Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 203/2012
15 de mayo de 2012
- Ficha (IUE)
- 294/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2012.
No. 203 VISTOS en el Acuerdo:
YCONSIDERANDO :
I) Que en los autos caratulados: “ABBADIE, JUAN Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 294/07), la parte actora presenta recurso de revisión contra la sentencia No. 760 de fecha 27 de setiembre de 2011.
II) En su libelo recursivo, fundó la procedencia del recurso en la existencia de un nuevo elemento de juicio, tal como reclama el precepto en que basa su recurrencia (art. 99, inciso primero “in fine”, del Decreto-ley No. 15.524).
Tal hecho nuevo, es, a su entender, la aparición en este proceso jurisdiccional, de la Resolución del Directorio del Ente demandado No. 805/2005 de fecha 20.7.2005.
Señala la parte recurrente, que el Tribunal fundó la decisión desestimatoria de su demanda en que, dicha resolución, fue la generadora de la situación jurídica, lesiva. Sin embargo, adujo que el proceso no giró en torno a la legitimidad de dicha resolución, y por lo tanto, nunca argumentó contra ella.
Agregó también dos recibos de cobro de retribuciones, que lucen a fs. 161-163, los que serían demostrativos de que la presupuestación de los actores en el grado que les agravia, no se habría producido con el dictado de la Resolución No. 805/2005 de fecha
20.7.2005, como entendió este órgano jurisdiccional colegiado.
III) El recurso movilizado fue debidamente sustanciado y el traslado fue contestado oportunamente por la demandada, que abogó por su rechazo (fs. 171-173 vuelto).
Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), quien emitió el Dictamen No. 121/2012 de fs. 176, por el que aconsejó rechazar el recurso a estudio, por entender que no se presentaban los elementos reclamados por la ley para la procedencia del recurso de revisión interpuesto, al no haberse probado que se presentara ningún nuevo elemento de juicio.
IV) El Cuerpo, de conformidad a lo dispuesto por el art.
80, inc. 2º, del Decreto-ley No. 15.524, juzga procedente ver directamente en el Acuerdo estos autos, para resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
Así, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 99, in fine, del Decreto-ley No. 15.524, el Tribunal rechazará el recurso a estudio, por resultar manifiesta su improcedencia.
Los nuevos elementos de juicio, necesarios para habilitar la revisión del fallo, deben constituir necesariamente una auténtica y real novedad en relación a lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia.
Esos nuevos elementos de juicio, con el estricto sentido y contenido de la expresión legal (art. 99 del Dec-Ley No. 15.524), son los únicos y exclusivos que pueden constituirse materia y fundamento del recurso de revisión, tal como surge del antes mencionado texto legal (véanse, por todas, las Sentencias Nos. 191/2010 de fecha 8.10.2010 y 237/2010 de
27.4.2010).
En el caso, el elemento novedoso que se presenta, a juicio de la actora, es la mención que la sentencia hace a la RD No. 805/2005 de fecha
20.7.2005. Debe recordarse aquí que en la sentencia definitiva hostilizada, el Tribunal consideró que la mentada resolución -que no fue recurrida administrativamente por los promotores- tenía la propiedad de ser la generadora de la lesión por la que se agraviaron los actores.
Asimismo, se dijo en la sentencia que la RD No. 727/2006 de fecha
30.8.2006, contra la que enderezaron su demanda los promotores, constituía un acto que se limitó a instrumentar lo resuelto por una resolución anterior (la RD No. 805/2005). Por tanto, no tenía la aptitud de ser procesable en sede contencioso-anulatoria por no ser la generadora de la situación jurídica lesiva -arts. 309 de la Constitución de la República y 24, inciso 2º, del Decreto-ley No. 15.524- (véase en especial el Considerando IV de la sentencia recurrida a fs. 157 y 157 vuelto).
Ahora bien, es evidente, a juicio del Tribunal, que la RD No.
805/2005, que los recurrentes presentan como un nuevo elemento de juicio, no es tal cosa. Dicha resolución, como bien lo puso de manifiesto la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), se encontraba agregada a los antecedentes administrativos (fs. 4 y 5 de los A.A., Letra B en 58 fojas) en el expediente donde se dictó el acto que se enjuició en este proceso. Es más, dicha resolución fue mencionada en el escrito de contestación de demanda, al punto de constituir la base de la primera de las defensas esgrimidas, que es, justamente, la de la ilesividad del acto contra el que los actores movilizaron su demanda (ver alegaciones de fs. 16 y 17).
En definitiva, la resolución que los actores pretenden presentar como un nuevo elemento de juicio, no tiene tal propiedad, y tal extremo fáctico, impide el progreso del medio impugnativo movilizado (art. 99 del Decreto- ley No. 15.524).
. V) Tampoco resulta de aplicación la jurisprudencia sobre admisibilidad del recurso de revisión que la impugnante trae a colación, puesto que no se dan en la emergencia las aristas particulares que se tuvieron en consideración en el fallo que reseña.
Por tales fundamentos, y lo dispuesto por el art. 99 “ in fine ” del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Rechazar in limine el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y estar a lo dispuesto por el fallo de la Sentencia No.
760 de 27/9/2011.
Dr. Preza, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. López.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).