidad del conductor no preferente; por el contrario, en caso de que esa carga sea cumplida, habrá de estarse ante una responsabilidad parcial o total del conductor preferente (Cfm.: Gamarra: T.D.C.U., Tomo XXII, 3ra. edición, págs. 30-35).
Y ese examen sobre el mantenimiento o la destrucción (parcial o total) de la presunción favorable al preferente, exige valorar, en primer término, los elementos de prueba que permitan decidir si los partícipes observaron, en su calidad común de conductores, los deberes que vienen impuestos por las reglas de tránsito.
En efecto, no debe soslayarse que no obstante las claras reglas de preferencia establecidas por el art. 17 de la Ley 18.191 (numerales 3 y 4), las mismas quedan precedidas por las generales obligaciones de cuidado impuestas por la misma ley, las que señalan que todo conductor (preferente o no preferente) debe circular a velocidad reglamentaria y adecuada a las circunstancias del tránsito (numeral 1 del art. 15 ejusdem), y que todo conductor (preferente o no preferente) debe adoptar las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia de un accidente (numeral 1 del art. 17 ejusdem).
En ese escenario normativo, el Tribunal comparte la valoración realizada en el grado anterior en relación a que la propia ocurrencia del accidente vial dice a las claras que el demandado (más allá de un eventual consumo de alcohol que no quedó debidamente acreditado) actuó con culpa al realizar el cruce sin respetar la preferencia de la que gozaba la moto que circulaba desde su derecha, siendo esa imprudencia, apreciada a la luz de la causalidad adecuada, el factor con mayor incidencia en la producción del siniestro.
Pero en opinión de la Sala también es claro que la conducta del actor contribuyó en alguna medida a la ocurrencia del incidente vial.
Alcance para motivar tal conclusión apreciar que al tiempo del accidente, ocurrido en una noche lluviosa, el actor no portaba chaleco reflector, y considerar, en forma paralela y con el énfasis que merece toda circunstancia trascendente, que al llegar al cruce el actor ensayó el mismo adelantando a otro vehículo que, circulando también por calle José Pedro Ramírez, había detenido su marcha para ceder el paso al vehículo no preferente que circulaba por calle Mariano Soler (el vehículo del demandado).
Por tanto, ponderando las concretas y probadas circunstancias en que se verificó el accidente -las que son expuestas con sólida valoración en la recurrida, a la que corresponde remitir-, y sin soslayar las dificultades que siempre supone establecer en porcentajes la incidencia causal de dos conductas concurrentes cumplidas con culpa, la Sala compartirá, por juzgarla adecuada, la razonable asignación realizada por la jueza a quo.
III. Los agravios de ambas partes referidas a la estimación del daño moral.
En relación a la condena por daño moral los apelantes presentaron reparos que refieren tanto a su estimación económica (la parte actora lo consideró insuficiente, la parte demandada lo consideró excesivo), como al reajuste dispuesto en la recurrida, como a la forma en que debe descontarse lo percibido por el actor por concepto de SOA.
El análisis de tales agravios exige la siguiente distinción.
III.1. En cuanto atañe a la estimación económica del daño moral, el Tribunal rechazará los agravios de las partes y ratificará la solución adoptada en el grado anterior.
Tal como se señala en la recurrida, las lesiones acreditadas consistieron en politraumatismos, con escalpe profundo en rodilla derecha y fractura de muñeca izquierda;
requiriendo intervención quirúrgica en rodilla, resolución con yeso en miembro superior izquierdo, internación, fisioterapia y dificultades de traslado temporales.
En ese marco, en el que el fundamento y la procedencia de la indemnización por daño moral no fue objeto de agravios, la Sala realizará dos consideraciones.
La primera queda vinculada a que si bien el daño estético resulta una sub-categoría con particularidades que permiten una valoración singular, la aflicción derivada del mismo ingresa y debe ser tratada en el concepto general de daño moral, correspondiendo, eventualmente, ser indemnizada bajo tal rubro; y es bajo tal criterio que corresponde apreciar en el caso concreto que la aflicción derivada de una cicatriz en rodilla -sin secuelas de entidad acreditadas- debe tenerse como parte del padecimiento moral contemplado en la recurrida.
