Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 341/2012
28 de junio de 2012
- Ficha (IUE)
- 355/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de junio de 2012.
No. 341
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BOIX, LUIS MARÍA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 355/10).
RESULTANDO :
I) Que compareció Luis MARÍA BOIX, demandando la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Director General de Rentas No. 1488/2009 de fecha 09.09.2009. Por dicho acto, en lo que interesa a los efectos de este proceso, se declaró al actor solidariamente responsable de los adeudos por concepto de IVA e IRIC determinados en cabeza de ROYALMAR SOLANAS S.A. y personalmente responsable de la multa -y los recargos consecuentes- por la infracción tributaria de mora cometida a la precitada sociedad (véase el acto enjuiciado a fs. 717 y 718 de los antecedentes administrativos en foliatura a birome azul – en adelante todas las referencias son a esa foliatura).
En su memorial de agravios expresó, en primer término, que la deuda tributaria pretendida por D.G.I está prescripta, porque ha transcurrido el término quinquenal previsto para que opere la prescripción extintiva de las obligaciones determinadas. Señaló que la obligación más reciente corresponde al ejercicio 2003 y que hasta la notificación de la resolución enjuiciada, el día 22.9.2009, no medió ningún medio interruptivo de la prescripción.
Dijo también que la liquidación que se realizó por el acto de determinación enjuiciado, difiere de la liquidación provisoria que realizaron los inspectores. El criterio empleado en el acto de determinación responde a la Consulta no vinculante de fecha 25.7.02 que realizaron los inspectores, a la que le correspondió el No. 4201. Recordó que la referida consulta, no les fue notificada a los sujetos pasivos y que tampoco se labró, durante el procedimiento administrativo un acta final de inspección donde se consignaran los adeudos.
Se explayó largamente, haciendo múltiples referencias al procedimiento administrativo, sobre las razones por las cuales la prescripción no se interrumpió válidamente. Expresó también que los actos de procedimiento cumplidos no fueron actas finales de inspección, sino otros actos de procedimiento, distintos del acta final de inspección, que sí tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de las obligaciones conforme al art. 39 del C.T.
También cuestionó la regularidad del procedimiento administrativo. Señaló que no se le confirió la debida oportunidad de defensa, en forma previa al dictado del acto impugnado. Asevera que se ha violado lo dispuesto en los artículos 76 del Decreto 500/991; 46 del Código Tributario y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, citando abundante doctrina y jurisprudencia del TCA en su apoyo. Denuncia que se formuló una liquidación totalmente diferente a la que se había realizado provisoriamente, de la que no se le otorgó vista. La última liquidación, de la que no se le confirió vista previa, liquidó las obligaciones tomando como base una consulta distinta, por lo que los administrados quedaron en situación de absoluta indefensión.
En suma, en lo que hace a las irregularidades procedimentales, se agravió por entender que no se le confirió la vista previa a la liquidación que, en definitiva, terminaría tomándose como base para la determinación realizada en el acto enjuiciado.
Para fundar su agravio, hizo caudal también de las discordancias internas entre distintas dependencias de la Administración Tributaria. Indica que mientras que el Departamento Jurídico -Sección Apoyo Contencioso de DGI- sugirió revocar el acto que estimó la multa por omisión de pago y conferir vista a los administrados del estado de las actuaciones, el Departamento de Apoyo Técnico de la División Técnico Fiscal, y el Director de dicha División, ordenaron el dictado del acto residenciado sin conferir las vistas, desoyendo el consejo de sus servicios jurídicos.
Aseveró también que el acto está indebidamente motivado. Se han dejado de lado las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes, sin siquiera mencionar el art. 6 del Código Tributario.
Expresó que por el acto enjuiciado, se han violentado los principios de irretroactividad, legalidad, igualdad y certeza jurídica. El criterio que aplicó el acto de determinación es el que surge de la Consulta No. 4201 de fecha 25.7.2002, empero dicha consulta, es posterior al acaecimiento de los hechos que se tomaron en cuenta para hacer la determinación impositiva. Además, destacó que esta consulta no le fue nunca notificada, ni a la empresa contribuyente, ni a sus responsables.
