Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO, DESPIDO ABUSIVO”, ficha 2-64792/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 3/2026 de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno, Dra. Elisa María Echevarría Silva.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 3/2026 (fs. 392 a 407) se falló: Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a BB y en forma subsidiaria a Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) Hospital de Melo, a abonar al actor la suma de pesos uruguayos trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($ 341.455), con más los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago. Con costas y costos en el orden causado (…).
3) Con fecha 2 de marzo de 2026, la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 410 a 414), agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto desestimó el reclamo de despido abusivo y en cuanto le atribuyó responsabilidad subsidiaria, y no solidaria a ASSE.
4) Por decreto N.º 35/2026 de fecha 3 de marzo de 2026 (fs. 415), se tuvo por interpuesto recurso de apelación y del mismo se ordenó conferir traslado a la parte contraria por el término legal; traslado que fue evacuado por la codemandada ASSE en los términos que surge del escrito de fs. 417 a 419, bregando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por providencia N.º 65/2026 de fecha 24 de marzo de 2026 (fs. 420), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 22 de abril de 2026 (fs. 444), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 445).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto desestimó la indemnización por despido abusivo y en cuanto le atribuyó responsabilidad subsidiaria a la codemandada ASSE, en lo que se revocará la misma, y en su lugar, se condenará a ambas demandadas a abonar al actor la indemnización por despido abusivo (consistente en una unidad adicional de indemnización por despido), disponiéndose a su vez, la responsabilidad solidaria de ASSE.
II) El caso de autos.
El Sr. AA inició demanda laboral contra su ex empleador Sr. BB y contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante ASSE), ésta última en su condición de garante al amparo de las leyes de tercerización, reclamando el pago de los rubros aguinaldo de egreso, licencia, salario vacacional, indemnización por despido común y despido abusivo, más multa legal y 50% en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Indicó que ingresó a trabajar como dependiente de la empresa del Sr. BB con fecha 2 de enero de 2020 en el Hospital de Melo, perteneciente a ASSE, quien tercerizó el servicio de portería y conserjería, percibiendo a su egreso la suma de $ 37.000 mensuales.
Explicó que debido a la falta de personal del Hospital debía realizar tareas ajenas a la función para la que fue contratado. Afirmó que la relación se desenvolvía con normalidad hasta que en noviembre de 2024 notaron, con sus compañeros, que la empresa no vertía las retenciones que efectuaba de sus sueldos a las instituciones financieras. Ante estos hechos, con fecha 11 de diciembre de 2024 realizaron denuncia policial contra su empleador por apropiación indebida, a partir de lo cual sufrió persecución laboral junto con el resto de los trabajadores denunciantes. Dos de sus compañeros fueron despedidos a días de haberse efectuado la denuncia, y en su caso fue despedido por notoria mala conducta el 31 de enero de 2025. La denuncia presentada tuvo como consecuencia la formalización del Sr. BB y posteriormente la imputación por un delito continuado de apropiación indebida, causa que finalmente se cerró con un acuerdo reparatorio entre las víctimas y el demandado.
Señaló que no existía motivo alguno para que fuera despedido por notoria mala conducta como lo fue, contando con seis años de experiencia en el puesto y un legajo funcional completamente limpio, por lo que, la desvinculación dispuesta fue una acción deliberada y abusiva de la parte empleadora para detener los procedimientos por parte de fiscalía ante la denuncia presentada. Argumentó, en definitiva, que se verificó en el caso un abuso del derecho de despedir por parte del empleador que da lugar a una indemnización especial distinta a la legal.
Como consecuencia de lo anterior reclamó el pago del aguinaldo de egreso; licencia y salario vacacional correspondiente a los años 2024 y 2025, indemnización por despido común y despido abusivo.
