Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 215/2012
15 de mayo de 2012
- Ficha (IUE)
- 821/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2012.
No. 215
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORA PASTORINO, FRANCISCO y otros con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 821/09).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución N° 3/0092/09 emitida el 5 de marzo de 2009 por la División Fiscalización, en ejercicio de las atribuciones delegadas, que determinó obligaciones tributarias a cargo de BRISALEX S.A. -IVA y COFIS-, tipificó a su respecto la infracción de mora, aplicó las multas y recargos consecuentes y declaró solidariamente responsables de dichos adeudos a las personas físicas integrantes del Directorio de la referida sociedad (Fs. 552- 555 AA pieza 2).
Luego que historiara el agotamiento de la vía administrativa y el funcionamiento de la sociedad contribuyente en cuanto a su administración, explican los actores que tanto en el procedimiento administrativo como en la tramitación de los recursos, demostraron no ser representantes de la misma.
Afirman que son integrantes del Directorio de BRISALEX S.A. y no sus representantes, ya que éstos no pueden ejercer por sí mismos la representación de la sociedad.
Alegan que ninguno de los métodos reconocidos por la ciencia jurídica para la interpretación de las normas, ni las reglas dispuestas por el Título Preliminar del Código Civil, permiten concluir que el art. 21 responsabiliza a los directores por las obligaciones tributarias de las sociedades comerciales que dirigen.
Expresan que ninguno de los comparecientes participaba en actos relacionados al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, cuestión que estaba a cargo del Sr. Luis Eduardo Gigli.
Señalan que la Administración no sólo no probó la culpa de los comparecientes sino que, por el contrario, surge de sus actuaciones que éstos habían actuado con la diligencia debida.
Indican que la DGI incurrió en una flagrante violación de los preceptos constitucionales y legales al omitir citar a los accionantes y sus respectivos asesores letrados a presenciar las declaraciones de los testigos propuestos por la Serie B de accionistas, así como también impedir la declaración del testigo propuesto por ellos, el Sr. Alborch.
II- Conferido traslado de la demanda, a fs. 18-26 vta.
compareció el representante de la Administración demandada quien brega por la confirmación del acto resistido.
Expresa que la omisión de la Administración de no notificar formalmente a la actora de las audiencias de toma de declaración de los testigos propuestos por el Sr. Gigli, fue subsanada con el conocimiento informal por los representantes de la actora de la celebración de las mismas, cuando todavía no había finalizado la primer audiencia.
Sostiene que surge de los antecedentes administrativos que durante el periodo liquidado los accionantes ejercían la representación de la sociedad al manejar, dirigir y gerenciar la misma, teniendo injerencia en los aspectos tributarios y no habiendo actuado con la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones.
IV- Que abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que luce certificada a fs. 27.
V- Que alegó de bien probado la parte actora, habiéndose tenido por bien acusada la rebeldía de la demandada (fs. 29 y 35, respectivamente).
VI- Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 32/2010 de fs. 36-37), se citó a las partes para sentencia (fs. 39), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento de nulidad.
II) La Corporación, apartándose del dictamen de la Sra.
Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria deducida.
Se impugna en autos la Resolución No. 3/0092/09, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva, el día 5 de marzo de 2009 (fs. 552 a 555 de los A.A. Pieza 2).
Por dicha volición, se determinaron obligaciones tributarias a cargo de BRISALEX S.A. por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), ambos tributos por el período 1/2003-2/2004; se impusieron las sanciones por la infracción tributaria de mora y se declaró solidariamente responsables de los adeudos a los actores, quienes ejercían cargos de dirección de esa sociedad.
III) La resolución resistida fue recurrida en tiempo y forma, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio (fs. 566 A.A. Pieza 2).
La demanda anulatoria fue deducida correctamente el día 18 de diciembre de 2009 (fs. 2-14).
IV) Liminarmente, ha de señalarse que todos los aspectos relacionados con la determinación tributaria y la tipificación de la infracción de mora, respecto a la contribuyente BRISALEX S.A. son ajenos al objeto de la presente acción de nulidad, en tanto la porción del acto que agravia a los comparecientes refiere exclusivamente a su declaración como responsables solidarios de los tributos y de la infracción referida.
Así delimitada la cuestión litigiosa, el Tribunal habrá de abocarse únicamente al análisis de dicho aspecto, es decir, si es legítima la declaración de solidaridad de los actores, como representantes de la contribuyente.
V) Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior y, con la finalidad de ilustrar el escenario donde se desarrolla la litis planteada en autos, el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes especificaciones: BRISALEX S.A. es una sociedad anónima dedicada a la industrialización y comercialización en todas sus formas de cereales, oleaginosos, mercaderías, productos y subproductos (artículo 2 del Estatuto Social, conforme a la reforma efectuada el 6 de julio de 2002 – fs. 74 y sgtes. A.A. Pieza 1).
El capital accionario de BRISALEX S.A. está integrado por dos Series de Acciones: la Serie “A”, que representa el 60% del capital accionario, cuyo titular es MOLINO CARMELO S.A.; y la Serie “B”, que representa el 40% restante del capital accionario, perteneciente a SAINCO S.R.L. (artículo 3 del Estatuto Social, conforme a la redacción dada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de julio de 2002 – fs. 74 A.A. Pieza 1).
La administración de la Sociedad estuvo a cargo de un Directorio, nombrado por la Asamblea de Accionistas, compuesto por cinco miembros: tres de ellos designados por los accionistas de la Serie “A” y, los dos restantes, por la Serie “B” (conforme surge del artículo 16 del Estatuto Social, fs. 75 A.A. Pieza 1). Asimismo, surge del artículo 15 del Estatuto social que, para que el Directorio adoptase resolución válida, se requería la concurrencia de votos de ambas series de acciones (fs. 75 A.A. Pieza 1).
Durante el período en que se imputa la deuda impaga ante la D.G.I. (enero/2003 a febrero/2004) , ejercían la dirección de la sociedad los Sres. Juan Andrés MORA (Presidente), Luis GIGLI (Vicepresidente), Graciela RODRÍGUEZ (Secretaria), Francisco MORA (Vocal) y María Georgina RICCIARDI (Vocal), quienes fueron designados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de junio de 2002 (fs. 71 A.A. Pieza 1).
Cabe señalar que los actores, los Sres. Juan Andrés MORA, Francisco MORA y María RICCIARDI, representaban las acciones de la Serie “A”; mientras que el Sr. Luis GIGLI y la Sra. Graciela RODRÍGUEZ, representaban la Serie “B”.
Conforme surge del artículo 22 del Estatuto, “La representación de la sociedad será ejercida actuando en forma conjunta, por dos miembros del Directorio, designados uno por cada Serie de acciones” (fs. 76 A.A. Pieza 1).
La parte actora funda su defensa, en gran medida, en el mal relacionamiento que existía entre ella -como se dijo, representante de las acciones de la Serie “A”- y los accionistas representantes de la Serie “B”. Así, manifiesta que como consecuencia de las desavenencias que constantemente se suscitaban entre los “dos bandos” de la sociedad, resultaba imposible la toma de decisiones. De hecho, durante el desarrollo de todo el proceso en sede administrativa, es evidente la oposición de intereses entre uno y otro grupo de accionistas, quienes pretenden deslindarse de la cuestión tributaria que se investiga, traspasándose mutuamente la responsabilidad por las decisiones fiscales que se adoptaron.
VI) Ahora bien, pasando al análisis de los agravios formulados por los accionantes, cabe analizar en primer lugar, los vicios formales que, a juicio de los impugnantes, tuvieron lugar durante el proceso administrativo, afectando en consecuencia, su derecho de defensa.
En este sentido, expresaron los actores que la demandada omitió citarlos, tanto a ellos como a sus asesores letrados, a presenciar las declaraciones de los testigos propuestos por los accionistas de la Serie “B”; asimismo, se agraviaron de que la Administración prescindió de la declaración de un testigo propuesto por ellos, el Sr.
Roberto ALBORCH, derivando todo ello en una situación de indefensión.
VI.1.- Pues bien, respecto al primero de los agravios formales esgrimidos, el Tribunal, por el voto mayoritario de sus Ministros integrantes y siguiendo el criterio propuesto por la Sra. Procuradora del Estqado (I) en su dictamen, concluye que el mismo, no es de recibo.
De acuerdo con el análisis detenido de los antecedentes administrativos, surge acreditado que el día 2/10/2008, se procedió a tomar declaración a los testigos propuestos por el Sr. GIGLI -también responsabilizado mediante el acto que se impugna-, sin que los patrocinantes de los actores estuvieran presentes en la audiencia respectiva (fs. 442 a 449 A.A. Pieza 2). Como surge de los cedulones citatorios que obran a fs. 422 y 423 de los A.A., Pieza 2, dicha ausencia se motivó en que la administración demandada notificó, a cada interesado la hora que se fijaba para recabar la declaración de los testigos que cada uno había propuesto, pero no de la hora en que se tomaría declaración a los testigos que habían propuesto los demás administrados.
