Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 108/2026
5 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, no hizo lugar al recurso de queja por denegación de apelación deducido en virtud de no darse en la especie los supuestos exigidos legalmente para su acogimiento. Señala la Sala que la sentencia interlocutoria objeto de impugnación no se encuentra comprendida dentro del elenco de las providencias susceptibles del recurso de apelación previsto en el art. 252 de la ley 18.387.
- Ficha (IUE)
- 41-4/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho concursal
- Importancia
- Media
- Derecho › Proceso concursal › Providencia › Inapelable
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja › Admisibilidad del recurso de queja › Denegacion del recurso de apelacion desestima
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 108/2026 - IUE: 41-4/2026 Montevideo, 05 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin, Loreley Pera.
VISTOS:
Para interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “GLOVESTAR INT. CORP. EN AUTOS: ‘OFEROL
S.A. CONCURSO LEY 18.387’ -RECURSO DE QUEJA POR
DENEGACIÓN DE APELACIÓN-”, IUE 41-4/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por el representante de GLOVESTAR INT. CORP., contra la Sentencia Interlocutoria No. 3806/2025 de fecha 12 de diciembre de 2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Concurso de 2o. Turno, Dra. María Constanza Farfalla Salvo.
RESULTANDO:
1) Se desprende de estas actuaciones que por Decreto No. 3285/2025 de 30.10.2025 se dispuso en lo sustancial, desestimar la solicitud de informe a la intervención y adopción de medidas cautelares promovidas por Glovestar Int. Corp., con costas y costos(fs. 5-6).
2) A fs. 7-8 v., se presentó GLOVESTAR INT. CORP., deduciendo recursos de reposición y apelación contra la referida providencia, señalando que la medida fue solicitada para proteger un crédito litigioso, como ocurre con cualquier crédito, cumpliéndose con los requisitos para la adopción de las medidas cautelares.
Agrega que la solicitud no tuvo por objeto impedir el cumplimiento del convenio, sino resguardar el crédito litigioso de GLOVESTAR; convenio que se financiaría con la venta de activos y aportes de los directores.
3) La Sede por sentencia interlocutoria No. 3806/2025 de 12.12.2025 (fs. 22-23), dispuso en lo sustancial:
“...Mantiénese la Providencia No 3285/2025, que desestimó la solicitud de requerimiento informativo a la Intervención y adopción de medidas cautelares promovida por GLOVESTAR INT CORP, por las razones en ella misma reseñadas, no habiéndose aportado en el escrito recursivo argumentos que conduzcan a la revisión de lo decidido.
Se puntualiza además que de conformidad con lo previsto por el derecho adjetivo, las medidas provisionales y anticipadas como las solicitadas por la recurrente se sustancian de regla con un traslado previo a la contraparte (art. 317.3 del CGP). Por lo que el agravio al respecto no resulta atendible.
Se ratifica asimismo la condena a solventar los gastos causídicos, atento a que no puede ignorarse por el letrado patrocinante de GLOVESTAR INT CORP la evidente improcedencia de lo solicitado, tanto desde un punto de vista procesal como sustantivo.
Respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio, no se hará lugar al mismo.
En efecto, la jurisprudencia tanto de primera como de segunda instancia es concorde en cuanto a que el art.
252 de la Ley No 18.387 establece un elenco taxativo de supuestos en los que la apelación procede; entre los que no se encuentra la decisión objeto de recurso.
En este sentido, se ha establecido por nuestros Tribunales especializados que no existe un derecho subjetivo perfecto a la segunda instancia.
En cuanto a la eventual apelación de incidentes anómalos, téngase presente que el TAC 7o, en reciente fallo, ha establecido que "la atipicidad procedimental debe manejarse con un criterio restrictivo, para impedir la promoción de recursos o de incidencias dilatorias que influyen negativamente sobre las demoras de nuestros procesos (Cfr. Tarigo, Enrique, 'La sentencia interlocutoria anómala, irregular o encubierta', RUDP 1/79, págs. 76 y siguientes; Véscovi, Enrique, 'Procedencia del recurso de apelación.
Nuevamente sobre las interlocutorias atípicas', RUDP 4/85, págs. 488 y siguientes; Viera, Luis, 'Análisis de la jurisprudencia sobre el Juicio Ejecutivo', RUDP 3/84, págs. 428 y siguientes)".