El Sr. BB no contestó la demanda, en tanto que ASSE opuso excepción de inadecuación del trámite dado a la demanda, cuestionando la aplicación al caso de la estructura del proceso ordinario previsto en la ley 18.572 y abogando por la aplicación del proceso ordinario regulado en el CGP. Admitió que en el caso se configuró una hipótesis de externalización de servicios en el marco de lo establecido en las leyes 18.099 y 18.251 en virtud de la cual se subcontrataron los servicios de la empresa del Sr. Andrés BB. Sin perjuicio de lo cual, afirmó que el actor no era empleado de ASSE sino de la empresa subcontratada, por lo que carece de legitimación pasiva ante la inexistencia de vínculo obligacional alguno con el trabajador reclamante.
Por otra parte señaló, que no le corresponde responsabilidad alguna por los rubros de egreso ya que no fue quien despidió al Sr. AA, además de postular que los rubros de naturaleza indemnizatoria quedan fuera del sistema de responsabilidad previsto en las leyes de tercerización. Afirmó, asimismo, que realizó los controles establecidos en la ley 18.251 requiriendo a la empresa subcontratada la documentación prevista en el artículo 4º de la mencionada ley, por lo que en todo caso su responsabilidad sería subsidiaria.
También indicó que el actor da a entender que el despido fue dispuesto en represalia o como castigo por hacer una denuncia contra la empresa, pero concomitantemente no acredita dicho extremo, invocando que, el despido es un derecho del empleador y, por tanto, el accionante debería acreditar la abusividad de su desvinculación.
Controvirtió los cálculos efectuados en la demanda y, en definitiva, abogó por el amparo de la excepción de inadecuación del trámite dado a la misma y por el rechazo en todos sus términos de la pretensión ejercida en su contra.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y en función de ello condenó a la parte empleadora y subsidiariamente a ASSE, a abonarle al actor los rubros aguinaldo de egreso, licencia y salario vacacional por los períodos reclamados, más indemnización por despido común, desestimando la pretensión de pago del despido abusivo con fundamento en que de autos no surge que el actor hubiera efectivamente denunciado a la empresa del codemandado BB y que como consecuencia de ello se haya dispuesto su despido.
Contra tal decisión se alzó la parte actora, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la desestimatoria de la indemnización por despido abusivo, así como por la condena subsidiaria y no solidaria impuesta a la codemandada ASSE.
IV) Y fundando el agravio relativo a la desestimatoria de la indemnización por despido abusivo expresó el actor, que de autos surge acreditado que se encontraba amparado al subsidio por desempleo al momento de formular la denuncia penal y administrativa, y que al reintegrarse a la actividad fue despedido, todo lo que surge de la documentación agregada en autos, la que confirma la secuencia temporal entre la denuncia y la desvinculación dispuesta por el demandado. Señaló, además, que el codemandado BB no contestó la demanda, por lo que la denuncia por apropiación indebida, la persecución posterior de la que fue objeto y el despido como represalia deben tenerse como hechos admitidos, situación que no fue valorada por la sentencia de primera instancia. Afirmó que tampoco fue valorado por la sentencia que ASSE controvirtió genéricamente los hechos y que ni siquiera indicó de qué medios de prueba resulta que el despido fue debidamente realizado. Subrayó que realizada la denuncia ante ASSE y ante la Unidad de Investigaciones de la Policía, el demandado tomó la decisión de despedirlo, todo lo que emerge acreditado de las declaraciones testimoniales que relevó.
Señaló, por otra parte, que la sentencia reduce indebidamente la cuestión a la exhibición formal de la denuncia penal contra el empleador, cuando la configuración del despido abusivo no depende solo de ella. Por lo que, aun cuando se prescindiera de la denuncia penal, la sola denuncia ante ASSE y el reclamo por irregularidades salariales, constituyen ejercicio legítimo de sus derechos, cuya represalia mediante el despido configura abuso. Enfatizó en que de autos emerge probado que participó activamente de la denuncia penal contra el empleador, además de que la recurrida no ponderó la proximidad temporal entre el ejercicio legítimo de sus derechos y el despido por notoria mala conducta dispuesto sin que contara con sanciones previas; todo lo que refuerza el carácter represivo de su desvinculación.
