Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AMILIVIA YACQUELINE C/ COOPERATIVA DE ÓMNIBUS RUTAS DEL PLATA Y OTRA – Laboral”, IUE 449-114/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 4/2026, dictada el 2 de febrero de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres, Dra. Silvina Alfredo Méndez.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 337 a 344, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las codemandadas, y se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.
2.- A fojas 347 a 349 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose porque se haya desestimado la demanda por entender que no existió relación de trabajo entre las partes.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 352 a 357, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 69/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 25/3/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Nicastro desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año, y que el 15 de mayo de 2026 gozó de licencia la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en tanto los agravios introducidos por la parte recurrente no logran conmover su fundamentación.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. Yacqueline Amilivia, quien promovió el presente proceso contra la Cooperativa de Ómnibus Rutas del Plata (en adelante CORPLA) y contra la empresa EGA.
Sostuvo la actora que desde noviembre de 2009 trabajó en la agencia de la empresa CORPLA en pueblo La Charqueada, instalada para atender la línea Montevideo – La Charqueada, realizando venta de pasajes, giros, encomiendas y atención al público. Señaló que cumplía el horario fijado por la empresa, de 10 a 17 horas, aunque debía atender fuera de horario cuando ésta así lo requería.
Manifestó la accionante que la demandada exigía que tuviera empresa unipersonal inscripta en DGI y BPS, para enmascarar una verdadera relación de trabajo subordinada. Indicó que se celebraron contratos de arrendamiento de servicios con fechas 1º de noviembre de 2009, 1º de octubre de 2012 y 1º de enero de 2015, este último a nombre de su hija Angie Apaulaza Amilivia, debido al cierre de su propia empresa unipersonal. Posteriormente comenzó a trabajar también para EGA (al adquirir ésta a Rutas del Plata), sin incremento salarial.
Adujo que en el año 2020, debido a la Pandemia de Covid 19, la línea de ómnibus fue suspendida, prometiéndosele que sería restablecida. Sin embargo, en junio de 2020 le bloquearon el acceso al sistema informático sin previo aviso y sin comunicarle formalmente el cese de la relación, por lo que entendió configurado un despido indirecto.
Reclamó indemnización por despido indirecto, aguinaldo, licencia, salario vacacional y diferencias salariales, tomando como base salarial la suma de $ 32.046, que es el salario mínimo de un auxiliar de ventas según Consejo de Salarios. Solicitó la condena de CORPLA y en forma subsidiaria de EGA.
Comparecieron a contestar la demanda CORPLA y Revelación S.A. (EGA), oponiendo excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva, y controvirtiendo por razones de mérito la demanda promovida en su contra.
Negaron la existencia de relación laboral y sostuvieron que la actora desarrollaba una actividad autónoma, pactada mediante contratos civiles o comerciales de arrendamiento de servicios.
Sostuvieron que la accionante fijaba sus propios horarios, percibía ingresos provenientes de otros negocios (restaurante y quiosco), y jamás estuvo sometida a subordinación o poder disciplinario. Nunca le abonaron salarios ni beneficios laborales, y la prestación del servicio no era intuito personae.
Argumentaron que no se verifican en el caso los indicios de laboralidad previstos en la Recomendación 198 de la OIT.
Asimismo, cuestionaron la liquidación efectuada por la actora, argumentando que los créditos laborales prescriben a los 5 años conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 18.091, por lo que consideraron improcedente reclamar rubros correspondientes a 10 años. Señalaron que la relación contractual finalizó en marzo o junio de 2020 por lo que, de prosperar la acción, los créditos anteriores al plazo legal se encuentran prescriptos.
Solicitaron el acogimiento de las excepciones o, en su defecto, el rechazo de la demanda.
La sentencia dictada otorgó razón a las demandadas en cuanto a la prescripción de los rubros reclamados fuera del plazo legal, analizó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva centrándose en determinar la existencia de relación laboral subordinada, y concluyó que no se acreditaron los elementos esenciales que caracterizan a una relación de trabajo dependiente: subordinación, ajenidad y remuneración.
Por lo que, en definitiva, acogió las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y rechazó íntegramente la demanda.
3.- Ingresando en la consideración del escrito recursivo, corresponde destacar en forma previa, que la actora no expresó ningún agravio por la afirmación de la Sra. jueza a-quo (que no fue trasladada al fallo de la sentencia), de que algunos rubros se encontraban afectados por la prescripción (Considerando 1). En consecuencia, tal aspecto pasó en autoridad de cosa juzgada y no corresponde su análisis en esta instancia.