Ahora bien, también surge de los antecedentes administrativos que ese mismo día los asesores letrados patrocinantes de la parte actora se encontraban presentes en la oficina de Carmelo de la DGI, donde se llevó a cabo la mencionada audiencia y que fueron en su momento advertidos de su realización (apenas unos minutos de iniciada la misma), empero, resolvieron no ingresar a la sala donde se llevaba a cabo el interrogatorio. En su lugar, objetaron tardíamente la ausencia de citación, una vez que la audiencia ya había concluido y que los testigos se habían retirado.
Como acertadamente lo indicó la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) en su dictamen, es posible advertir que estuvo en la esfera de disponibilidad de la impugnante resistir la realización de la prueba sin su presencia; por lo que la omisión de objetar la subsanación de lo actuado oportunamente, conlleva a que no pueda alegarse posteriormente que hubo indefensión.
A juicio de la Corporación, si bien existieron irregularidades procedimentales, las mismas quedaron convalidadas con el actuar de los letrados patrocinantes de los actores. Todo ello, sin perjuicio de hacer notar, como ya ha sido señalado por el Tribunal en múltiples pronunciamientos, que no toda irregularidad procedimental resulta apta para viciar el acto que se dicte al final de un procedimiento; y, precisamente, en el presente caso, para este Cuerpo Jurisdiccional, la irregularidad denunciada no es de una entidad tal, capaz para viciar el acto enjuiciado.
En ese sentido, el Decreto No. 500/991, en su artículo 7 prevé que los actos que se cumplan con vicios de forma son nulos; pero condiciona esta consecuencia a que el acto no cumpla el fin debido o haya causado indefensión o disminuido las garantías del debido proceso.
Dicha norma dispone: “Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del debido proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental no imputa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.” Como enseña CAJARVILLE, esta norma consagra el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Acertadamente, el Decreto aprecia la trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final.
El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece, si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o -caso extremo- indefensión (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, IDEA, Montevideo, 1997, pág. 58).
Es opinión de este Tribunal que, en la medida que los asesores letrados de los actores llegaron a tomar conocimiento a tiempo de la audiencia donde se tomaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la contraparte; y, habiendo estado a su alcance la posibilidad de objetar dichas declaraciones o, en cambio, ingresar a la sala de audiencias y presenciar los testimonios allí recabados, se concluye que el acto cumplido en forma irregular (esto es, la notificación tardía), cumplió igualmente con el fin debido y no causó indefensión, ya que no vieron disminuidas las garantías del debido proceso.
En consecuencia, la Corporación considera que la irregularidad denunciada por los accionantes, no resulta apta para viciar de nulidad el acto que finalmente se dictó.
VI.2.- Respecto al segundo de los agravios formales planteado, referido al rechazo, por parte de la Administración, del testimonio del Sr. ALBORCH -testigo ofrecido por los actores-, tampoco resulta de recibo.
Del análisis detenido de los antecedentes administrativos agregados a la causa, se desprende que los demandantes habían asumido la carga de que este testigo compareciera a la audiencia. No obstante, llegado el momento, alegaron la imposibilidad del declarante a concurrir a la misma, por razones de salud, solicitando que se fijara nueva fecha, a efectos de su deposición.
La cuestión se plantea, en cuanto pretenden justificar la incomparecencia de este testigo, mediante un Certificado Médico enviando por fax, desde el Centro de Nefrología y Diálisis del Rosario S.A., ubicado en la República Argentina, con fecha posterior a la cual habría de haberse celebrado la audiencia. En efecto, la referida audiencia estaba fijada para el 2 de octubre de 2009 y el mencionado certificado, data del 10 de octubre de
2009.
En consecuencia, al haber asumido los demandantes la carga de la comparecencia del referido testigo y, habiendo intentado justificar la imposibilidad alegada a través de un medio inidóneo e inconducente a los efectos pretendidos (fs. 477 A.A. Pieza 2), se entiende que la Administración actuó conforme a Derecho al prescindir del referido testimonio.
Sostener lo contrario, equivaldría a premiar dilaciones indebidas, habida cuenta que la parte tuvo la oportunidad de acreditar en forma fundada, los motivos de la incomparecencia del testigo y no lo hizo.
