Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 304/2012
14 de junio de 2012
- Ficha (IUE)
- 277/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de junio de 2012.
No. 304
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ COLLADO, ALBÉRICO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 277/10).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 6/5/2010, compareció ALBÉRICO RODRÍGUEZ COLLADO, demandando la nulidad de la resolución 87673 de fecha 22/2/2010, dictada por el Poder Ejecutivo, mediante la cual se desestimó el recurso de revocación interpuesto por el accionante contra el acto administrativo por el cual se liquidó su pasividad correspondiente al mes de Julio de 2008, descontándose una suma de dinero por concepto del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social -I.A.S.S.- (fs. 3/4 vta., del ppal., fs. 23/24 vta. A.A.).-
Expresó, que la Administración realizó una interpretación incorrecta de la redacción de la Ley 18.314, respecto al vocablo “devengar”, cambiándose el sentido de su texto, ignorándose la relación con el art. 8 del Código Tributario que circunscribe la aplicación de las normas tributarias a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia.-
Añadió, que pretender el establecimiento de un hecho generador, luego del 1/7/2008, con ingresos devengados antes de esa fecha, es una ficción que configura un fraude a la Ley.-
En función de ello, señaló que las pasividades vigentes al 1/7/2008 no pueden considerarse ingresos devengados después de esa fecha, ya que lo fueron con anterioridad a la regencia de la norma en examen.-
Precisó que la propia Ley en sus arts. 3 y 4, disipa cualquier duda en relación a que no pueden ser considerados como base imponible a los ingresos devengados con anterioridad a la vigencia del plexo normativo. Por tal motivo, sólo se pueden gravar con el impuesto a aquellos pasivos que adquirieron dicha condición luego del 1/7/2008.-
En suma, solicitó la anulación del acto administrativo hostilizado.-
II) Conferido traslado de la demanda, la representante del Ministerio de Defensa Nacional-Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo evacuó a fs. 41/52 vta., bregando por el rechazo de la demanda anulatoria entablada.-
Liminarmente, afirmó que el cometido legal de efectuar retenciones, en puridad, es un mero acto de ejecución material de las normas legales en vigencia, cuya aplicación constituye una obligación ineludible que determina la ausencia de legitimación pasiva del demandado.-
Alegó que únicamente se excluyen a texto expreso los ingresos por pasividades originados en aportes a instituciones de previsión social no residentes, por ende, no se efectúa límite, exclusión temporal alguna en cuanto al momento en que las pasividades fueron devengadas.-
Esgrimió que, en el ocurrente, no se ha verificado ni comprobado error, ilegalidad, arbitrariedad, discrecionalidad ni desviación de poder. Por el contrario, el accionante efectúa una interpretación contraria de lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes -Ley
18.314-.-
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda instaurada y peticionó la citación al pleito del Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 52 vta.).-
III) Por decreto 7257/2010 (fs. 58), el Tribunal accedió al llamamiento del tercero denunciado, verificándose su comparecencia a fs. 60/70 vta., rechazando los agravios movilizados por el accionante.-
Señaló que, el acto administrativo enjuiciado, es un acto de aplicación de normas generales de rango constitucional y legal. Por tanto, la volición mediante la cual se ha liquidado la pasividad del actor, correspondiente al mes de Julio de 2008, limitándose a concretar la previsión legal. La lesividad no es el acto de liquidación sino la Ley
18.314.-
Manifestó que la norma grava el ingreso que percibe el individuo en el año, realizando pagos anticipados mensualmente. El criterio de lo devengado refiere al ingreso y éste se devenga mensualmente.-
IV) Abierto el litigio a prueba, se produjo la que luce certificada a fs. 77, la actora no alegó de bien probado, acusándosele la rebeldía correspondiente por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Posteriormente, alegó la demandada a fs. 85/86 vta., y el Ministerio de Economía y Finanzas -tercero denunciado- lo hizo a fs. 89/91 vta.-
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina (Dictamen N° 499/2011 glosado a fs.