Entiende que el hecho de aplicar el criterio sostenido en la consulta a situaciones que acaecieron con anterioridad, significa hacer una aplicación retroactiva de la ley tributaria.
Controvirtió que se hayan verificado los hechos generadores de los tributos determinados (IVA e IRIC). En relación al IRIC, aseveró que la transferencia de acciones por parte del Sr. Raúl César MOCHÓN de la Serie B de ROYALMAR SOLANAS S.A. (títulos que daban derecho a uso y goce exclusivo de las unidades de tiempo compartido) es una operación inincluida en el hecho generador del IRIC, porque se trata de una actividad desarrollada por una persona física. En cuanto al IVA, recordó que la transferencia de títulos accionarios está exonerada de IVA.
Arguyó que la cuantificación de las obligaciones, aplicando el art. 66 del Código Tributario se ha realizado en forma desarreglada a Derecho. La Administración se apartó del designio que le marca el legislador de llegar al conocimiento cierto y directo de los hechos generadores de la obligación tributaria. En su lugar, midió las presuntas bases de cálculo en forma totalmente arbitraria y alejada de la legalidad, así como de los principios del derecho tributario material y formal.
En cuanto a la responsabilización del actor por las infracciones por mora y por el adeudo de IRIC, aseveró que no se ha probado la actuación culposa o negligente del actor, por lo que es ilegítima la imputación formulada.
II) Corrido el traslado, compareció la Dirección General Impositiva debidamente representada, solicitando la prórroga del plazo para contestar la demanda. Se hizo lugar a la prórroga solicitada por Decreto No. 6351/2010 de fs. 22.
III) Posteriormente, y en forma tempestiva, compareció nuevamente a contestar la demanda y a defender la legitimidad del acto enjuiciado.
En primer término, reseñó el desarrollo del procedimiento administrativo que desembocó en el dictado del acto impugnado. Luego, pasó a refutar uno por uno los agravios articulados por la parte actora.
En cuanto al agravio relativo a la prescripción extintiva de las obligaciones, expresó que se verificó una causal de interrupción del término prescripcional. El representante de la DGI manifestó que la interrupción de la prescripción se verificó con la notificación al actor de la liquidación provisoria realizada por el equipo inspectivo, y recuerda que en ocasión de dicha notificación se solicitó al actor que agregara determinada documentación, en virtud de su deber de colaboración (art. 70 del C.T.). También argumento que la prescripción se interrumpió cuando se le notificó, en vía jurisdiccional, de la demanda presentada solicitando medidas cautelares ante el Poder Judicial, así como de la providencia del Juzgado Letrado en lo Civil de 7º turno que las dispuso. Entiende que dicha notificación, cumple con la condición de ser un emplazamiento judicial, y es uno de los modos de interrumpir la prescripción de acuerdo al art. 39 del C.T.
Arguyó que también se verificó la interrupción de la prescripción cuando se reinscribieron los embargos cautelares genéricos trabados. Puesto que éste es uno de los medios de interrumpir la prescripción según el derecho común.
En cuanto al vicio por falta de vista previa, aseveró que no resulta apto para viciar el acto enjuiciado. Expresó que a través de lo dispuesto en la Resolución del Director General de Rentas No. 297/2007, se confirió vista a los contribuyentes y responsables de la totalidad de las actuaciones que surgían del expediente administrativo, entre ellas, de las Consultas números 4201 y 4290 así como de la liquidación provisoria de la deuda.
Expresó que fue de acuerdo a los agravios articulados en su escrito de evacuación de vista que la Administración revisó la liquidación practicada originariamente, y liquidó finalmente, los adeudos incluidos en el acto de determinación. Manifestó también que, aunque hubiese existido algún vicio procedimental, dicho vicio tiene la cualidad de ser ininfluyente, y por ende, inepto para inficionar el acto residenciado.
También rechazó que el acto enjuiciado se encuentre indebidamente motivado. Expresó que la motivación no solamente surge del acto en sí, sino de los copiosos antecedentes que precedieron su emisión. Haciendo caudal de la jurisprudencia constante del Tribunal señaló que la motivación no emerge únicamente del acto en sí, sino también de los antecedentes administrativos.