VII) Ahora bien, ingresando al análisis del fondo del asunto, el Tribunal, por el voto mayoritario de sus Ministros integrantes, considera que fueron suficientemente probados los supuestos que permiten responsabilizar a los actores al amparo del artículo 21 del C.T., por lo que habrá de rechazarse la pretensión anulatoria instaurada, y confirmarse la legitimidad del acto impugnado.
Como se señaló anteriormente, BRISALEX S.A.
funcionaba con dos series de acciones. Los actores, Francisco MORA; Juan Andrés MORA y María Georgina RICCIARDI, son los Directores de BRISALEX S.A. por la Serie “A”; mientras que, el Sr. Luis GIGLI y la Sra. Graciela RODRÍGUEZ, también miembros del Directorio, representaban la Serie “B”.
Se convino, en los estatutos sociales de BRISALEX S.A., que para representar a la sociedad, era necesaria la concurrencia de dos miembros del Directorio, uno por cada serie de acciones. Es decir, para representar válidamente a BRISALEX S.A. era necesaria la conformidad y la expresión de voluntad de un director de la Serie “A” de acciones y de un director de la Serie “B” de acciones (véase reforma de estatutos fs. 75-76 de los A.A. Pieza 1).
La parte actora hace caudal de las desavenencias
-claramente probadas- entre los miembros de la Serie “A” y los miembros de la Serie “B”, que, a su juicio, imposibilitaron la representación de la sociedad. Por lo tanto, la consecuencia que de ello extraen, es que la sociedad no pudo ser representada válidamente por persona alguna, y por ende, no habría responsables por las deudas tributarias, y menos aún, por las infracciones impuestas.
A fin de dilucidar con precisión la litis aquí planteada, la Corporación entiende necesario examinar, muy especialmente, qué fue lo que sucedió en el período donde se generaron las obligaciones determinadas por la DGI. A ese período, es al que es preciso prestar especial atención, pues es la situación acaecida durante ese tramo, la que tiene relevancia para la suerte de esta causa y no lo que sucedió después.
Pues bien, el período por el cual se determinaron las obligaciones tributarias, es el comprendido entre: el mes de enero del año 2003 y el mes de febrero del año 2004 . Con el objeto de llegar a conocer la verdad material de los hechos acaecidos, habrán de analizarse dos cuestiones: en primer lugar, quiénes eran los representantes de la sociedad durante el período inspeccionado; y, en segundo lugar, si dichos representantes, tenían la posibilidad de incidir en la toma de decisiones en materia tributaria. Llegado ese punto y habiendo confirmado las dos cuestiones mencionadas, corresponderá analizar también si dichos representantes actuaron en forma diligente; pues, en caso de que así no fuera, ello legitimaría el acto impugnado, que responsabilizó a los actores, al amparo del art. 21 del C.T.
En cuanto a lo primero, como surge de los estatutos sociales (fs. 79 de los A.A. Pieza 1), la representación de BRISALEX S.A.
le correspondía a dos directores actuando en forma conjunta, siendo necesaria la concurrencia de un director de la Serie “A” y un director de la Serie “B”.
A juicio del Tribunal, y a pesar de las afirmaciones alegadas por la parte actora, durante el período liquidado a la sociedad contribuyente, el Directorio estuvo integrado correctamente y era posible la representación de la sociedad. El hecho de que existieran desavenencias o desencuentros entre los socios, no hizo imposible el funcionamiento de la empresa, ni que ésta pudiera ser representada; y, ello porque durante el período que se tomó en consideración para efectuar la re-liquidación, el Directorio estuvo regularmente integrado. Tanto es así, que este extremo fue reconocido por los propios actores en su escrito de demanda (fs. 7 y 7 vuelto) al manifestar que la sociedad funcionó normalmente hasta el año
2004. Expresaron los actores: “Antes de continuar con el relato cronológico quisiéramos manifestar que al redactar su renuncia los codemandados parecieron olvidar que ellos también manejaban, dirigían y gerenciaban a la sociedad, ya que, de lo contrario, ésta no hubiese podido funcionar normalmente (tal como ocurrió, producto de las desavenencias suscitadas entre las partes, a partir del año 2004)” (el destacado pertenece al redactor).
De dicho pasaje, surge el reconocimiento por parte de los actores que las discrepancias que impidieron el normal funcionamiento de los órganos sociales, se generaron a partir del año 2004. Sin embargo, como se hizo notar el período re-liquidado, es anterior a dicha fecha (de enero/2003 a febrero/2004).
