Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PUIG INZAURRALDE, ROMMY C/ CASANOVA BARREIRO, ROSSANA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-71063/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 2/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Mira Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 2/2026 (fs. 123 a 136) se falló: “Condénase a la demandada Rossana Casanova, al pago a la actora Rommy Puig Inzaurralde del rubro prima por antigüedad e incidencias; daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10%), reajustes e intereses, en la suma de total de $ 17.487 (pesos uruguayos diecisiete mil cuatrocientos ochenta y siete). Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales si correspondieren. Costas y costos por su orden. Honorarios Fictos 3 Bases de prestaciones y Contribuciones. Notifíquese la presente sentencia a las partes, en forma electrónica en el día de la fecha (12/02/2026). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese”.
3) Con fecha 2 de marzo de 2026, la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 143 a 147), agraviándose de la decisión de primera instancia por el acogimiento de la liquidación de la demandada en relación a los rubros objeto de condena (prima por antigüedad y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo) sin realizar una clara liquidación de los rubros hasta alcanzar la suma objeto de condena.
4) Por decreto N.º 227/2026 (fs. 149), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte demandada por el término legal; traslado que fue evacuado en los términos que surgen del escrito de fs. 151 a 159, bregando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 479/2026 de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 168), se dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 23 de abril de 2026 (fs. 172), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 173).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la liquidación de las diferencias por antigüedad, en lo que se revocará la misma, y en su lugar, se estará a la liquidación practicada por la parte actora en el recurso de apelación.
II) El caso de autos.
La Sra. Rommy Puig inició demanda laboral contra la Sra. Rossana Casanova Barreiro reclamando el pago de diferencias en el rubro antigüedad e incidencias. Indicó que trabajó para la demandada como docente de educación inicial en la categoría “Encargado de Grupo” en el Jardín de Infantes de su propiedad, desde marzo de 2006 a diciembre de 2024. Desde el inicio de la relación laboral y hasta unos meses antes de su finalización la demandada le liquidó de manera incorrecta la prima por antigüedad a la que tenía derecho y que se encuentra regulada en los decretos 287/985 y 736/985.
En base a lo expuesto reclamó la diferencia en el pago de la prima por antigüedad a la que entiende tiene derecho por el período comprendido entre diciembre de 2024 a diciembre de 2019, sobre la base de considerar que por el período comprendido entre diciembre de 2024 a marzo de 2024 le corresponde un porcentaje de 36%; de marzo de 2024 a marzo de 2023 le corresponde un 34%, de marzo de 2023 a marzo de 2022 un 32%, de marzo de 2022 a marzo de 2021 un 30%, de marzo de 2021 a marzo de 2020 un 28% y de marzo de 2020 a diciembre de 2019 un 26%. Y todo ello sobre la base de considerar mes a mes el salario real o efectivamente percibido.
Con fundamento en lo previsto en los decretos anteriormente mencionados, liquidó lo generado por la partida antigüedad más incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo en el período reclamado, a lo que le restó lo percibido, reclamando por dicho concepto la suma total de $ 812.343,97 La parte demandada luego de reconocer la relación laboral que mantuvo con la actora, las fechas de ingreso y egreso, la existencia de diferencias en el pago de la antigüedad en algunos períodos, postuló que el criterio de liquidación de diferencias realizada por la accionante contiene inexactitudes, errores y falacias fácticas y conceptuales que distorsionan totalmente los hechos, controvirtiendo enfáticamente el reclamo formulado en los términos en que fue liquidado en la demanda. Señaló puntualmente, que el primer error consiste en la base de cálculo utilizada por la trabajadora, dado que la base de cálculo del rubro es el salario mínimo fijado por laudo para la categoría y no el salario real o efectivamente percibido, que es superior al mínimo de la categoría. A lo anterior agregó, que otro error de la liquidación consiste en que calcula reajustes y aplica intereses sobre la totalidad de la partida reclamada y sin considerar que una parte ya fue abonada, por lo que el reajuste e interés se debió calcular sobre la diferencia que dejó de percibir, sin perjuicio de que los intereses y reajustes también fueron calculados sobre la antigüedad que no se abonó. Postuló también, que la demandante reconoce errores que implicaron el cobro de un importe menor al que le correspondía, pero nunca reconoció ni tomó en cuenta lo que se abonó de más a su favor; lo que importa que en determinados meses no se hayan generado las diferencias reclamadas.