Repelió el agravio relativo a la violación de los principios de legalidad, igualdad y certeza jurídica por aplicación retroactiva del criterio expresado en las consultas.
En cuanto a los agravios que tienen que ver con la verificación de los hechos generadores tributarios de los adeudos determinados, se remitió genéricamente a los informes que obran en los antecedentes, realizados por la División Fiscalización y por la Sección Técnico Tributario de la División Técnico Fiscal.
Por último, controvirtió la tesis de la actora sobre la “naturaleza” subjetiva de la infracción tributaria de mora, remitiéndose al tenor literal del art. 94 del Código Tributario y la jurisprudencia reiterada del TCA.
En definitiva, abogó por la confirmatoria de los actos enjuiciados.
IV) Que se abrió el juicio a prueba por el Decreto No.
6872/2010 (fs. 31).
V) Abierto el juicio a prueba, compareció la parte actora solicitando que se tenga como prueba las resultancias de los antecedentes administrativos, y en especial, algunas actuaciones que reseña detalladamente (fs. 34).
La demandada agregó los antecedentes administrativos y se remitió a lo que de ellos surge (fs. 39).
VI) Que se agregó y certificó la prueba rendida (nota de fs. 45).
VII) Que alegaron de bien probado ambas partes, fs.
47 a 54 y 57 a 60, respectivamente.
VIII) Que conferida la vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se produjo el dictamen que obra a fs. 63 a 65, donde la dictaminante se pronunció por la anulación del acto enjuiciado por razones formales.
IX) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
6389/2011 de fecha 19.8.2011, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso-anulatoria (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869).
II) Se impugna en autos la resolución No. 1488/2009 de fecha 9/9/2009 dictada por el Director General de Rentas, mediante la cual se declaró al accionante solidariamente responsable de los adeudos por IVA, IRIC determinados a la firma ROYALMAR SOLANAS S.A., responsabilizó de la infracción de mora, más los recargos moratorios consiguientes (fs. 717/718 A.A.).
Dicha volición enjuiciada fue notificada personalmente con fecha 23/9/2009 (fs. 719 Ib.) e impugnada mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico con fecha 30/9/2009 (fs. 725 Ib.).
La denegatoria ficta ocurrió el 25/4/2010, promoviéndose la demanda anulatoria en tiempo útil el 9/6/2010 (nota de cargo a fs. 18 del ppal.).
En el casus no surge expresamente la resolución de los recursos administrativos impetrados, por tanto, deviene aplicable la presunción simple de ilegitimidad resultante de la denegatoria ficta operada al cumplirse las condicionantes prevenidas en la norma (art. 6 de la Ley
15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292). Lejos de resultar enervada la presunción legal -preceptiva- los elementos de juicio aportados al proceso coadyuvan a cimentar la solución anulatoria.-
III) Que, las alegaciones de las partes se encuentran ampliamente detalladas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación “brevitatis causae”.
IV) Que, el Tribunal contando con la voluntad unánime de sus integrantes y, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), acogerá la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anulará la resolución resistida en base a los siguientes fundamentos.
V) En efecto, se iniciaron actuaciones inspectivas tendientes a fiscalizar la actividad de varias sociedades que explotaban un negocio de venta de tiempo compartido. En virtud de la falta de certeza acerca de cuál era el tratamiento tributario que correspondía otorgar a las operaciones realizadas por las sociedades que desarrollaban la operativa, el equipo inspectivo solicitó el pronunciamiento de la Comisión de Consultas de la DGI. Dicha Comisión, se expidió por medio de la Consulta No. 4201 de fecha 25.7.2002 (fs. 79 de los A.A. – Pieza No. 1).
En dicha Consulta, la Comisión entendió que la venta de tales acciones de la Serie B de la Sociedad Royalmar Solanas S.A. -que eran las que otorgaban el derecho a usufructuar el complejo turístico- en realidad representaba la forma bajo la cual subyacía la contratación de un servicio que se prestaría a futuro. La operación, a juicio de la Comisión, hacía que se configurara el hecho generador del IVA en la modalidad de prestación de servicios y que los ingresos obtenidos fueran computables a efectos del IRIC.