En efecto, Luis GIGLI, Graciela RODRÍGUEZ y sus respectivos suplentes (quienes representaban en el Directorio de BRISALEX S.A. a la Serie “B” de acciones), renunciaron a sus cargos recién el día 2 de abril de 2004, por lo que a partir de allí, efectivamente, el Directorio se “desintegró” siendo imposible la representación de la sociedad, de acuerdo a sus estatutos. Pero, hasta esa fecha fue posible la representación de la sociedad; y, tomando en cuenta que las obligaciones incluidas en el acto de determinación son por un período anterior a la renuncia de los representantes en el Directorio de la Serie “B”, no es válido el argumento referido a la falta de representación, alegada por los impugnantes.
En otras palabras, hasta el 2/4/2004 (lo que comprende todo el período determinado), el Directorio de BRISALEX S.A. estuvo integrado con todos sus miembros, por lo que no resulta admisible la excusa de que no podía funcionar la sociedad, por el mal relacionamiento que existía entre los representantes de las distintas series de acciones.
Cabe concluir entonces que, durante el período re- liquidado, los actores fueron en forma inequívoca representantes de la sociedad BRISALEX S.A.
En cuanto a la injerencia que los representantes deben tener en la materia fiscal para poder ser declarados solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados, cabe recordar lo que viene siendo sostenido por el Tribunal, desde hace ya varios años. Y, ello guarda relación con el hecho de que, aún cuando alguien ostente formalmente facultades de representación de una entidad (por ejemplo por disposiciones estatutarias o convencionales), debe acreditarse que efectivamente tenía injerencia en la administración de la misma y más específicamente, en la esfera financiera o tributaria, para poder ser alcanzando por la responsabilidad dispuesta por el art. 21 del C.T.
(Cfme. BERRO , Federico. “Responsables Tributarios”, p. 37 y stes., Ed.
A. Fernández; VALDÉS COSTA, Ramón: “Curso de Derecho Tributario”, Temis, Bogotá, 2001, pág. 360 y Sentencias del TCA No.
1102/91 publicada en Revista Tributaria, T. XIX, No. 107, pág. 132 y No.
399/1988 en Anuario de Derecho Tributario, T. II, pág. 199. Más recientemente pueden consultarse las Sentencias No. 799/10, 275/04 entre otras).
Pues bien, a juicio del Tribunal, trasladando dicho razonamiento al caso de autos, surge plenamente probado y sin que quede margen a la más mínima duda que, eran los actores quienes tenían a su cargo la administración de la empresa, así como la toma de decisiones de carácter tributario; por lo que, no cabe más que concluir que efectivamente, se encontraban inmersos en los asuntos de orden impositivo que afectaban a la firma.
Y, ello es así, ya que del análisis de las distintas actas de Directorio de BRISALEX S.A., que refieren al período en que se desarrolló la actuación inspectiva y en el que se generaron las obligaciones determinadas, surge claro que la información sobre la marcha de la misma y la gestión en la faz tributaria se encontraba principalmente en poder de los Directores de la Serie “A”, es decir, de los actores.
En efecto, en el acta de Directorio del día 18/6/20003, la Sra. Graciela RODRÍGUEZ (Directoria por la Serie “B”), solicita información a la Cra. RICCIARDI (Directora por la Serie “A” y co-actora en este proceso) sobre la marcha de las gestiones con D.G.I.
Tal como surge de fs. 212 de los A.A. Pieza 1, “Graciela RODRÍGUEZ solicita información respecto de la visita que realizara DGI hace algunos meses, a lo cual la Cra. RICCIARDI contesta que hasta ahora no ha habido novedad, ni solicitud de nueva información”.
En una nueva sesión del Directorio, el 24/7/2003, una vez más surge en el acta de ese día, en el punto III, que “Graciela RODRÍGUEZ solicita formalmente que se brinde información no solo del dinero entrado y salido desde el mes de junio pasado hasta la fecha, como lo solicitara en reunión anterior, sino que no quedó conforme con la explicación que se le brindara respecto de los pagos a Impositiva por parte de la empresa, por lo que solicita también una relación de todos los pagos a DGI y declaraciones juradas correspondientes” . Se resuelve comunicar al contador la solicitud de la Directora RODRÍGUEZ (véase a fs.214 y 215 de los AA).