Apenas detectado el error a instancias de la actora se procedió a regularizar el pago de la antigüedad, alcanzándose acuerdos con el resto de las trabajadoras para abonar lo debido, salvo con la actora por no estar de acuerdo con la liquidación ofrecida. Practicó liquidación alternativa y abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 17.487 por concepto de diferencias en antigüedad e incidencias en los rubros salariales, sobre la base de considerar correcta la liquidación practicada por la parte demandada, precisando que la practicada por la actora es incorrecta por calcularse sobre el sueldo nominal que percibía la trabajadora, además de calcular reajustes e intereses sobre la antigüedad que se debió abonar, no sobre las diferencias, lo que importa que se calculó el rubro sobre la antigüedad que ya fue abonada. Señaló que, en cambio, la demandada tomó como base de cálculo el salario mínimo que marcaba el laudo para la categoría, y consideró la antigüedad que la actora debió percibir, la antigüedad efectivamente abonada y las diferencias constatadas y sobre esas diferencias calculó reajustes y los intereses respectivos. Y luego de ello procedió a liquidar la multa legal y 10% de daños y perjuicios preceptivos; todo lo que entendió correcto.
Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por el acogimiento de la liquidación de la demandada en relación a los rubros objeto de condena.
Argumentó en primer término, que la sentencia acogió la liquidación presentada por la demandada sin fundamento alguno, es decir, sin explicar por qué amparó la misma y sin realizar una clara liquidación de los rubros objeto de condena. Y en ese marco afirmó que la base de cálculo de la liquidación practicada por la demandada es errónea al utilizar el salario mínimo de la categoría fijado por el Consejo de Salarios, pero tomando lo fijado para los trabajadores que recién ingresan a la empresa. Cuestionó que la sentencia no valorara que no percibía el sueldo de una maestra recién ingresada, sino que percibía el salario de una maestra que había ingresado en el año 2006, afirmando que no hay norma que establezca que la antigüedad se calcula sobre el salario de una maestra recién ingresada.
Postuló o puso de relieve que la parte demandada no explicó por qué en determinados meses no calculó el beneficio, es decir, por qué no tenía derecho a percibir la partida, además de no explicar tampoco, por qué en unos meses percibía menos dinero que en otros; todo lo que le causa agravio al optar la sentencia por una liquidación que en determinados meses no calcula el rubro y en otros en lugar de mantener los montos los disminuye. Agregó que la liquidación de la adversaria a la que se atuvo la sentencia también contiene espacios en blanco, por lo que jamás pudo ser considerada por la sentencia. Expresó que, pese a considerar que la liquidación de la demandada no es correcta, igualmente se tomó el trabajo de realizar una liquidación tomando como válidos los criterios de la contraria.
Luego de ello cuestionó que la sentencia aludiera a que su parte tomó en cuenta el “salario nominal” cuando ello no fue así, lo que evidencia falta de estudio y análisis respecto de la liquidación practicada por su parte. También criticó la decisión de primera instancia porque no se encuentra fundamentada, ni jurídica ni lógicamente, dado que no expuso el argumento jurídico por el cual descartó la liquidación de su parte y acogió íntegramente la de la contraria. Cuestionó asimismo expresiones de la sentencia que no se entiende cuál es su finalidad y que no tienen relevancia alguna para la dilucidación de la controversia, tales como la mención a los acuerdos alcanzados por otras trabajadoras, así como la circunstancia de la variación de la suma inicialmente reclamada ante el MTSS y la reclamada en la demanda.