Con posterioridad, a instancias de la Consulta vinculante promovida por un contribuyente, se incorpora otra consulta sobre el mismo punto, cuyas conclusiones son diferentes, tal como con acierto se destaca en el posterior informe de la Sección Técnico Tributario del 12.11.2008 (fs. 665 AA Pieza No. 2) a la que refiere el dictamen de la
PECA (I).
En tal sentido, como se señala en el exacto y fundado resumen del procedimiento que hizo la referida dictaminante, existieron desvíos procedimentales que vician el acto afectando su validez.
VI) El derecho a defenderse en vía administrativa está consagrado en los artículos 75 y 76 del Decreto 500/991. Como enseña CAJARVILLE, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de cualquier perjuicio a un administrado deberá darse vista al interesado por el término de diez días antes de dictarse resolución para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas (art. 76 del Decreto 500/991) (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Procedimiento Administrativo” , Idea, Montevideo, 1997, pág. 109). En materia tributaria, la vista previa al acto de determinación está impuesta en forma expresa por el art. 46 del C.T.
La oportunidad de efectuar descargos en forma previa al dictado de un acto que pudiere irrogar un perjuicio a los administrados, es un derecho de rango constitucional, tal como lo establece la más prestigiosa doctrina y la jurisprudencia constante de este Tribunal. En el caso a estudio, dicho derecho fue desconocido.
El expediente pasó al equipo inspectivo, en el informe de fs. 692 a 700 de los A.A. – Pieza 2, se cuantificaron las obligaciones de acuerdo a la Consulta No. 4201 y de dicha liquidación nunca se dio vista al contribuyente. Como bien lo hace notar la actora en su demanda, dicho proceder fue seguido desoyendo el criterio sugerido por el Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal. El obrar administrativo se fundó en el informe realizado por la Dra. Laura Latorre obrante a fs. 710 a 711 de los A.A. – Pieza II, que fuera compartido por el Director de la División Técnico Fiscal. En dicho dictamen, se aconsejó proceder al dictado del acto enjuiciado, cuando era evidente que el administrado no había tenido ocasión de presentarse a articular sus defensas de la liquidación practicada por el equipo fiscalizador siguiendo el criterio postulado en la Consulta No.
4201.
Luego que se cuantificaron las obligaciones siguiendo el criterio de la precitada consulta, no se confirió al interesado una razonable oportunidad para hacer sus descargos, como la normativa impone. En su lugar, se procedió lisa y llanamente al dictado del acto de determinación.
VII) Como bien destaca la dictaminante, la vista previa otorgada al responsable obedeció a la estimación y supuesta configuración del ilícito fiscal que se le atribuyó a la firma ROYALMAR SOLANAS S.A., el accionante y otros sujetos sindicados como responsables (Resolución No. 297/2007, fs. 520/521/529, A.A.), mas no abarca o engloba las obligaciones tributarias POSTERIORMENTE determinadas, sobre las cuales se le solidarizó como responsable.
Por tal motivo, sobre la imputación concreta de responsabilidad por las obligaciones tributarias stricto sensu, el actor no contó con la audiencia previa necesaria para, si se quiere, contrarrestar el criterio pregonado por la Administración Fiscal. Si la vista se confirió sobre la estimación de la multa por la infracción de omisión de pago, radio de demarcación radicalmente diverso al acto de accertamento, es dable concluir que el obrar administrativo no sirvió al adecuado ejercicio del derecho de defensa y principio del debido procedimiento administrativo (art. 2 literal i).
VIII) Asimismo, la intimación y comparecencia del accionante a efectos de aportar documentación adicional y útil a los efectos del procedimiento administrativo tributario (vide: fs. 92 y respuesta a fs.
