Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 297/2012
14 de junio de 2012
- Ficha (IUE)
- 622/11
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de junio de 2012.
No. 297
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MANZONI, LUIS con MONTE CABLE VIDEO S.A. Incidente de Recusación” (Ficha No. 622/11);
YCONSIDERANDO :
I) Que, con fecha 28/9/2011, compareció el Dr. Luis Manzoni Rubio, promoviendo recusación de los Sres. Ministros de la Corporación (fs. 70/74); formándose pieza separada de la incidencia planteada, en cumplimiento del decreto 8094/2011 de fecha 7/10/2011.-
II) Surge de obrados que, por auto 9188/2011 de fecha 10/11/2011, la Sede dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros recusados, a efectos de lo dispuesto por el art. 794 del C.P.C..
III) Cumplido el íter procedimental de rigor, se señaló audiencia de sorteo para la integración del Tribunal para el día 17/4/2012 (decreto 1365/2012, fs. 132), aplazándose la misma a pedido del promotor (fs. 134/135, decreto 2082/2012, fs. 137), materializándose el día 26/4/2012 a la hora 14:30.
Del sorteo referido resultó designado para integrar el Tribunal, en estos autos, el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Trabajo 3er.
Turno, Dr. Juan Carlos Contarin Villa (fs. 139).
IV) Pues bien. El Cuerpo debidamente integrado, únicamente habrá de resolver en esta estación procesal si la causa alegada es o no legal, conforme lo establecido en el art. 800 del C.P.C., concordantes y aplicables.
A juicio de los proveyentes, el planteo deducido es motivado y propuesto en condiciones procesales idóneas (Cfe. Gelsi Bidart en “Curso…”, Tomo III, pág. 127).
V) Por consecuencia, de principio correspondería impulsar el procedimiento, habida cuenta que en la calificación de marras debe examinarse si la demanda incidental recusatoria contiene -atendiendo al relato o plataforma fáctica y al concreto ofrecimiento de probanzas- aquellos elementos y circunstancias que permitan su admisibilidad liminar en alguna de las causales previstas.
En tal sentido, cuando el promotor de la incidencia es parte sustancial en los principales (ficha 836/05), la causal alegada se concreta en la del art. 786, num. 8, del C.P.C.; sin perjuicio de destacar que la demanda planteada deberá ser parcialmente declarada carente de objeto.
Por los fundamentos expuestos, las disposiciones legales citadas, el Tribunal, debidamente integrado,
RESUELVE :
Declárase en la actualidad carente de objeto el accionamiento promovido con relación a los Dres. Eduardo Lombardi y Jaime Monserrat.
Repútase legal la causal recusatoria alegada.
A prueba por el término legal.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Contarin.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).