Que como se anunció, el Tribunal entiende que resultan de recibo los cuestionamientos desplegados por el recurrente ante la desestimatoria del despido abusivo pretendido.
Pero antes de ingresar a analizar cada una de las críticas del impugnante deviene necesario recordar, que el despido abusivo ha sido definido como la extinción antijurídica del contrato de trabajo dispuesta por el patrono. También se ha afirmado, que el despido abusivo se configura cuando existe un abuso en el ejercicio del derecho y esto porque el instituto del despido abusivo en nuestro Derecho Laboral nació inspirado en la teoría del abuso de derecho elaborada por el derecho común y consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, según la cual el que usa de su derecho no daña a otro, “…con tal que no haya exceso de su parte”.
Barbagelata sostenía, que“se entiende que hay despido abusivo, cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que ha habido exceso en la facultad de despedir” (“Derecho del Trabajo” Segunda Edición Actualizada con la colaboración de Daniel Rivas, tomo I, volumen 2, 2da. edición actualizada marzo de 1999, página 243). En tanto, Plá Rodríguez afirmaba, que se genera derecho a la indemnización por despido abusivo, “… en los casos en que el empleador ha actuado culpablemente, es decir que supone una actitud particularmente objetable, censurable, e ilícita del empleador y requiere la prueba de los daños reales” (Biblioteca de Derecho Laboral N.º 10, página 86 y 87, citado en AJL 2014 caso 158.).
En definitiva, para su verificación, se exige la existencia de razones espurias, antijurídicas, particularmente lesivas, que obedezcan a la intención de inferirle daño al trabajador.
Particularmente, este Tribunal ha expresado que: “(...) el abuso en el ejercicio de la facultad de despedir debe analizarse partiendo de la base de un criterio más general que es de abuso de derecho, que se puede considerar configurado ‘a) cuando el titular lo ejerce con dolo, o culpa o negligencia; b) cuando lo usó de manera irrazonable, excesiva o extravagante; c) o sin necesidad o interés legítimo; d) o en forma irregular o agraviante; e) o causa un perjuicio inmotivado; f) o tiene intención de perjudicar; g) o se lo ejerce en forma contraria a la moral, a las buenas costumbres o de mala fe; h) o más allá de la necesidad determinada por su destino individual; i) o cuando se lo desvía de los fines de la institución o para los que fue conferido; j) o se lo utiliza en forma contraria al derecho natural; k) o de manera que afecta la solidaridad social; l) o se provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio” (sentencia N°SEF-0012-000004 de este Tribunal, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2013, c. 231).
Corresponde asimismo precisar, que cuando se alega una hipótesis de despido abusivo, la carga de la prueba de la abusividad gravita sobre quien la invoca, es decir, sobre el trabajador (cf. sentencia N°277/2025 de este Tribunal, publicada en BJN).
A partir de tal marco conceptual, considera el Tribunal, que le asiste total razón al impugnante en punto a que la sentenciante a-quo no valoró que el empleador Sr. BB no contestó la demanda y que por lógica consecuencia no controvirtió los hechos fundantes del despido abusivo reclamado.
Así, no hubo controversia en cuanto a que el Sr. AA fue uno de los trabajadores que denunció penal y administrativamente a su empleador por el no vertimiento ante las instituciones financieras de los descuentos efectuados en el salario de los trabajadores, así como tampoco existió controversia en cuanto a que el actor también procedió a presentar ante ASSE -en su calidad de empresa usuaria- quejas y reclamos por diversos hechos contra su empleador, entre los que figuran el ya referido problema con las instituciones financieras, más las licencias no gozadas, la imposición de realizar tareas ajenas a los cargos para los que fueron contratados, el trabajo bajo amenaza, discriminación etc. Del mismo modo, tampoco fueron hechos controvertidos la posterior persecución del empleador respecto de los empleados denunciantes y puntualmente, que la desvinculación del Sr. AAse produjo como represalia ante las denuncias efectuadas contra su empleador en distintos ámbitos a finales del año 2024.