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA
LA PROVIDENCIA No 3285/2025, RECHAZÁNDOSE LA APELACIÓN
DEDUCIDA EN SUBSIDIO...”
4) A fs. 27-27 v. la recurrente se alza en queja por denegación de apelación, señalando que la decisión es apelable en tanto se funda en disposiciones del sistema cautelar del Código General del Proceso, al que cabe remitirse en consecuencia. Continúa en su exposición indicando que la propia resolución denegatoria menciona el art. 317 del C.G.P. al fundar el trámite de la solicitud (bilateral), con referencia expresa a las medidas provisionales y anticipadas. Concluye que GLOVESTAR es el principal acreedor y sin embargo, su crédito ha quedado sin ningún resguardo.
5) A fs. 29-30 luce el informe del Sr. Juez previsto por el art. 264.1 del CGP y se dispuso la alzada (No.
76/2026 de fecha 4 de febrero de 2026).
6) Recibidos los autos en esta Sala, se ordenó el pasaje a estudio de precepto, y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado (art. 200.1 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 inc. 3 de la Ley 15.750-, habrá de desestimar el recurso de queja deducido en virtud de no darse en la especie los supuestos exigidos legalmente para su acogimiento.
II) En tal sentido cabe señalar, compartiendo lo expresado en el Grado anterior, que la interlocutoria objeto de impugnación no se encuentra comprendida dentro del elenco de las providencias susceptibles del recurso de apelación previsto en el art. 252 de la ley
18.387.
Este Colegiado, compartiendo el informe que antecede, concluye que, atento a la limitación de las providencias apelables, conforme al Art. 252 de la Ley No. 18.387 para el proceso concursal, la decisión de marras no es susceptible de ser revisada en alzada mediante el recurso de apelación.
Cabe resaltar asimismo que la aplicación supletoria consignada en el art 253 de la Ley No. 18.387 se aplica a situaciones no expresamente previstas en la ley.
III) Como resolviera anteriormente este Colegiado en sentencia No. 153/2024 de 18.9.2024, cuyos argumentos trasladables mutatis mutandis, sostuvo:
“El art. 252 de la Ley No. 18.387 no permite como dispensa para prohijar la apelabilidad, que la decisión sea tomada al cabo de un incidente atípico, ni que se trate la decisión de una supuesta interlocutoria anómala; salvo que su contenido participe de las decisiones previstas expresamente como apelables, lo cual apreciamos en el Considerando anterior que no lo tiene.” La resolución No. 3806/2025 del Juzgado actuante no es apelable, pues no resuelve ningún incidente, ni siquiera atípico (arts. 322 del Código General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387). En otro aspecto, este Tribunal ha rechazado la apelabilidad de una interlocutoria al socaire de considerarse anómala, cuando no resuelve un incidente (sentencia del Colegiado No. 112/2023).
Asimismo, el art. 252 de la Ley No. 18.387 excluye a la apelable como recurrida, porque más allá de que la norma citada no sólo excluye como apelables a las medidas cautelares de los arts. 22 a 25 sino a todas en general, la sentencia no le denegó el derecho a la medida, sino que le mandó ocurrir a la justicia civil.
Por otra parte, no estamos ante ningún “incidente atípico” (contra quejoso a fs. 27 v.).
Dicho sea esto sin perjuicio de reiterar que el art.
252 de la Ley No 18.387 no prevé como expresamente apelables a la categoría de las “interlocutorias anómalas o atípicas” en nuestro ordenamiento procesal concursal.
Por eso, y como expresó este Cuerpo:
“Por otro lado, no corresponde la aplicación supletoria del CGP en tanto, en el caso, implicaría hacer ingresar por vía oblicua providencias que no son pasibles de apelación dentro del régimen recursivo, circunstancia no querida por el legislador nacional, que estableció un elenco taxativo de impugnabilidad” (sentencia No.
176/2023). Cfme. Sent. No. 96/2025 de 21.5.2025.
IV) A los efectos de los arts. 57, 198, 264 y 267 del Código General del Proceso más 688 del Código Civil y art. 252 de la Ley No 18.387, se impondrán las costas y costos al recurrente quejoso.
Por estos fundamentos el Tribunal RESUELVE:
Deniégase la queja impetrada, con costas y costos a cargo de la parte recurrente. Oportunamente, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa– Ministra Dra. Loreley Pera – Ministra Dr. Edgardo Ettlin – Ministro Esc. Beatriz Crudeli Bravo – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.