94/95 vta.), aconsejó confirmar el acto administrativo enjuiciado.-
V) Ulteriormente, se citó a las partes para sentencia, la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que fueron cumplidos los presupuestos habilitantes para accionar de nulidad, requeridos por la normativa vigente (artS. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) Que, en el sub iudice se procesa la nulidad de la resolución 87673 de fecha 22/2/2010, dictada por el Poder Ejecutivo, que por el art. 60 del D.L. 15.524, se entiende generador de la situación jurídica lesiva, mediante la cual se desestimó el recurso de revocación interpuesto por el accionante contra el acto administrativo por el cual se liquidó su pasividad correspondiente al mes de Julio de 2008, descontándose una suma de dinero por concepto del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social -I.A.S.S.- (fs. 3/4 vta., del ppal., fs. 23/24 vta. A.A.).-
Deviene aplicable, en la especie, el art. 60 del Decreto-Ley 15.524, entendiéndose la demanda anulatoria dirigida contra el acto creador de la situación jurídica lesiva que se resiste, esto es, aquél por el cual se liquidó su pasividad correspondiente al mes de Julio de 2008, descontándose una suma de dinero por concepto del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social -I.A.S.S.- (fs. 3/4 vta., del ppal., fs. 23/24 vta. A.A.).-
El accionante se alzó contra la volición impugnada a través de la interposición de los recursos de revocación, jerárquico y “de nulidad” con fecha 8/8/2008 (fs. 14/15 vta. A.A.).-
La Administración, mediante el dictado de la resolución N° 87673 de fecha 22/2/2010, emanada del Poder Ejecutivo, rechazó el recurso de revocación interpuesto, notificándosele al impugnante con fecha 15/3/2010 (fs. 23/24 vta. A.A., fs. 2 del ppal., respectivamente).-
La Corporación, recientemente frente a la adición de medios impugnativos no debidos, ha expresado que: “… más allá de la interposición conjunta de un recurso ajeno al texto constitucional como “nulidad”, resulta clara e inequívoca la voluntad impugnativa del interesado. (…) la solicitud de revisión del acto tácito impugnado, no resulta ser debilitada por adición de medios impugnativos que no se ajustaron al caso, si la comparecencia ante el órgano jurisdiccional se produce en atención al recurso debido” (Sentencia 651/2011).-
En función de ello, la demanda anulatoria entablada con fecha 6/5/2010 (nota de cargo fs. 29 del ppal.), se produjo dentro del plazo hábil para incoar válidamente el proceso contencioso anulatorio (art.
9, inciso 1°, de la Ley 15.869), pues el administrado consideró -a la hora de ocurrir ante el órgano jurisdiccional- la notificación de la denegatoria expresa del único recurso administrativo que debió interponer.-
III) Que, las alegaciones de las partes emergen ampliamente detalladas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse el Colegiado por razones de brevedad.-
IV) Que, el Tribunal con la voluntad unánime de sus integrantes y adhiriendo al temperamento confirmatorio esbozado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), desestimará la pretensión anulatoria ejercitada y, en su mérito, confirmará el acto administrativo hostilizado en base a los siguientes argumentos.-
V) La intelección normativa efectuada por el impetrante, desatiende aspectos esenciales a la hora de interpretar correctamente el texto legal. Y, ello porque el acaecimiento de la causal jubilatoria que, sin más, hace aplicable el conglomerado normativo referente a la Seguridad Social, es francamente independiente del devengamiento de la suma destinada -ingreso- a suplir riesgos sociales, en el caso Vejez.-
En otros términos, la causal jubilatoria se configuró con anterioridad a la regencia del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, pero ello no supone que no se configure la gravabilidad de los ingresos por jubilación, en virtud de no verificarse el aspecto temporal de la hipótesis de incidencia tributaria , porque el cálculo del haber jubilatorio no es inmutable sino sujeto a variaciones en atención a diversos factores que intervienen en su liquidación.-
VI) Es claro y no admite duda alguna que, el aspecto objetivo del hecho generador refiere a los ingresos provenientes de jubilaciones y pensiones (vide: arts. 1, 2, 3 de la Ley 13.314).
Concretamente, el art. 3 del plexo normativo legal establece que: “ Estarán gravados los ingresos por jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la ley”.-
Como expresa FERRARI REY: “ Originalmente las rentas derivadas de jubilaciones, pensiones y similares constituían otra subcategoría dentro de la Categoría II del IRPF. A partir de la Ley 18.314, de 4/7/08, estas rentas pasan a ser computables en el Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS) y paralelamente excluidas del IRPF, en cuya liquidación no se tendrán en cuenta a ningún efecto, según reza el art. 11 de dicha ley. El cambio normativo opera para las rentas devengadas a partir del 1/7/08.
El criterio para incluir determinada jubilación o pensión dentro del nuevo impuesto es el de ser servidas por instituciones públicas o privadas residentes en el territorio de la República, resultando excluidas, al igual que cuando eran gravadas en sede del IRPF, (…).-
Ello por cuanto el IASS centraliza sólo las rentas emergentes de todo tipo de jubilación y pensión en cabeza del sujeto que las percibe, (…)” (Ferrari Rey, Mario; “Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Rentas del Trabajo. Hecho Generador” en A.A.V.V.