La segunda consideración queda relacionada con la estimación económica del daño moral, cuyo monto fijado en primera instancia debe apreciarse, teniendo presente el porcentaje de incidencia causal asignado a la víctima, como acorde a los parámetros jurisprudenciales empleados por este Tribunal en casos análogos.
Corolario de lo anterior es que las objeciones articuladas por los apelantes contra la indemnización concedida en primera instancia por concepto de daño moral no admitan recibo.
III.2. En cuanto hace al agravio formulado por la parte demandada respecto a la improcedencia del reajuste legal dispuesto en relación al daño moral, la Sala amparará el mismo por asistir razón al apelante respecto a que tratándose de una condena en moneda extranjera no corresponde que la misma quede sujeta a la actualización prevista en el Decreto Ley 14.500.
III.3. Por último, en relación a los agravios referidos al procedimiento del descuento que debe sufrir la indemnización por daño moral en función de lo percibido por la víctima por indemnización por SOA, la Sala revocará la solución adoptada sobre el particular en el grado anterior.
Teniendo como premisa maciza que dos magnitudes económicas llamadas a descontarse deben recibir, para evitar cualquier hipótesis de enriquecimiento sin causa, el mismo tratamiento, la Sala, con su actual integración, cuenta con jurisprudencia que sostiene que, en los casos en que la condena por daño moral queda determinada en dólares, el correcto y justo descuento de las sumas percibidas en virtud de la Ley 18.412 impone la conversión en dólares de lo abonado en pesos por la aseguradora por SOA -conversión que debe realizarse al tipo de cambio de la fecha de pago del SOA-, descontándose la suma resultante de la suma en dólares adeudada por el demandado por concepto de daño moral en esa misma fecha.
IV. Los agravios de la parte demandada referidos a la condena por daño emergente por gastos indocumentados.
La Sala rechazará el agravio ratificando aquí la posición que admite la indemnización de aquellos gastos (ya de medicamentos, ya de traslados) que guarden razonable y mesurada relación con el tratamiento de las lesiones padecidas por la víctima; criterio que se justifica en la corriente circunstancia de que los gastos módicos consecuencia del infortunio y necesarios para aliviar el dolor o para acceder a atención médica de rehabilitación suelen realizarse sin requerir o conservar la documentación respectiva; asomando como un exceso requerir que la misma sea prolijamente resguardada para ser presentada en un posterior juicio (Cfm. Gamarra, T.D.C.U., Tomo XXIII, 1ra. ed. págs. 206-209).
En tal entendido, estando a las lesiones padecidas por la víctima y al tiempo que requirió su curación y tratamiento, la suma de condena establecida por tal concepto en primera instancia ($ 20.000) asoma como enteramente razonable.
V. Los agravios de la parte demandada referidos a la condena por daño emergente derivado de los desperfectos de la moto en que viajaba el actor.
El Tribunal recibirá el agravio.
Sin descartar que el vehículo tripulado por el accionante haya sufrido daños materiales como consecuencia del siniestro, resulta ineludible advertir que el propio actor admitió que la moto era de propiedad de su madre, de lo cual deriva que el daño patrimonial invocado por tal concepto no afecta directamente al accionante, quien, por tal razón, carece de legitimación activa causal para formular el reclamo por la reparación de dicho vehículo o por el menoscabo material del mismo.
Corresponderá, por consiguiente, revocar la recurrida en este punto.
VI. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes y la solución a la que se arribará, descartan la imposición de especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo:
(i) En cuanto dispuso el reajuste de la suma de condena por daño moral, en cuya parte se revoca por no corresponder;
(ii) En cuanto dispuso el reajuste de la suma percibida por SOA que debe descontarse de la condena por daño moral, en cuya parte se revoca, disponiéndose en su lugar que el descuento respectivo debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el Considerando III.3.
(iii) En cuanto condenó por concepto de daño emergente derivado de los daños materiales de la moto que participó en el siniestro, en cuya parte se revoca, desestimándose el reclamo por dicho rubro.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.