En línea con lo que viene de señalarse, también le asiste razón al recurrente en cuanto señaló que la sentencia de primera instancia desestimó el despido abusivo sin considerar que tampoco la codemandada ASSE ejerció una controversia efectiva acerca del despido abusivo reclamado, dado que se limitó a controvertir genéricamente la procedencia del rubro y a afirmar que el actor debía acreditar que el despido fue en represalia, pero sin controvertir puntualmente ni los incumplimientos de su co contratante y sin cuestionar tampoco las denuncias realizadas por el trabajador en distintos ámbitos conjuntamente con otros trabajadores, ni la persecución que ello supuso para los trabajadores denunciantes como el actor.
Y a pesar de que tales hechos debieron tenerse en principio por admitidos ante la falta de controversia, la sentencia en su breve análisis sobre la procedencia del rubro omitió considerar las consecuencias procesales del incumplimiento de la carga de la controversia, imponiendo al trabajador la carga de probar los hechos del despido abusivo en un actuar por demás contradictorio, porque luego de referir a fs. 397 que “se tendrán por admitidos” una serie de hechos entre los que detalló el despido abusivo, a fs. 405 decidió no hacer lugar al rubro en virtud de que no surgía acreditado que el actor efectivamente haya denunciado a su empleador, hecho que anteriormente y en forma implícita consideró que no estaría necesitado de prueba al resultar un hecho admitido.
Sin perjuicio de esta actitud ciertamente errática de la sentencia, también le asiste razón al impugnante en que aún sin considerar que la desvinculación del actor como represalia por las denuncias realizadas contra su empleador resultó un hecho admitido ante la falta de controversia efectiva, la prueba allegada a la causa igualmente resulta apta para acreditar las notas de abusividad requeridas para el amparo del rubro.
Y si bien es de admitir que, respecto de la denuncia policial y actuaciones ante fiscalía o actuaciones penales, no se incorporó ninguna constancia o actuación documental, no es menos cierto que los testigos que declararon en autos refirieron a tales denuncias como un hecho cierto y efectivamente ocurrido.
Así, DD, luego de relatar que el codemandado BB no cumplía con las obligaciones, señaló que dicha situación “se denunció en ASSE y en la justicia”, agregando que la denuncia ante la justicia “era porque se les descontaba dinero de las cooperativas, pero la empresa no lo pagaba” (fs. 369). En el mismo sentido CC relató que cuando los trabajadores detectaron que la empresa no volcó las retenciones ante las instituciones financieras, AA(el actor) “habló con el supervisor para saber que pasaba” es decir, por qué se les retenía de su sueldo y no se volcaban las retenciones, indicando que en esa oportunidad “nos dijeron que se iba a solucionar”, pero como no se solucionó, a los dos meses “se realiza la denuncia policial” y por esa razón lo despidieron a él y luego a otro compañero al día siguiente de la denuncia, la que según indicó habían realizado el 12 de diciembre de 2024 (fs. 372).
También el testigo EE realizó un relato similar, señalando los problemas puntuales que tuvo ante las retenciones efectuadas en su salario que luego no eran volcadas a la entidad financiera, dando cuenta que, dado que la empresa negaba los hechos y no obtuvieron respuesta, “se hizo denuncia en la policía” y como consecuencia de la denuncia al otro día de la denuncia fue despedido por la causal notoria mala conducta (fs. 374).
Finalmente, FF también refirió a los problemas con la empresa por el hecho de que se les descontaba del recibo, pero el dinero no llegaba a la financiera, informando que “se realizó la denuncia y en mi caso se me pagó, hubo un arreglo reparatorio” (fs. 376 in fine y fs. 377); aludiendo claramente a un acuerdo reparatorio en el ámbito penal, todo lo que confirma la existencia de la denuncia policial o penal efectuada por los trabajadores contra el Sr. BB.