IV) Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos articulados por la parte actora.
Y en primer término se impone consignar, que la argumentación de la sentencia es por demás escueta, careciendo de un desarrollo argumental extenso tendiente a explicar de manera clara, consistente y con apoyo jurídico las razones por las cuales priorizó la liquidación practicada por la parte demandada por sobre la practicada por la trabajadora. No obstante, debe reconocerse, que, aunque de manera breve y sintética, el sentenciante a-quo señaló algunos errores de la liquidación de la accionante, por lo que no es cierto que se trate de un fallo infundado al punto de no permitir determinar cuál fue el argumento por el cual descartó la liquidación de la accionante.
Por otra parte, es cierto que la sentencia realizó afirmaciones relacionadas con los acuerdos alcanzados por otras trabajadoras para el cobro de las diferencias de antigüedad y que también mencionó la discordancia entre la suma inicialmente reclamada por la trabajadora ante el MTSS y la pretendida en la demanda, afirmaciones que no tienen un propósito definido y que no importan fundamentación, desde que la recurrida no les atribuyó ninguna relevancia a la hora de pronunciarse acerca de cuál es el monto que efectivamente se adeuda a la reclamante por concepto de la partida de antigüedad, que es lo que constituye el verdadero objeto del proceso.
De todas formas y dado que la recurrente pese a postular la falta de fundamentación de la sentencia no peticionó la nulidad de la misma, sino que desarrolló varias críticas tendientes a cuestionar el criterio liquidatorio adoptado por la sentencia en relación al rubro reclamado, corresponde que el Tribunal se aboque al análisis de tales críticas.
V) Y en cuanto a la liquidación amparada por la sentencia, la recurrente afirmó que la base de cálculo de la liquidación practicada por la demandada es errónea al utilizar el salario mínimo de la categoría fijado por el Consejo de Salarios, pero tomando lo fijado para los trabajadores que recién ingresan a la empresa. Cuestionó que la sentencia no valoró que no percibía el sueldo de una maestra recién ingresada, sino que percibía el salario de una maestra que había ingresado en el año 2006, afirmando que “de ninguna parte de la normativa surge que la antigüedad se calcula sobre el salario de una maestra recién ingresada”.
Y en este punto, que constituye precisamente el punto álgido de la controversia, el Tribunal entiende que no le asiste razón a la apelante y que lo mencionado en su recurrencia no tiene apoyo jurídico ni normativo y ni siquiera encuentra respaldo en los decretos Nº 287/985 y 736/985 que fueron mencionados en la demanda y que claramente constituyen el fundamento jurídico que cimienta el reclamo.
Es decir, todo lo que señala la apelante en su recurrencia denota un grave error, porque los laudos o decisiones que se adoptan en el ámbito de los Consejos de Salarios no están encaminadas a regular o fijar salarios para quienes recién ingresan a la actividad en el sector, sino que en el ámbito tripartito de los Consejos de Salarios se fijan o acuerdan los salarios mínimos para cada categoría laboral, sin importar la antigüedad que revista el trabajador en el cargo. Es decir, no hay diferenciación en cuanto a los montos de salarios en función de los años de trabajo que tenga el trabajador en la empresa, sino que el sistema está estructurado en base a las diversas categorías dentro de un sector, siendo función justamente de los Consejos de Salarios fijar los salarios mínimos de las diversas categorías.
Pero además, es también errónea la afirmación de que el salario que ella percibía era el mínimo establecido con los reajustes operados en el tiempo que lleva trabajando, pues lo dicho por la apelante importa desconocer el funcionamiento de los Consejos de Salarios, dado que cotejado el monto del salario que efectivamente percibió la Sra. Puig que emerge de los recibos de salarios con lo establecido en su sector de actividad para su categoría laboral de “Encargada de grupo” (fs. 49 a 76), se advierte que su salario era muy superior al salario mínimo previsto para la categoría laboral de “Encargada de grupo” que fue denunciada en la demanda.
