Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 321/2012
21 de junio de 2012
- Ficha (IUE)
- 148/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de junio de 2012.
No. 321
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEIRANO BASSO, JORGE con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 148/09).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 compareció el representante del actor promoviendo acción de nulidad contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 847/08/43 de 10/12/08, que mantuvo la Resolución Nº 639/08/33 de fecha 10/10/08, por la cual no se hizo lugar a la solicitud del actor de rehabilitación en el ejercicio de la profesión de Abogado, al entenderla ilegítima y violatoria de la regla de derecho.
Reseñó que fue comunicado a la Corte el procesamiento del Dr. Jorge Peirano Basso por el delito previsto en el art.
76 de la ley 2.230, la que dictó la Resolución Nº 370/05/23 el 25/7/05 disponiendo la suspensión de su representado en el ejercicio de su profesión de Abogado, en los términos establecidos por el art. 140 de la ley
15.750. Explicó que no se opuso en esa oportunidad a la suspensión “sine die” dispuesta, pero tres años después solicitó el levantamiento de la suspensión, aduciendo haber observado en todo momento buena conducta y no haber recaído todavía sentencia definitiva en su proceso, afirmando además su carácter de primario para justificar el levantamiento de la suspensión.
Sostuvo que el mantenimiento de la inhabilitación es violatorio de la regla de derecho contenida en el Pacto de San José de Costa Rica, que establece que el procesado goza de presunción de inocencia. Por lo que no puede aplicarse el art. 140 de la ley 15.750 puesto que el mismo presupone un “acto ilícito”, es decir, presume la culpabilidad del procesado sin que haya mediado sentencia.
Dijo que la Corte debió haber indicado cuáles eran las razones jurídicas que justificaban la sanción impuesta, a la luz no sólo del excesivo castigo ya sufrido por su representado sino a la luz de las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del principio de inocencia consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica;
frente a todo lo cual la única respuesta es que el planteo es “inoportuno”.
Esgrimir como único fundamento del acto, que es “inoportuna” la rehabilitación, supone una carencia total de expresión de motivos, por lo cual el acto es inválido y corresponde anularlo.
Finalmente, la ley 18.411 ha procedido a la derogación del art. 76 de la ley 2.230. Desaparece el fundamento del procesamiento del Sr. Jorge Peirano Basso y si alguna razón podía quedar para que la Corte pudiera fundar la suspensión, ésta ha desaparecido. Hace ya casi 4 años que su representado está suspendido. A la luz de la derogación indicada, el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la propia posición de la Corte que no aduce ningún motivo para mantener la suspensión, resulta que el acto que no hace lugar a la solicitud de rehabilitación de su representado, debe ser anulado.
II) Conferido traslado de la demanda, fue evacuado a fs. 21 por la Administración manifestando: que la demanda deberá ser desestimada en todos sus términos.
Sostuvo que la resolución objeto de la presente acción anulatoria, resuelve negativamente la solicitud de levantamiento de una suspensión cuya imposición original y efectos hasta la fecha habían quedado definitivamente firmes. La Corporación vuelve a considerar, en uso de facultades discrecionales, que “…la solicitud resulta por el momento inoportuna en virtud de que, como bien lo confiesa el solicitante, todavía no se ha determinado a través de una sentencia firme su responsabilidad.” Afirmó que no está en discusión que la imputación penal no implica desconocer la presunción de inocencia, pero ello no implica que existiendo tal situación que presupone la existencia de semiplena prueba de los hechos que configurarían el obrar delictivo, esos mismos hechos, por imperio legal (art. 140 LOT), resulten habilitantes para sin cuestionar la inocencia, se actúe en el mantenimiento de la suspensión en el ejercicio de la profesión, por razones que no juzgan la comisión o no de delito, sino el decoro y dignidad que se considera no existen en tanto se esté bajo la imputación penal.
Aclaró que no cabe duda de que no está atacada la nulidad, ni podría estarlo, de la Resolución Nº 370/05/23. Por lo tanto no es válido el argumento que refiere a una supuesta indefensión por vicios que adjudica al traslado que se le diera al imponerle la sanción.
Tampoco resulta de recibo la única causa alegada al recurrir la resolución de rehabilitación en vía administrativa, la supuesta infracción al principio de presunción de inocencia. En la actuación de la SCJ en aplicación de las facultades discrecionales que le otorga el art. 140 de la LOT, la existencia del auto de procesamiento es el requisito legalmente previsto para analizar si esta situación de procesamiento es o no compatible con el decoro y ejercicio de la profesión de abogado. Respecto de la incompatibilidad o no de la situación que se imputa, ninguna presunción de inocencia o de culpabilidad existe, por no ser un concepto aplicable a la situación.
Expresó que no hay vicio por ausencia de motivación ni por abuso de facultades discrecionales, habiéndose demostrado que el acto tiene motivación suficiente y que se actuó dentro de los márgenes que la discrecionalidad impone, y siempre sin abuso ni desviación de poder.