No obstante, también resultó acreditada en autos la denuncia de incumplimientos y diversas irregularidades cometidas por la empresa del Sr. BB ante las autoridades del Hospital de Melo (ASSE) el día 12 de diciembre de 2024, según se desprende de fs. 8 a 10 de estas actuaciones. En dicha nota, que consta con el sello de recibida por parte del Hospital el día 13 de diciembre de 2024, se hace referencia a deudas financieras y otros hechos, y particularmente a la “persecución laboral más amenazas de despidos por mala conducta para algunos de nuestros compañeros”, contando con la firma del actor, identificado con el nombre (AA) y número de cédula, que es coincidente con el que surge de la demanda; lo que acredita con creces que el actor fue uno de los denunciantes y tuvo activa participación en denunciar las irregularidades de su empleador, reclamando incluso los incumplimientos ante el supervisor, tal como lo puso de manifiesto el testigo GG.
Pero, además, el planteo o denuncia realizado ante las autoridades de ASSE por parte de los trabajadores y en particular el actor, también emerge refrendado por las declaraciones de los testigos.
Sobre el punto el testigo DD refirió que ASSE estaba enterado de los incumplimientos de parte de la empresa del Sr. BB en relación al pago de sueldos, aguinaldo, por no proporcionar uniformes, etc., indicando puntualmente, que “se denunció en ASSE y en la justicia, eso era porque se les descontaba dinero de cooperativas, pero la empresa no lo pagaba” (fs. 369). Señaló, además, que un mes no se les pagó el sueldo y se le retuvo la plata a la empresa porque debía BPS, BSE, DGI, y hasta que no pagó a dichos organismos no se les pagó a ellos, de lo que estaba al tanto ASSE. Afirmó también el testigo, que ASSE ante sus reclamos respondía que ellos estaban al día con la empresa y no tenían nada que ver con los trabajadores, poniendo de manifiesto que, “En principio hicimos la denuncia con la administradora de ese momento que no recuerdo el nombre y también con la directora y contador de turno, la respuesta era la misma, era más de una reunión, esto es en el año 2024 que si no me equivoco la denuncia que hicimos fue el 12 de diciembre”. El testigo también afirmó haber sido despedido por ser uno de los denunciantes (al igual que el actor), agregando que fueron 6 los trabajadores que denunciaron los hechos y que fueron despedidos, agregando que también hablaron con la prensa, entendiendo en definitiva, que las desvinculaciones ocurrieron como represalia por las denuncias efectuadas (fs. 369 y 370).
Similar versión proporcionó GG, aludiendo puntualmente al conocimiento de ASSE de las irregularidades y atrasos en haberes por parte de la empresa BB, indicando que ASSE no tomó ninguna medida a pesar de la denuncia escrita por parte de los trabajadores, informándoles el organismo estatal que era problema de la empresa, y no de ellos (fs. 372).
EE también refirió a los planteos ante ASSE y a que la respuesta del organismo fue que harían lo posible para hablar con la empresa y llegar a un acuerdo para que les pagara (fs. 374).
En este contexto, y sin una efectiva controversia acerca de que el actor estaba involucrado en los planteos y denuncias ante el Hospital y por otra parte, de tipo policial por la apropiación de retenciones por parte de su empleador y surgiendo a su vez acreditado que fue uno de los firmantes de la denuncia ante ASSE (fs. 8 a 10), entiende el Tribunal que se configura el presupuesto para entender que el actor fue despedido por su participación en estas denuncias que generaron consecuencias para el empleador ante ASSE y en el ámbito penal.
Se trató, pues, de un típico despido represalia, el que doctrina y jurisprudencia estiman como representativo de despido abusivo. Es decir, se trató de una desvinculación dispuesta por móviles extra laborales en el sentido de no asociado al efectivo desempeño del trabajador.