Así, y sólo a vía de ejemplo, en enero de 2024 se fijó el salario mínimo de su categoría laboral en $ 809,64 el jornal (fs. 75), en tanto la actora percibió en dicho mes y año un salario base mensual de $ 56.968, que dividido entre 30 jornales al mes da un monto del jornal muy superior al establecido como salario mínimo para su categoría laboral en los laudos del sector; por lo que todo lo argumentado en su apelación sobre el punto carece de asidero.
La partida por antigüedad que nos ocupa fue fijada para el ex Grupo 41 de los Consejos de Salarios “Actividades Educativas y Culturales” por el decreto Nº 287/985 que invocó la parte actora, pero fue el decreto Nº 376/985 el que remitió a dicho decreto para la antigüedad a abonarse a los Jardines de Infantes y Guarderías, que ya constituía un subgrupo dentro del ex Grupo 41, y hoy conforma el subgrupo 01 dentro del Grupo 16, según resulta de los recibos de salarios agregados a la causa (fs. 2 a 27) y de acuerdo a los laudos del sector agregados por la demandada y lucientes de fs. 49 a 76.
Y efectivamente el Decreto 376/985 en su artículo, artículo 3º establece: “La antigüedad y demás beneficios incluidos en el decreto de 4 de julio de 1985, para el Grupo 41, rigen para el personal del subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías"”.
A su vez el artículo 6º del Decreto 287/985 reza: “Para todo el personal comprendido en la competencia de este Consejo se establece una prima por antigüedad del dos por ciento (2 %) anual, hasta alcanzar el porcentaje máximo del cuarenta por ciento (40 %).
Dicha prima se genera desde el día de ingreso a la actividad y comenzará a liquidarse a partir del día siguiente de haber cumplido un año de labor en el mismo Instituto. La liquidación en todos los casos se efectuará teniendo en cuenta:
a) Los años de labor cumplidos en forma continuada sin cese de vinculación posterior por el trabajador desde su ingreso al Instituto hasta el momento actual.
b) El sueldo o salario mínimo determinado para el trabajador en el presente laudo, según la categoría en que se encuentre actualmente.
c) Para aquellos que no estuvieran especificados en el laudo, deberá remitirse el salario de la categoría análoga para determinar el mínimo por el cual se establecerá la antigüedad. A efectos del cálculo de la prima resultante, se fija el sueldo básico en N$ 412.50 para la hora semanal mensual docente de Primaria y Primer Ciclo y N$ 435.00 para la hora semanal mensual docente del segundo ciclo”.
VI) Como puede apreciarse, el artículo en cuestión no solo consagra y estatuye el beneficio de la prima por antigüedad, regulando los presupuestos o condiciones para su generación y los porcentajes a percibir en cada caso, sino que además establece la forma de cálculo del beneficio, disponiendo que se deberá tomar en cuenta el “sueldo o salario mínimo” fijado para la categoría del trabajador de que se trate.
Entonces adecuando la previsión del Decreto a la previsión del subgrupo en que se encuentra clasificada la empresa demandada, el salario a considerar para calcular la prima por antigüedad es el mínimo determinado en el laudo del Grupo 16, subgrupo 01, “Jardines de Infantes y Guarderías”, para la categoría de la actora. Y como señala la demandada al evacuar el traslado del recurso, la referencia a “maestra” que realiza la trabajadora en su recurso no es correcta, dado que la propia accionante refirió en su demanda que su categoría laboral era la de “encargado de grupo” (numeral 2 de la demanda a fs. 40).