108 A.A.), no puede asimilarse a la necesaria audiencia previa al dictado del acto encausado. Y, ello por cuanto la exhortación al interesado para que aportare prueba documental relevante u otro elemento de juicio en el íter administrativo no se dirigió al otorgamiento de una razonable oportunidad para conocer la imputación concreta y criterio sustentado por la Administración. De ahí que no cabe reconocer -como pretende la demandada- la aplicación del principio de finalismo, en su derivación de “trascendencia”, pues en el casus sí existió perjuicio. Porque una cosa es acceder a una consulta, que sienta el criterio técnico de la Administración para un caso concreto. Y otra muy distinta, refiere a que ese criterio técnico manifestado en la consulta, se materializa en la aplicación al caso concreto.
En especial, cuando se cuantifica el adeudo tributario que toma como marco de referencia el criterio técnico sostenido en la consulta.-
IX) Nótese, además, que la liquidación provisoria de fecha 13/2/2004 (fs. 103/106 A.A.), difiere cuantitativa como cualitativamente al acto de determinación tributaria (fs. 717/718 A.A.), baste comparar aquélla con ésta para percibir los efectos perjudiciales que el cambio de criterio técnico de la Administración generó en el administrado.
Resulta evidente que tomar vista de la liquidación realizada era indispensable para controlar la forma de cuantificación del tributo. El actor, en el caso a estudio, no gozó de la oportunidad real de acceder al expediente luego de la liquidación practicada por el equipo inspectivo, y por lo tanto, no logró controlar tales extremos.
Adviértase que, de los A.A. emerge que luego de la liquidación realizada por el equipo inspectivo de acuerdo a la Consulta No.
4201, siguió el ya citado informe de la Dra. Latorre que aconsejó proceder al dictado del acto de determinación, y posteriormente obra el acto de determinación enjuiciado (fs. 681 a 718 de los A.A. – Pieza II). La situación de indefensión, de considerable abatimiento de las garantías adjetivas que rodean el estatuto protector del administrado, es manifiesta.-
Es decir, el administrado resultó realmente imposibilitado de repeler la estimación y criterio definitivo aplicado por la DGI; por tanto, no puede compartirse el fundamento de la accionada fincado en que -en los hechos- el actor gozó de diversas oportunidades para ejercer adecuadamente su defensa, pues conoció el contenido de las diversas consultas.
No es así. Más allá del contenido de las diversas consultas (4201 y 4290), lo cierto y concreto es que el administrado, no tuvo momento específico alguno para conocer cuál habría de ser el criterio técnico que la DGI pretendía aplicar (.fs. 79/81, 97/97 vta. A.A.) El conocimiento tangencial, indirecto, deducible de otras actuaciones, pero al menos, de modo equívoco, no suple ni tiene aptitud jurídica para sanear las desviaciones formales en que incurrió el órgano público.
X) Es más , la indefensión, como se adelantara supra es patente y clara, porque el viraje en el método y forma de cálculo sin el conocimiento del interesado, obsta todo contralor legítimo y ecuánime a que tiene derecho el particular sobre la actividad de fiscalización -máxime ante una reliquidación, fs. 665 A.A.- que desarrolla la demandada, como ámbito de denuncia o advertencia de cualquier desborde -a su juicio- sustancial en que pudiera incurrir el Estado a fortiori con el dictado del acto de determinación fiscal.
Como enseña CAJARVILLE: “Concluida la instrucción del asunto y antes de dictarse resolución final, debe darse vista previa a los interesados a fin de que, tomando conocimiento de todo lo actuado, puedan exponer las razones que entiendan pertinentes (arts. 75, 76 y 163).” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y la eficiencia de la administración”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XIII, p. 54).
La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es conteste, desde antaño, en declarar la nulidad de los actos administrativos en los cuales se ha omitido brindar la oportunidad de defensa previa. En tal sentido, señala LABAURE ALISERIS que: “La jurisprudencia ha entendido que en el caso de procedimiento sancionatorio, es esencial la vista previa al interesado antes de la decisión, y que su omisión importa la nulidad del acto, en base al art. 66 de la Constitución, y normas reglamentarias (en S. 343/90 entre otras). Es de hacer ver que la disposición constitucional citada alude al funcionario inculpado, lo que recoge el art. 171 del Decreto 500/991, en materia disciplinaria. Sin embargo la extensión del criterio a todo procedimiento sancionatorio se ha entendido fundada en el art. 72 de la Constitución, en el que debe comprenderse el derecho de defensa de todo habitante.