Releva asimismo la Sala, que, si las gestiones y denuncias de los trabajadores ocurrieron a fines de diciembre de 2024, el despido del actor a fines de enero de 2025 guarda una proximidad que permite tenerla como indicador de la vinculación entre uno y otro acontecimiento. A lo anterior se suma, que de acuerdo a lo informado por el BPS el actor fue despedido por notoria mala conducta con causal 13 (fs. 346), sin que surja de autos y sin que tampoco resulte un hecho controvertido que no tenía sanciones previas, además de no surgir prueba alguna que respalde la legitimidad de la causal invocada por la empresa para disponer su desvinculación. Máxime cuando los testigos que también fueron despedidos ante las denuncias efectuadas, señalaron al igual que el accionante, que la empresa los despidió por notoria mala conducta; lo que da la pauta de lo insincera de la causal invocada por la empresa.
Y ello sin perjuicio de que la empresa empleadora no contestó la demanda y por ello no controvirtió que el actor formuló denuncias en su contra, que a raíz de tales denuncias fue objeto de persecución por parte de la empresa y que como epílogo de toda esa situación y en represalia dispuso su desvinculación en enero de 2025. A lo que cabe agregar, que la defensa ejercida por ASSE tampoco estuvo dirigida a cuestionar los incumplimientos e irregularidades de su contratada ni las denuncias formuladas por los trabajadores; por lo que se trató tal como se dijo, de una controversia genérica que ni siquiera pasó por intentar defender la legitimidad de la causal de notoria mala conducta que el empleador declaró ante el BPS.
A todo lo anterior cabría agregar, que la sentencia ni siquiera fundamentó su decisión de amparar la indemnización por despido común. Y que, respecto del despido abusivo luego de afirmar que se debía tener como un “hecho admitido”, se desdijo y requirió la acreditación por parte del actor de las denuncias efectuadas contra su empleador como presupuesto para admitir la configuración del despido abusivo, pero soslayando tal como fuera analizado, la falta de controversia sobre el punto ante la no comparecencia de la empleadora.
Lo errática de la solución de primera instancia también se aprecia a partir de considerar que amparó la indemnización por despido común, por entender que los argumentos esgrimidos por el actor eran de recibo, lo que importa concluir que la causal de notoria mala conducta denunciada por la empleadora ante el BPS era falsa y que en realidad el cese obedeció a las denuncias y reclamos del actor junto a otros dependientes de la empresa, por incumplimientos y accionar ilegítimo del empleador, por lo que no se logra comprender por qué razón y partiendo siempre de la admisión de los hechos sustento del reclamo, no dio el siguiente paso que no era otro que calificar tal conducta empresarial como abusiva.
En definitiva, se concluye, que el despido dispuesto dado el contexto y a la luz de los aspectos o hechos cronológicos que lo precedieron, ameritan su calificación como un despido represalia tal como indicó el actor en su demanda, dado que la desvinculación se produjo por los reclamos y denuncias realizadas contra la empresa empleadora en diversos ámbitos en procura justamente de viabilizar esas reivindicaciones o reclamos contra la misma, lo que tiñe de abusividad la decisión patronal. En síntesis, cabe concluir, que se acreditó abusividad en los motivos que determinaron el cese conforme a las reglas de derecho común; todo lo que naturalmente conlleva que el agravio sea de recibo.
Y en lo que tiene que ver con el monto de la condena, debe verse que el actor reclamó tres unidades de indemnización por despido común, lo que en principio no fue controvertido por la empleadora ante la falta de controversia y tampoco por ASSE en su contestación de demanda.
No obstante, ello no determina que la Sala no pueda ingresar a considerar la graduación o monto de la condena, en el entendido de que la falta de oposición de la accionada respecto al monto del despido abusivo, “ no se trata de un hecho que ingrese dentro de aquellos respecto a los cuales debe atenderse a la carga de la debida contradicción, en tanto por tratarse de un hecho personal (el daño moral por el ataque a la dignidad que determinó las condiciones en que se produjo el despido no existe posibilidad que, por conocerlo, la accionada pueda cuestionar el monto reclamado” (Cfme. Sentencia de la Sala Nº 0012-000375/2014 en AJL 2014, caso 169).
