Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 161/2012
8 de mayo de 2012
- Ficha (IUE)
- 132/2011
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de mayo de 2012.
No. 161
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DELGADO PRIETO, JUAN FERNANDO con PÉREZ GÓMEZ, MILTA LILIAN. Regulación de honorarios” (Ficha No. 132/2011).-
RESULTANDO :
1) El Dr. Juan Fernando Delgado Prieto promovió acción tendiente al cobro de los honorarios profesionales que correspondían por el patrocinio a la Sra. Milta Lilian Pérez Gómez en la acción anulatoria que ésta promoviera contra la Intendencia Municipal de Durazno (Fa.
942/2006), los que deberían fijarse de conformidad a lo establecido en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.-
A tales efectos, señaló que:- En cuanto a la eficacia, se obtuvo total éxito pues se logró la anulación del acto que había desestimado la petición respecto a que se le exonerara de la obligación de concurrir al Edificio Central de la Comuna a registrar su asistencia en el Reloj de Control.-
En lo que refiere al monto del honorario, dado la naturaleza del asunto, carecía de contenido económico, por lo que se debía aplicar lo dispuesto en el art. 5, lits. c, d, e, h, y art. 25, estimándolos en la suma de 75UR más IVA.-
2) Citada la Sra. Pérez Gómez, cuestionó la labor realizada por el actor que no acusó la rebeldía ante la omisión de la Intendencia de Durazno en presentar su escrito de alegato, por lo que tuvo que contratar a otro profesional, por lo que consideraba exagerado el monto reclamado, en razón que había hecho abandono del caso y solicitó se rechazara la demanda.-
3) Consta además que el actor contestó la oposición deducida; se oyó a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo; y llamados los autos para sentencia, pasaron a estudio en forma sucesiva, acordándose oportunamente su dictado.-
CONSIDERANDO :
I) No se ha controvertido la pertinencia de este proceso de regulación de honorarios, siendo contestes las partes que no existió acuerdo previo sobre el tema, como así tampoco se cuestiona que se pueda aplicar al caso las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.-
II) En cuanto al monto del asunto que se debe tomar como base, es necesario precisar que, según surge del expediente principal, la pretensión de la actora no era susceptible de apreciación económica, al tratarse de una petición -denegada en vía administrativa- de continuar asentando su asistencia al lugar de trabajo mediante el sistema de firma de cuaderno, dejando sin efecto a su respecto la resolución de marcar tarjeta en el local central de la Intendencia Municipal de Durazno.-
Por ello es de aplicación lo dispuesto en el art. 21, debiendo fijarse el honorario con sujeción a los parámetros que enuncia el art. 5º del referido Arancel.-
III) La complejidad que pudo haber revestido el asunto se reflejó en que su dilucidación resultaba al menos dudosa, considerando lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, que aconsejó la confirmación del acto.-
La asistencia solo incluyó la vía jurisdiccional, que transcurrió desde la presentación de la demanda el 3 de noviembre de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2007 en que se presentó escrito de alegatos, no habiéndose producido prueba.-
Si bien es cierto que omitió presentar la declaración de la parte demandada en alegar de bien probado, como objetara la Sra. Pérez en su oposición, ello no incidió en la eficacia obtenida que fue total al haberse alcanzado el fin perseguido.-
IV) Pues bien, en atención a lo expuesto, cabe concluir que el monto de los honorarios reclamados no parece excesivo como para justificar un abatimiento por la circunstancia de no haber presentado el acuse de rebeldía.-
Y siguiendo el camino subsidiario de estimar los honorarios en función de las horas que razonablemente pudo insumir la labor profesional y armonizando lo dispuesto en el lit. b del citado art. 21 “… cualquiera que sea la tarea que se requiera del abogado, la retribución mínima por hora de sus servicios se fija en 4 (cuatro) Unidades Reajustables.- Esta retribución horaria no comprende gastos de gestión para el asunto y costos de colaboradores que se utilicen ”, se puede considerar que si de las 75 UR reclamadas, 50 UR se consideraran para la demanda y 25 UR para el alegato presentado, a un valor hora de 4UR, resulta que el abogado puede haber dedicado a la elaboración de la primera 12,5 hs. y 6 hs. al alegato, cálculo que parece razonable y para nada excesivo. Y ello sin atender a los demás gastos de gestión y costo de colaboradores, como señala el art. 11, ni considerar la actuación del abogado en vía administrativa.-
V) En otro orden, cabe señalar también que el actor pidió que se impusiera el IVA correspondiente.-
Sobre este punto el Tribunal con otra integración se ha pronunciado en el sentido que “no corresponde emitir pronunciamiento sobre el pago del IVA, en tanto el punto no integra el objeto del proceso de regulación de honorarios y no puede entenderse preceptiva su inclusión en el quantum de la regulación…. (Cf. ADCU t.27 casos 377 y 378), criterio que la mayoría actual comparte.-
Por lo expuesto, el Tribunal
FALLA :
Regulando los honorarios profesionales del Dr. Juan Delgado Prieto, por su actuación en los autos caratulados: “PÉREZ GÓMEZ, MILTA LILIÁN con INTENDENCIA MUNICIPAL DE DURAZNO. Acción de nulidad” (Ficha No. 942/06) en una suma de dinero equivalente a 75 unidades reajustables, más los intereses legales desde la fecha de la demanda (6% anual).-
Y, oportunamente, archívese.-
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. DISCORDE EN CUANTO NO SE INCLUYÓ
EL IVA.
Si bien no se desconoce la diversidad de criterios en el ámbito jurisdiccional sobre la aplicación preceptiva del mismo, la suscrita integrando el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, sistemáticamente he entendido que “…es un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios, por la naturaleza jurídica del IVA con relación a la deuda por honorarios, donde si bien no puede acudirse a la ley tributaria ya que solo dice cómo se debe facturar, desde el punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo, cuando se debe hay un valor total y no imponer el IVA determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal, ya que se debe facturar sobre el total neto; el arancel del Colegio de Abogados establece la indivisibilidad del IVA con el monto del honorario (integra en definitiva el “precio de costumbre”); del punto de vista procesal, la no inclusión en el “accertamento” de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro ante el obligado” (sent. 18/003ADCU t. XXXIV c. 414 pág. 181).-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).