Posteriormente, en la sesión llevada a cabo el 9/8/2003, la Sra. RODRÍGUEZ vuelve a plantear, una vez más, su solicitud tendiente a que se le informe sobre el tema DGI (fs. 221 de los AA). En esa sesión se nota claramente la tirantez de la relación entre los representantes de las dos series de accionistas, pero el Directorio funciona, sesiona, y no se presenta el tema tributario con claridad, pese a los reiterados pedidos de informe de la Directora RODRÍGUEZ de la Serie “B”.
Apenas unos días después, el día 5 de setiembre de 2003, los Directores de la Serie “B” presentan una nota a los Gerentes Administrativos (de la Serie A -a los aquí actores-), solicitando nuevamente información relativa a los aspectos impositivos. Se señala en dicha nota:
“...reiteramos la solicitud efectuada por la Directora Graciela RODRÍGUEZ, respecto a la información pedida en Reuniones de Directorio anteriores en cuanto a que se nos informe y entregue una relación de los pagos y declaraciones juradas correspondientes efectuados a la Dirección General Impositiva desde el inicio de Brisalex S.A. de lo cual a pesar de reiterados pedidos aún no se nos ha dado respuesta.” (fs. 223 de los A.A. Pieza 1).
En respuesta a dicha solicitud, en la nota que luce a fs.
224 y 225 se da una parca respuesta en los puntos 8 y 9, y la nota aparece suscrita por los aquí actores. Ello es indicativo, obviamente, de que las gestiones tributarias eran llevadas adelante por ellos, en su condición de Gerentes de Administración. Si algo surge claro de todas esta prueba, es que la parte administrativa (y la gestión tributaria) de la sociedad, la llevaban principalmente los Directores de la Serie “A” de acciones (los aquí actores); mientras que el Sr. GIGLI (y los Directores de la Serie “B”) se encargaban mayoritariamente de la parte productiva u operativa de la empresa.
En adición a lo anterior y teniendo presente el testimonio del Sr. AVELINO, -declarante de relevancia ya que es el ex Jefe de Administración, y fue un testigo propuesto por los actores-, declaró en vía administrativa que la Contadora RICCIARDI era quien hacía las liquidaciones impositivas (fs. 451 de los A.A. Pieza 2).
En suma, a juicio del Tribunal, existen suficientes elementos de prueba que permiten concluir que los actores tenían a su cargo la gestión administrativa y tributaria de la sociedad BRISALEX S.A.
durante el período re-liquidado, por lo que se considera correcta la declaración de responsabilidad tributaria realizada por la Administración.
En cuanto a la forma de proceder de los actores, en su actuación como representantes de la sociedad BRISALEX, cabe señalar que la falta de diligencia de los mismos, también ha sido probada, atento a lo que surge de las actas de Directorio.
En efecto, del análisis de tales documentos y como se hizo referencia en los párrafos anteriores, surge una negativa constante por parte de los actores a tratar en las diversas sesiones del Directorio, el tema relativo a la inspección y re-liquidación efectuada por la DGI. Por tanto, la desatención del tema impositivo, así como la omisión de informar a los demás miembros del Directorio acerca del avance de la inspección fiscal que se estaba desarrollando en esas instancias, (aún ante los reiterados reclamos por parte de los Directores de la Serie “B”, de obtener información referida al tema), no puede ser considerada más que negligente.
Aun cuando ya existiera cierta rispidez entre los representantes de los distintos tipos de acciones, ello no justifica el actuar de los actores, evidenciando un proceder poco diligente y transparente por parte de éstos.
VIII) Por último, cabe abordar el tema referente a la responsabilidad por la multa por mora, determinada también por la Administración demandada. Respecto a este punto, cabe señalar que habiéndose probado que los actores cumplieron efectivamente el rol de representantes de BRISALEX S.A. durante el período re-liquidado, así como su injerencia en los asuntos tributarios de la empresa, corresponde confirmar que resulta legítimo extender la referida multa a los actores.
Es claro, de toda la prueba relacionada, que los accionantes tuvieron actuación personal en los hechos determinantes de la infracción (art. 104 del C.T.), ya que eran quienes tenían injerencia en la gestión tributaria de BRISALEX S.A.
En consecuencia, analizada la demanda integralmente, resulta claro, que el acto enjuiciado es ajustado a Derecho, correspondiendo entonces su confirmación.
Por los fundamentos expuestos, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y en virtud de lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República y los artículos 22 a 25 del Decreto Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Pérez.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).