Manifestó que resulta improcedente la invocación de la Ley 18.411 que es posterior al acto administrativo recurrido. Pero de todos modos, si se separa la sanción penal de la actuación administrativa, no existen dudas que la misma conducta originalmente imputada, sigue constituyendo objeto de consideración por quien debe ejercer la policía de la profesión.
Agregó que la inhabilitación en tanto admite la rehabilitación en cualquier momento, puede ser “sine die”, y tampoco es causal de nulidad.
En definitiva, solicitó se rechace la acción de nulidad instaurada.
III) Consta que se abrió la causa a prueba a fs. 30, certificándose la producida a fs. 62, no produciendo prueba alguna la parte actora; y alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 64-70 y la demandada a fs. 73-74.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen No. 478/2011 de fs. 77), se citó a las partes para sentencia, y giraron los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho los presupuestos formales habilitantes y requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento anulatorio (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República).-
II) Que, en autos se promueve la nulidad contra la resolución No. 847/08/43 de fecha 10/12/2008 que mantuvo la resolución No. 639/08/33 de fecha 10/10/2008, por la cual no se hizo lugar a la solicitud del actor de rehabilitación en el ejercicio de la profesión de Abogado, al entenderla ilegítima y violatoria de la regla de Derecho. En virtud de lo dispuesto en el art. 60 del Decreto-Ley 15.524, la demanda anulatoria habrá de entendérsela dirigida contra el acto originario creador de la situación jurídica lesiva que se resiste, esto es, la resolución No.
639/033 (fs. 39 A.A.).-
III) Que, las alegaciones de las partes se encuentran suficientemente explicitadas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitiré la Corporación “brevitatis causae”.-
IV) Que, el Tribunal contando con la voluntad unánime de sus miembros y compartiendo la solución confirmatoria aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina -aunque no sus fundamentos-, desestimará la pretensión anulatoria actuada en base a los siguientes argumentos.-
V) En efecto. Debe verse que la resolución cuya nulidad se reclama resulta lesiva del derecho subjetivo del actor. Si bien la demanda resulta confusa y se formulan agravios tanto contra el acto impugnado como contra aquel que dispusiera la suspensión en el ejercicio de la profesión (No. 370/05/23, fs. 16 A.A.). En el ocurrente, debe dilucidarse si resulta legítimo mantener la inhabilitación al momento en que se peticiona su cese (21/7/2008, fs. 23/24 A.A.), tres años más tarde.
Tal como lo expresara la Suprema Corte de Justicia al alegar de bien probado (fs. 73 del ppal.), se trata de dos actos administrativos diferentes y, la acción instaurada infolios, en nada afecta la validez de la resolución enjuiciada, que impuso la sanción ni la legitimidad del período durante el cual estuvo suspendido.-
El Tribunal, con anterioridad ha expresado en Sentencia cuyos fundamentos resultan mutatis mutandi trasladables en la especie: “ …el art. 140 de la citada ley confiere al órgano asignado para ejercer la Policía de la profesión de Abogado, la facultad de proceder a la suspensión del profesional cuando éste es procesado por delito doloso o ultraintencional, una vez que aprecie la incompatibilidad con el ejercicio de aquélla, si ese acto ilícito cometido es incompatible con la dignidad y decoro de la profesión. Y, no le impone ni condiciona en modo alguno la duración de la suspensión, al extremo que le habilita a levantar la misma cuando lo considere oportuno (“en cualquier momento”)” (Sentencia 169/2006).-
VI) No existe, pues, con la volición hostilizada, vulneración del principio de inocencia invocada por el actor. Según autoriza la ley, se mantiene la suspensión oportunamente decretada en razón de la afectación de la dignidad y decoro de la profesión de Abogado sucedida -a juicio de la Suprema Corte de Justicia- por el procesamiento penal del demandante. La potestad disciplinaria del órgano jerarca del Poder Judicial encuadra en la órbita administrativa ajena a la jurisdicción penal y no requiere para ser desplegada condena penal alguna, sino la apreciación objetiva de la incompatibilidad referida, lo que se inicia a partir de la comunicación del procesamiento del Abogado.-
Lo propio sucede con el levantamiento de la suspensión, que tampoco es condicionada a las vicisitudes o avatares del proceso penal; y puede disponerse cuando la Suprema Corte de Justicia lo considere oportuno.-
Si bien la Sra. Ministra Dra. Sassón adhiere al temperamento confirmatorio arribado en este pronunciamiento, no comparte el fundamento de la S.C.J. para mantener la inhabilitación, pues entiende que las invocaciones a la oportunidad, o esperar a que recaiga Sentencia firme en el proceso son equívocas (fs. 34 y 39 A.A.).-
Así, en su fundado voto sostiene la Sra. Ministra que:
“La oportunidad es una cuestión de mérito y de naturaleza íntimamente subjetiva; y en la medida que de tal decisión depende el ejercicio de una profesión, implica que el acto se debe fundar adecuadamente, pues de lo contrario se estaría dotando al jerarca administrativo de poderes omnímodos. (…) Por lo tanto, se deberá apreciar si los actos que cometió el actor riñen con el decoro y dignidad de la abogacía.-