Precisamente, el decreto 376/985 define las categorías del subgrupo, y establece en su artículo 1º literal C el cargo o categoría de “Idóneo o Encargado de Grupo” definiéndolo como el que “atiende a un grupo de niños de edad superior a los 18 meses, bajo la supervisión de un docente”. Y antes en el literal B había definido al cargo de Maestro común; por lo que todo indica que el encargado de grupo como lo era la actora no es un maestro o docente.
En función de lo expuesto y estrictamente en lo atinente al aspecto sustancial que es la base de cálculo del beneficio, la Sala concluye que no le asiste razón a la actora. Es decir, que la antigüedad que debía percibir la trabajadora no debía calcularse como se liquidó en la demanda sobre la base del salario real o efectivamente percibido, sino tal como lo determinó la sentencia, sobre el salario mínimo fijado por laudo. Y a ello debe entenderse que refirió justamente la recurrida al priorizar la liquidación de la demandada, entre otras cosas porque tomó en cuenta “el salario mínimo que marcaba el laudo para la categoría” (fs. 132).
Por lo que la liquidación efectuada por la parte actora como sustento de su reclamo, no puede ser considerada.
VII) Pero, además, la liquidación practicada en la demanda no sólo es errónea porque tomó una base de cálculo que no correspondía y en clara contravención con la normativa que reguló el beneficio y estableció los criterios para su liquidación, sino, además, porque la misma ni siquiera contiene las bases o parámetros para establecer las diferencias reclamadas. Y en este aspecto cabe poner especial énfasis, desde que la actora no invocó que nunca le fue abonada la prima por antigüedad regulada para su sector de actividad, sino que lo que invocó fue que se le liquidó en forma errónea, lo que implica admitir que lo reclamado son diferencias en la prima.
Considerando lo expuesto, la liquidación practicada en la demanda es notoriamente incorrecta porque debió contener el deslinde en columnas separadas de las sumas que mes a mes debió percibir por concepto de antigüedad, otra columna que contemplara las sumas efectivamente percibidas por tal concepto y una tercera que estableciera las diferencias generadas en cada mes, para recién allí proceder a actualizar las cifras, teniendo en cuenta que no hubo controversia en los porcentajes que correspondía aplicar en cada período.
No obstante, la accionante sobre la base del salario efectivamente percibido (y no del mínimo previsto para su categoría como hubiera correspondido), calculó el porcentaje total que le correspondía por antigüedad en cada mes como si la partida nunca le hubiera sido abonada y sobre ese monto total por concepto de antigüedad calculó reajustes e intereses, sin considerar que una parte del beneficio ya le había sido pagado. Y a ese monto global “actualizado” procedió a descontarle lo percibido por concepto de antigüedad sin ninguna clase de actualización y comparando, en definitiva, importes actualizados con importes sin actualizar, en una lógica o mecanismo liquidatorio que resulta totalmente improcedente.
Desde esta perspectiva poco importa la crítica referida a que el sentenciante a-quo afirmó que tomó en cuenta montos nominales, pues el punto de inflexión o la base de cálculo del rubro tal como se dijo, no era el salario efectivamente percibido, sino el mínimo de la categoría; además de que a este error inicial se suman los que vienen de detallarse, todo lo que en conjunto determina que la liquidación de la demanda no pueda entenderse correcta como pretende la apelante.
VIII) Sin embargo, y atendiendo a que la demandada reconoció que durante cierto período abonó incorrectamente la partida de antigüedad, es que corresponde ingresar a analizar el agravio que atribuye inconsistencias a la liquidación de la demandada a la que se atuvo la sentencia.
Y en tal sentido señaló la impugnante que en algunos meses la antigüedad que declaró la demandada equivale a cero; que, en otros meses, por ejemplo, febrero y marzo del año 2020 el monto a cobrar por antigüedad es menor en el segundo de los meses que en el anterior; también aludió a la existencia de espacios en blanco, y por último, que la cifra final a la que se arribó entre lo que debía percibir y se le abonó, luego de aplicar reajustes e intereses disminuye considerablemente. Pero también agregó, que pese a considerar errónea la liquidación de su contraparte, igualmente practicó una nueva liquidación contemplando los parámetros propuestos por la contraparte, arribando de este modo a la suma total de $ 90.243,9.