En cuanto al memorial de agravios, debe consignarse que la parte recurrente realizó consideraciones generales, vagas y poco precisas respecto de las decisiones que considera erróneas y que le causan perjuicio de la recurrida.
No hay un cuestionamiento serio a la sentencia de primera instancia, en tanto no se cumple con la crítica razonada de los fundamentos en los que la sentenciante del grado anterior asentó su decisión, tal como requiere el artículo 253 del CGP.
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia al respecto: “la expresión de agravios debe señalar punto por punto errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho … se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, si no se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” (Sentencia No. 42/1980, citada en RUDP 1-2/2009, caso 943).
Por su parte, este Tribunal, con anterior integración, ha manifestado sobre el punto, a vía de ejemplo en Sentencia 374/2017 (del 29/11/2017, publicada en BJN): “En definitiva, el embate planteado no encarta en el concepto de escrito fundado que significa la refutación puntual de los argumentos – fácticos o jurídicos, o ambos – con cimientos, de la misma naturaleza, contrarios y con una lógica apuntada a su modificación. No se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, o pretender la revisión de la instancia. (Vescovi. Derecho Procesal Civil T.IV. pág. Ed.1985 pág. 111,112) .
La expresión de agravios debe significar un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos de error, no bastando la formulación de manifestaciones genéricas, y mucho menos la remisión a otras piezas jurídicas. (sentencias 218/2004, 166 y 216/2005 del TAC 3ro. Citados por Klett , Selva A. en op. cit. Pág. 386) La exigencia legal de fundamentación funciona como requisito de admisibilidad del medio impugnativo, constituye el vehículo de demostración del interés de quien recurre y se inspira en el principio de lealtad, probidad y buena fe. ( Klett, Selva A. “ Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos” en RUDP 2/2005 pag. 372)”.
Se trata, pues, de un requisito que es esencial al recurso de apelación y cuyo incumplimiento amerita tener por desistida del recurso a la parte impugnante, como podría ocurrir perfectamente en el caso.
Véase que, se atribuye a la sentencia haber incurrido en una errónea aplicación del derecho y una arbitraria valoración del material probatorio allegado a la causa, y que omitió aplicar el principio de primacía de la realidad. Pero no indicó la actora, paralelamente, cuáles hechos no fueron valorados, cuál debió ser la valoración correcta y por qué habría llevado a una solución distinta de la adoptada en el grado anterior.
Refiere la recurrente a una falta de exhaustividad en el análisis de la prueba, y a una valoración fragmentaria y sesgada, sin desarrollar un análisis propio de la prueba diligenciada, en aras de demostrar que debió ser otro medio de prueba el determinante de la decisión, o cuál debió ser la interpretación o valoración conjunta de todo el material probatorio.
Señala que se limitó la convicción exclusivamente a los testimonios brindados por dependientes de las empresas codemandadas, los que revisten la calidad de testigos sospechosos. Aseveración que no es cierta, porque la sentencia citó declaraciones de cuatro testigos (fs. 342 y 343), y dos de ellos fueron ofrecidos por la propia actora (Florencia Techera y Angie Apaulaza), siendo la última, además, hija de la accionante.
Pero, sobre todo, la actora recurrente no realiza ningún esfuerzo para demostrar que la valoración probatoria fue errada, no analiza por sí misma la prueba producida, ni procura una demostración de que ésta, o al menos parte de ella, da razón a sus dichos de la demanda.
Refiere que es erróneo sostener que sus tareas se enmarcaron en un régimen de arrendamiento de servicios, basándose en la mera existencia de documentos contractuales, prescindiendo de un análisis riguroso de la realidad fáctica (fs. 347 vto. in fine). No detalló qué hechos probados no fueron valorados y contrarían las resultancias de los documentos, y por qué.
Señala también, en forma liviana y a modo enunciativo, que prestó su actividad en forma personal y subordinada, destacando las notas de exclusividad, continuidad y subordinación, pero sin referencia al caso concreto, y sin detallar de qué prueba surge acreditado que prestó la actividad de agenciera de manera subordinada y personal, como es propio de una relación de trabajo.