Dicho principio es el recogido por el art. 76 del Dec. 500/991 que establece que “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio con motivo de la aplicación de sanciones o la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución, sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa….” (LABAURE ALISERIS, Carlos: “Irregularidades del procedimiento administrativo y sus consecuencias en la jurisprudencia del T.C.A”, Revista de Derecho Público, No. 7, Año 1995, ps. 130 y 131; vide:
LARRAMENDI, Miguel: “La omisión de dar vista previa como causal de nulidad del acto administrativo en un lustro de jurisprudencia del T.C.A” , Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XIII, pág. 171 y siguientes; y en materia tributaria: FERRARI REY, Mario: “Oportunidades de defensa previas al acto de determinación” , Revista Tributaria No. 168, Mayo – Junio, 2002, pág. 340; BERRO, Federico: “Los defectos formales del expediente administrativo en la Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” , No. 162, Mayo – Junio, 2001, págs. 325 y siguientes.).-
XI) Así, la Corporación en términos plenamente ajustables al casus precisó que: “ El vicio jurídico padecido radica en la violación de lo dispuesto por el art. 75 del Decreto No. 500/91, que disciplina principios consagrados en los arts. 66 y 72 de la Constitución, relativos al derecho del debido proceso.
La demandada alega que cumplió con su obligación, dado que otorgó vista, que fuera evacuada por la parte accionante el 19/10/04 (AA, fs. 96/100), en prueba suficiente de su observancia de la regla de derecho.
Pero omite decir que con posterioridad a dicha vista y antes de dictar los actos de determinación tributaria, los funcionarios inspectores cumplieron nuevas diligencias probatorias, con fecha 17/11/04 (AA, fs. 108/108v. y 109/110), de cuyos resultados no se dio cuenta a la titular, las cuales, como indica el Sr. Procurador del Estado, son favorables a la posición de la Administración y sustentan las resoluciones seguidamente adoptadas (ver informes de fecha 5/4/05 y 2/6/05, y los Considerandos II y IV de la resolución que resuelve el recurso de revocación: AA, fs. 133, 135/139 y 141/142).
Siendo así, la omisión anotada resulta relevante en cuanto implica situar al interesado en estado de indefensión o, por lo menos, disminuir sus posibilidades de defensa frente a la Administración, lo que implica la violación de la “regla de derecho” (art. 309 de la Carta), toda vez que aquella garantía está consagrada por normas de superior rango y aún por específicas normas reglamentarias (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y arts. 71, 75 y 76 del Decreto 500/91, incorporado por el Directorio del BPS en virtud de la RD 38-54/91).
En consecuencia, verificada la existencia de dicho vicio, debe declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas, (…) “(Sentencia No. 780/2007; En el mismo Sentencias Nos. 250/2001;
622/2000, entre muchísimas otras).
Y, en igual sentido puntualizó el Cuerpo: “(…) Que, sin perjuicio de las potestades legales de la Administración de modificar el criterio de tributación, estableciendo tasas más gravosas para el contribuyente, en cuyo caso la eventual lesión al interés del administrado sería legítima, lo actuado por la DGI en la especie violenta el derecho fundamental del contribuyente de conocer previamente al dictado de la resolución, la modificación del criterio de tributación en la medida que existe la posibilidad de imponer un perjuicio (Cfr. GIORGI, H. “El Contencioso Administrativo de Anulación, pág. 158). (Sentencia 490/2009).
XII) El acogimiento del agravio formal planteado por el demandante, impide a la Corporación ingresar al análisis sustancial de la controversia -restantes agravios- a efectos de no incurrir en prejuzgamiento (vide: Sentencias 787/2011, 172/2010,951/2000, 12/1996, entre muchas otras). Porque, va de suyo que anulado el acto administrativo por un vicio adjetivo, la administración tiene el poder-deber de recomponer la faz administrativa, eventualmente dictando un nuevo acto de determinación, pasible de recurrencia y contralor jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado por razones ajenas al mérito.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).