Ahora bien, la liquidación que realizó la demandada y que la sentencia “validó”, en opinión del Tribunal efectivamente adolece de los defectos o inconsistencias que le atribuyó la recurrente, pues hay meses en que se toma un “salario mínimo para la categoría” que es la mitad del que consideró en el período anterior (ello ocurre de julio 2020 a agosto de 2021) y nada se explicó al respecto en la contestación de demanda (fs. 84). También hay meses en que consigna “0”, en la columna de lo que debió percibir y en la columna correspondiente a lo que efectivamente se le abonó a la trabajadora y también en meses como enero y febrero de 2022 se produce una baja o disminución en el importe correspondiente a la columna que consigna “debería cobrar” por antigüedad; nada de lo cual fue explicado.
Es más, cabe advertir incluso, que desde marzo del año 2022 a mayo del año 2024 según resulta de la propia liquidación de la demandada, ésta le abonó a la actora el mismo importe por concepto de antigüedad, esto es; la suma de $ 6.929. De ahí que la empleadora haya reconocido que le pagó mal y que efectivamente se verificaron diferencias al abonarle una cifra menor a la que le correspondía.
Pero, cabe observar, sin embargo, que solo considerando los meses y años en que la demandada le abonó el mismo importe de $ 6.929 es imposible que la cifra final que la sentencia validó y por la cual se condenó a la demandada sea la correcta, pues en apenas tres o cuatro meses de dicho período se generaron más diferencias que las que fueron efectivamente amparadas por la sentencia.
Es recién al evacuar el traslado del recurso de apelación y frente a las críticas o cuestionamientos de la recurrente que la parte demandada aclaró que en los meses donde se consignó “0” es porque la actora estuvo amparada al subsidio por desempleo en la pandemia, y en junio y julio 2024 al subsidio por enfermedad, indicando que en esos meses los pagos los asumió el BPS. Indicó a su vez que en otros meses el amparo a los subsidios fue parcial siendo esa la razón por la cual se consideró un salario menor, todo lo que repercute o incide directamente en el monto de la antigüedad que es más baja de lo habitual. En definitiva, lo que pretendió decir el demandado es que en esos meses consideró la base de cálculo en forma proporcional, pero aun cuando lo afirmado puede lucir razonable, lo cierto es que nada de esto que ahora invoca al evacuar el traslado del recurso fue alegado en la contestación de demanda, por lo que, si tales argumentos no fueron propuestos al juez de primera instancia, no pueden ser considerados en esta instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 257.2 del CGP. A lo que cabe adosar, que tal como señala la apelante, tampoco resulta entendible el procedimiento liquidatorio practicado por la demandada.
En ese escenario tan particular y habiendo delineado el Tribunal los parámetros liquidatorios que considera correctos, entiende que corresponde estar a la liquidación realizada por la recurrente al apelar, en la que toma los valores salariales considerados por la demandada, calcula las diferencias generadas mes a mes (no contemplando aquellos meses en que no se generaron diferencias) y recién a partir de allí calcula los reajustes e intereses, completando a su vez los meses en que la accionada consignó un valor “0” y en definitiva, siguiendo la secuencia de salarios y valores de antigüedad, correcta y abonada, al punto de contemplar a partir de agosto de 2024 la circunstancia de que comenzaron a abonarle en forma el beneficio reclamado.
En función de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia en cuanto condenó al pago de las diferencias de antigüedad reclamadas e incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, pero revocará el monto de condena y en su lugar estará a la liquidación practicada por la parte en su recurso de apelación (fs. 139 a 142).
IX) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR ANTIGÜEDAD, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ESTÉSE A LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR LA PARTE ACTORA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA EL JUEZ A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.