En suma, critica la valoración probatoria realizada en el grado anterior, pero no analiza la prueba. Señala que hubo errónea aplicación del derecho, sin indicar cuál fue la norma infringida o incorrectamente aplicada. Tampoco explica por qué considera que se omitió aplicar el principio de primacía de la realidad, ni señala qué elementos de hecho, que no fueron valorados por la recurrida, avalan su versión de la existencia de una relación laboral con la parte demandada.
Por tanto, el escrito recursivo no pasa de ser una mera manifestación de descontento con la decisión, sin cumplir con el requisito de constituir una crítica razonada y concreta de la misma. Cuya exigencia se justifica en que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en los agravios articulados en la apelación.
4.- Aun pasando por alto las deficiencias de la impugnación que vienen de señalarse, y analizada la prueba allegada al proceso, concluye la Sala que no hay ningún indicio que avale que la actividad cumplida por la actora como agenciera en la localidad de La Charqueada, la realizó en régimen de dependencia o subordinación.
Así, la prueba diligenciada puso en evidencia que la prestación no era personal, pues su hija Angie Apaulaza (quien declaró como testigo), la suplantaba en la agencia a expreso pedido de su madre, sin que se requiriera autorización alguna a las empresas demandadas. Si bien la joven declaró que sólo suplantaba a su madre cuando ésta tenía que ir al médico (fs. 133), ello no ocurrió de manera excepcional.
Del documento de fojas 46, nota suscrita por la actora, resulta que ésta informa o comunica a la empresa que sus ausencias de deben a la enfermedad por la que está en tratamiento desde un año antes, y que su hija la ha ayudado y sustituido durante ese tiempo. Lo que deja al descubierto que su prestación no era intuito personae, y que no pidió autorización para hacerse sustituir por su hija, sino que lo decidió libremente por sí misma.
De dicha carta también resulta la comunicación a la parte demandada de que hacía tres meses había mudado la agencia a otro local: “nos trasladamos a otro local”. Lo que evidencia la autonomía e independencia con que la Sra. Amilivia se manejaba con la agencia. Y que el local donde funcionaba la misma no era solventado por la parte demandada, pues allí solicita colaboración para cubrir algunos gastos, demostrando que es ella la que asume los costos de su trabajo. Si ella abonaba gastos tales como internet, teléfono, alquiler del local y materiales diversos, claramente no había ajenidad en los riesgos, siendo impensable tener por acreditada la existencia de relación laboral.
Por otra parte, surge de obrados que, en el mismo local donde funcionaba la agencia, la actora tenía al comienzo un negocio de comida (restaurante “El Reencuentro”, factura de fojas 50). Y luego otros emprendimientos, propios o de familiares, en los cuales trabajaba (quiosco, papelería, facturas de fs. 51 a 63). Por lo que no sólo no existía exclusividad, sino que había un desarrollo concomitante de otra actividad en el mismo horario en que dice haber laborado en forma dependiente para las demandadas.
No hay prueba de que se haya pactado horario ni se cumpliera horario alguno. Tampoco de que alguien controlara la actividad de la actora y su desempeño, ni del ejercicio del poder disciplinario sobre ella. Menos aun de que haya abierto la empresa a requerimiento de las demandadas, al punto que, en el primer contrato de arrendamiento de servicios, la empresa contratada por Rutas del Plata es la que gira bajo el nombre “Shirley Amilibia Amaral y Jorge Apaulaza Amilibia” (fojas 1).
La apelante refirió como crítica puntual a la conclusión de que el vínculo entre las partes fue de arrendamiento de servicios, que el tercer contrato fue firmado por su hija Sra. Angie Apaulaza, lo que revelaría, en su criterio, un ánimo defraudador en las demandadas.
Pero los solos términos del contrato de fojas 9 a 12 no permiten apreciar tal ánimo defraudador, y la impugnante no vinculó dichos términos con prueba incorporada a la causa que permita concluir que, efectivamente, existió la relación de trabajo que invocó.
Por otro lado, los testigos propuestos por la apelante sólo indicaron que la vieron trabajando en la agencia, o que les vendía pasajes (Aquino, fs. 128, González, fs. 130 a 132), pero nadie supo decir si cumplía un horario, si le era impuesto, si rendía cuenta de su actividad, si alguien le impartía órdenes o directivas.
En suma, las magras críticas de la recurrente contra la sentencia, así como las resultancias de la prueba, que no avalan la existencia de una relación laboral entre las partes, ameritan desestimar los agravios e ir a la anunciada confirmatoria del fallo.
5.-Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.