Estimo que sí, que el fundamento por el cual se lo inhabilitó seguía vigente al momento de ser presentada la petición del accionante.-
En primer lugar porque el acto administrativo que dispuso su inhabilitación no fue impugnado en su debido momento, siendo consentido por el actor y quedado firme. Esta inhabilitación se debió al procesamiento por insolvencia societaria fraudulenta, delito, hechos, que riñen con la legalidad y vocación de justicia y Derecho a los que todos los operadores jurídicos (incluidos los abogados) deben someterse.-
La situación no cambió, la imputación siguió estando firme sin estar cambiada por circunstancias de hecho. Que el actor haya sido liberado por el excesivo lapso que tuvo la prisión preventiva, no enerva la circunstancia de la imputación inicial de delito económico- societario, que sigue vigente, ya que el proceso sigue en pie”.-
VII) Así, ante el requerimiento de habilitación en el ejercicio de la profesión, la S.C.J. sustanció la petición del actor confiriéndole vista a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, la que entendió que la solicitud era inoportuna, ya que todavía no se ha determinado la responsabilidad del Dr. Peirano a través de una sentencia firme.-
Descartado, entonces, que exista en el acto procesado violación a la regla de Derecho contenida en el art. 140 de la L.O.T., también debe entenderse que no fueron vulnerados los límites de la discrecionalidad propia de la potestad conferida a la S.C.J., éstos son:
principios generales de Derecho, razonabilidad, desviación, abuso o exceso de poder (Cfe. Sentencia 169/2006). Y, como se expresara en el mencionado pronunciamiento: “ No siendo detectable en suma, desviación, abuso o exceso de poder de naturaleza alguna, en tanto vicios invalidantes de la actividad desarrollada por la Administración, dado que la misma respondió a un fin debido impuesto por las reglas de derecho, y se nutrió de proporcionalidad indudable en la graduación última de la sanción (Cf.
CAJARVILLE, Juan Pablo: “Dos Estudios de Derecho Administrativo” Págs. 99/115)”, el acto no resulta viciado.-
VIII) En cuanto a la derogación de la norma en virtud de la cual el promotor fuera procesado (Ley 18.411 de fecha 14/11/2008 derogatoria del art. 76 de la Ley 2.230), tampoco asiste razón al demandante en su conclusión.-
En primer término, como sostuvo la Administración al repeler el accionamiento impetrado, la nueva disposición legal no afecta la incolumidad jurídica del acto impugnado que fuera dictado cuando aún no existía.-
Pero, además, es dable destacar que los hechos acaecidos con posterioridad a la emisión de la resolución de marras, han demostrado que la derogación tampoco tiene el alcance que el accionante pretende. El fundamento de la negativa a levantar la suspensión oportunamente dispuesta, es la inoportunidad de lo planteado, visto que aún no se ha determinado la responsabilidad del imputado penal, a través de Sentencia firme. Lejos de desaparecer el fundamento del procesamiento, la causa penal ha continuado y así fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia al hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, desestimar la solicitud de clausura de los procedimientos en sede penal. En tal sentido, sostuvo el máximo órgano del Poder Judicial: “ Parece claro, entonces que la imputación que se hace en etapas iniciales -presumario, sumario, y aún en etapa de ampliación sumarial- y previas a la fase de juicio o plenario, al iniciarse con la Acusación, puede variar o aún ser esencialmente diferente a la que finalmente el Ministerio Público concrete en el contenido de la misma.
(…) En definitiva, teniendo en cuenta que el auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio, la objeción queda sin sustento, dado que la sujeción de los encausados al proceso decae por el hecho de la derogación de la norma que establecía el ilícito tenido en cuenta al momento de procesar y ello fundamentalmente en razón que el Estado a través del M. Público concretó acusación por un ilícito diverso del derogado.
(…) Pues tal como se viene de señalar, nada impide al M. Público, luego de recabadas todas las pruebas, ejercitar acusación por un delito que al considerarse el auto de procesamiento el Tribunal a “prima facie”, pudiera entender que a su respecto no existía semiplena prueba” (fragmentos de la Sentencia 1170/2011).-
IX) En definitiva, la disposición administrativa objetada que mantiene la suspensión del accionante en el ejercicio de la profesión de Abogado, no resulta contraria a lo prevenido en el art. 140 de la L.O.T. -15.750- y tampoco se vislumbra en la actuación de la Suprema Corte de Justicia, desviación, exceso o abuso de poder, sino el razonable ejercicio de la superintendencia de la profesión de Abogado y, por ende, prudente custodia y salvaguarda de los valores de dignidad y decoro que le son propios.-
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, adhiriendo a la solución confirmatoria propiciada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda entablada y, en tal mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r), Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).