Acorde a lo expuesto y atendiendo fundamentalmente a que el actor ni siquiera intentó justificar las razones para que se imponga el monto pretendido, se habrá de condenar a la parte demandada a abonar una unidad adicional de despido en carácter de indemnización por despido abusivo.
V) En otro orden, el actor también dedujo agravios por la responsabilidad subsidiaria atribuida a ASSE.
Sobre este aspecto cabe observar en primer término, que la sentencia entendió probado que la codemandada ASSE ejerció el derecho a la información respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la empresa BB. Y a tales efectos la sentencia puso de relieve la agregación de planillas de trabajo, certificados de DGI, BPS, BSE, nóminas de BPS y recibos de sueldos del actor (fs. 403).
El recurrente señaló en su apelación, que también era obligación de ASSE controlar los descuentos o retenciones que surgían de los recibos de salarios, no bastando con presentar el recibo, además de referir, que ASSE tenía conocimiento de las irregularidades de la empresa contratista, tales como falta de pago de licencias, ausencia de uniformes y elementos de trabajo adecuados, y situaciones de persecución laboral, denunciadas por los trabajadores. Frente a lo cual mantuvo una actitud pasiva, dejando a los trabajadores en situación de desprotección. Señaló, asimismo, que el contralor no puede reducirse a una verificación administrativa mínima.
Sobre el tema relativo al derecho a la información y controles regulados en la ley 18.251 señalan Rosenbaum y Castello, que, en la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene la obligación de controlar si el intermediario, subcontratista u suministrador de mano de obra cumple adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación a sus trabajadores. Pero sí así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más “benigno”, dado que la ley busca de alguna manera premiar la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de las potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula (“Subcontratación e Intermediación Laboral, Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, FCU, tercera edición de revisada y aumentada de julio de 2012, página 175).
Y en cuanto al alcance o bien la intensidad del control que debe ser ejercido por la empresa principal - en este caso ASSE- respecto de la empresa tercerizada, la Sala con la actual integración se afilia a la posición sustentada por Rosenbaum y Castello en la obra citada, según la cual, para que proceda la responsabilidad subsidiaria “la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación, sino demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma” (obra citada página 176). Por lo cual no se obraría de manera diligente o como “un buen hombre de negocios” en los términos expuestos por los autores citados, si de la documentación exhibida por éstos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa por haberse limitado solamente a requerir la documentación sin efectuar control alguno.
En la misma línea esta Sala con anteriores integraciones y en temperamento compartible por quienes hoy suscriben este pronunciamiento, ha afirmado que, para que la responsabilidad se transforme en subsidiaria se requiere “necesariamente que el ejercicio del derecho de información previsto por los artículos 4 y 6 de la ley 18.251 se realice de manera efectiva, que se haga un control eficiente de esa documentación de manera de poder detectar eventuales incumplimientos de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores (art. 4 de la ley 18.251) (…) (sentencia de la Sala No. 22/2019 del 20/02/2019 en B.J.N.) (Cfme sentencia de la Sala Nº 115/2022 publicada en BJN y en AJL 2022 caso 445).
Sobre tales premisas y analizando la documentación presentada por ASSE a los efectos de mutar su responsabilidad de solidaria a subsidiaria la Sala releva, que la documentación glosada de fs. 28 a 317 no abarca todo el período, ni demuestra el ejercicio de un control constante y sistemático por parte del organismo estatal sobre su contratada.