“Estudios sobre IMPOSICIÓN A LA RENTA”. Coordinador: Andrés Blanco, F.C.U., 2011, pág. 199/200).-
VII) La Sede, ante hipótesis similares, pero referente al Impuesto a las Personas Físicas, indicó: “Debiéndose coincidir con la Procuraduría del Estado en que, en el caso de las jubilaciones y pensiones el derecho de crédito del beneficiario no se adquiere automáticamente de una vez , a partir de la verificación de la causal legalmente prevista, ni siquiera a partir de la concesión administrativa de dicho beneficio. Ello, porque en estos casos se requiera, además, otro elemento -el transcurso del tiempo- que es el que en definitiva determinará si mes a mes corresponde a la Seguridad Social abonar la jubilación o la pensi ón. Es claro que en el caso de las jubilaciones o pensiones existen elementos tales como la duración de la vida del beneficiario, la persistencia de la inactividad laboral, etc., que al momento pretendido por la parte actora no se han verificado y, que requieren de una determinación que mes a mes se realiza.
Porque, en definitiva, se trata no sólo de prestaciones mensuales exigibles, sino que debe entenderse que cada mensualidad se devenga a partir y en función de que el riesgo cubierto se haya verificado en el mes anterior al pago ” (Cfme. Sentencia Nº 979/2010) ”.
(Sent.793/2011, destacado pertenece al redactor).-
Debe de verse que, la Corporación en pronunciamiento análogo al presente, en su actual integración ha sostenido como argumento adicional: “… en lo que refiere a la liquidación del referido impuesto, el art. 4 de la Ley No. 18.314, establece que: “El hecho generador se considerará configurado al 31 de diciembre de cada año…”.
En consecuencia, el hecho de que se liquide todos los años, significa que la renta se devenga constantemente, mientras el jubilado o pensionista mantenga su condición de tal, de manera de que al año siguiente se realice una nueva liquidación y así sucesivamente.
Por el contrario, si se devengara en un único momento -al producirse la causal jubilatoria- dejaría de tener sentido la citada norma, en tanto se liquidaría de una sola vez y no todos los años ” (Sentencia 70/2012).-
VIII) Capítulo aparte, merece el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la representante del Estado - Ministerio de Defensa Nacional, y ello porque el acto tácito que dispuso la retención de suma de dinero por concepto del I.A.S.S. no puede entenderse como la ejecución mecánica y material de la ley, sino que atiende a la labor interpretativa y aplicativa del texto legal por parte del Poder Administrador como brazo ejecutor de aquélla.-
En el ocurrente, el acto tácito ha de entenderse imputable al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que el accionante impetró la anulación contra el acto confirmatorio de la volición lesiva atribuible al Sistema Orgánico, todo lo cual conlleva como ajustado a Derecho el emplazamiento efectuado al Estado - Ministerio de Defensa Nacional (decreto 10114/2009, fs. 28).-
IX) Asimismo, el rechazo de la defensa de orden procesal no tiene justificativo alguno basado en que el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas fuera designado sustituto del Impuesto, encargado de retener el impuesto en las condiciones establecidas por la Dirección General Impositiva (vide: arts. 6 de la Ley 18.314, arts. 10 y 11 del Decreto 344/008).-
Y, ello por una elemental razón, jamás el actor contendió y solicitó el emplazamiento del sustituto -en los términos expuestos por la demandada-, sino que accionó contra el acto confirmatorio del Poder Ejecutivo, cuyo acto originario le fuera atribuible.-
Además, el Tribunal emplazó a contestar la demanda al Estado (persona pública mayor) -Ministerio de Defensa Nacional-, éste último es una Secretaría de Estado -órgano jerarquizado- que integra el Sistema Orgánico emisor del acto enjuiciado y, por otra parte, no hizo otra cosa que dar recibo al petitorio 2 del demandante, donde con claridad solicitó el emplazamiento de la Administración (Ministerio de Defensa Nacional).-
X) En síntesis, no advierte el Cuerpo, en la especie, una hipótesis de incorrecto enderezamiento de la acción anulatoria contra un órgano diverso al emisor del acto enjuiciado , ya que aún de haberse emplazado al Servicio de Retiros y Pensiones de las F.F.A.A., como órgano encargado de la retención de la suma por concepto de I.A.S.S. requirió de la decisión administrativa -aunque implícita- de fijación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, más allá de la labor “instructiva” que le abarcara a la Dirección General Impositiva. Sin perjuicio de constituir aquélla una Unidad Ejecutora del Ministerio de Defensa Nacional que integra el Sistema Orgánico Poder Ejecutivo.-
Porque, como enseña CAJARVILLE: “ Demandado en la acción de nulidad es la persona jurídica estatal (Estado persona pública mayor, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados) a la que pertenece el órgano que dictó el acto administrativo cuya declaración de nulidad pretende el actor ” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. Segunda Edición Ampliada. FCU, 2008 pág. 577; Cfe. Véscovi, Enrique; en obra colectiva con Luis Torello “El Nuevo Régimen Judicial, Montevideo, Editorial Idea, 1984, pág. 57).-
Por lo expuesto, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, disposiciones legales y reglamentarias citadas y, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).