Y esto porque se agregaron muchos certificados duplicados, además de que las nóminas del BPS agregadas comprenden sólo algunos meses al año, existiendo también algunas nóminas repetidas como, por ejemplo, las correspondientes a enero de 2021 que está glosada a fs. 55 a 57, nuevamente a fs. 58 a 59, y por tercera vez de fs. 119 a 121. No se incorporó ninguna nómina correspondiente al año 2020 y faltan varias de ellas en los años posteriores, tales como las correspondientes a los meses de 10/2021, 11/2022, 03/2023, 01/2024, 02/2024. Es más, la última nómina de BPS es de marzo de 2024 (fs. 285 a 287), el último certificado de BPS tenía vencimiento el 03/06/2024 (fs. 288) y el correspondiente al BSE tiene fecha 6 de mayo de 2024, con vigencia por 30 días (fs. 289), en tanto que el certificado de DGI tiene vencimiento el 31/8/2024 (fs. 290); lo que demuestra a las claras lo deficitario del control ejercido en el último tiempo por parte de ASSE sobre la empresa del codemandado.
Es de advertir, además, que se agregaron copias de los recibos de sueldo del actor únicamente del año 2023 y de 2024 hasta setiembre (fs. 316), no agregándose los recibos correspondientes a los últimos meses de trabajo del actor, además de haberse incorporado recibo de aguinaldo de diciembre 2024 (dice 2ª parte), pero con la particularidad de que los recibos no se encuentran firmados, no habiéndose agregado constancias de transferencias bancarias que acrediten el pago.
Si bien el Tribunal concuerda con ASSE en cuanto que escapaba a su competencia controlar el vertimiento de las retenciones particulares de los trabajadores, de todas maneras, se evidencia que no fue prolija en la solicitud de información y control de cumplimento de obligaciones de su contratada, al punto que en los últimos meses no ejerció casi ningún control, dado que los certificados agregados estaban todos vencidos y no se agregaron recibos de salarios del último tiempo de trabajo del actor.
Cabe observar incluso, que el contador del Hospital de Melo, testigo HH, reconoció que la empresa se atrasó en el pago de licencias generadas en el año 2023 y que no pudo llegar a completarlas, indicando que sólo pudo otorgarlas a la mitad del personal en el año 2024, afirmando que la empresa terminó el 2024 con problemas y en virtud de ello ASSE comenzó a pagar por subrogación en enero de 2025 (fs. 378). Señaló, asimismo, que “el problema que detonó todo es que la empresa nos comunica que no tiene plata para pagar los sueldos”, y preguntado que fue si el 12 de diciembre de 2024 se hizo reunión con la administración y se tomó alguna medida, respondió que la reunión se realizó en diciembre y en enero se tomaron las medidas, que fue el pago por subrogación (fs. 380).
No obstante, tras la denuncia presentada en vía administrativa el día 13 de diciembre de 2024, la Asesoría Legal del Hospital informó que, dado que los denunciantes son empleados de una empresa BB, y no funcionarios de ASSE, y la denuncia es contra el patrón empresario, deberán dirigir sus denuncias por la vía pertinente contra dicha empresa (fojas 10); lo que pone en evidencia que es cierto lo invocado por el actor en su demanda en cuanto a la falta de involucramiento de ASSE para buscar soluciones a los trabajadores de la subcontratada ante los incumplimientos de la empresa.
En suma y en atención a todo lo que viene de señalarse el Tribunal concluye, que los controles ejercidos por ASSE no resultan aptos ni suficientes para mutar su responsabilidad de solidaria a subsidiaria. Y ello por cuanto, si bien es de admitir que ASSE incorporó prueba documental en aras de justificar su responsabilidad subsidiaria, la prueba allegada al proceso es absolutamente parcial e insuficiente y no evidencia en modo alguno que haya efectuado un “razonable” control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de su contratada; todo lo que justifica sobradamente el amparo del agravio y la revocatoria de la sentencia de primera instancia también en este punto.
VI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ABUSIVO, Y EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA QUE LE ATRIBUYÓ A ASSE, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A AMBAS DEMANDADAS A ABONAR AL ACTOR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ABUSIVO, CONSISTENTE EN UNA UNIDAD ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DISPONIÉNDOSE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ASSE FRENTE A LA CONDENA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.