Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 172/2026 - IUE: 2-125817/2023 Montevideo, 25 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS: “AA y otros C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-125817/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 14/2025 de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3o Turno, Dr. Federico Soler, quien resolvió amparar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago por concepto de daño moral a AA la suma de $ 1.000.000 mas reajustes e intereses desde el hecho ilícito, y a CC y DD, la suma de $ 900.000, debiendo descontarse de esta suma de condena lo abonado por SOA, mas reajustes e intereses desde el hecho ilícito.
II) La parte demandada, a fs. 372 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios.
Sostiene que la recurrida le agravia en cuanto a sus fundamentos y a la valoración de la prueba efectuada en la misma, entiende que a los efectos del dictado de la sentencia no se valoró correctamente la prueba allegada a la causa por parte del juez y manifiesta que se agravia por lo siguiente:
a) Que en la sentencia se le atribuya a la parte demandada el 100% de la responsabilidad en el siniestro de tránsito. Al respecto, la recurrente considera que los hechos no acontecieron como se establecen en la sentencia, existiendo un choque de atrás y por lo tanto las consecuencias son distintas a las establecidas en la sentencia.
La propia actora reconoce que la camioneta venía circulando delante de la moto y que al detener su marcha es donde la moto impacta en la parte trasera de la camioneta. Dicha situación fue la que manifestó la demandada en su contestación y que ratificó el testigo presencial, Sr. EE, lo que resulta del parte policial y de la declaración del mismo en autos.
La demandada manifiesta que si bien comparte lo establecido por el magistrado respecto a que la conductora de la camioneta carece de culpa por el hecho de que el capot de su auto se hubiera abierto, por resultar el mismo imprevisible, sin embargo, no se comparte con el Sr.
Juez “a quo” la conclusión posterior del mismo, ya que la detención fue inmediatamente seguida con el choque de atrás de la moto, lo que no dio tiempo a colocar ningún implemento para avisar el desperfecto sufrido, ni era viable continuar circulando con el vehículo por el puente para salir del mismo en la situación dada, deteniéndose lo más a la derecha posible para permitir la circulación de los vehículo zagueros.
Sostiene además que de la prueba pericial realizada por el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Policía Científica, surge que la moto que venía circulando detrás de la camioneta debió haber observado que la camioneta que venía circulando delante se detuvo, que la moto debía circular a una distancia y/o velocidad que le permitiera realizar una maniobra de esquive, es decir, que la moto debía circular a una distancia prudencial que le permitiera inmovilizarse o detenerse antes que impactar de lleno contra la camioneta en su parte trasera izquierda, siendo la responsabilidad del siniestro de la conductora de la moto.
Del mismo modo, del informe del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral surge considerando lo indicado en la pericia, que desde el punto de vista técnico, la causa eficiente es el factor humano, se le atribuye en consecuencia al conductor de la moto.
Por lo cual en suma considera que no se valoró correctamente la prueba allegada a la causa por parte del Juez, así como resalta la falta de motivación de la sentencia dictada en autos en la que acoge parcialmente la demanda.
b) Asimismo agravia a la demandada, el quantum indemnizatorio por concepto de daño moral para cada uno de los actores, así como que el daño moral haya sido establecido en pesos uruguayos.
Sobre este punto, la parte demandada considera excesivo el monto sentenciado en autos, ya que la jurisprudencia al respecto para casos semejantes ha establecido montos más reducidos.
-. Respecto a AA, en la demanda peticionaron U$S 30.000, sin embargo, la sentencia establece por concepto de daño moral la suma de $ 1.000.000, mas reajustes e intereses desde el hecho ilícito.
Considera la apelante, que respecto a dicho co-actor, no existe ninguna deducción a realizar, por lo cual se podía haber sentenciado en la moneda solicitada por la actora, y considera que la sentencia es ultrapetita, ya que realizando los cálculos correspondientes se concluye que el fallo es por un monto mayor al peticionado en la demanda, siendo este de U$S 32.474, cifra superior a la solicitada por la parte actora.
- En cuanto a CC y DD, se impuso una condena de $ 900.000 para cada uno, a la cual descontándose lo percibido por SOA ($ 644.638), arroja un total de $ 255.362, siendo esta la suma condenada mas actualización e intereses desde el hecho ilícito, la cual se considera excesiva respecto a otros pronunciamientos jurisprudenciales para casos similares.
c) Le agravia asimismo que a los montos abonados por SOA no se le realizaran los reajustes e intereses correspondientes establecidos en el Decreto Ley 14.500; manifiesta al respecto que el monto abonado por SOA debe ser actualizado de acuerdo a lo que establece el Decreto Ley
14.500 antes de que se realice la deducción al monto establecido por daño moral, de conformidad a lo que establece la ley No 18.412.
d) Causa agravio, asimismo, que se hayan incluido intereses desde la fecha del ilícito.
Considera que los intereses corresponden desde la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del Art. 1348 del Código Civil. Sostiene que el Decreto- Ley 14.500 no determina a partir de cuándo deben computarse los intereses, por lo que, a efectos de poder determinar la cuestión, se debe necesariamente acudir a lo dispuesto por el Art. 1348 del C.C que determina que los intereses deben computarse necesariamente desde la demanda y no desde el hecho ilícito.
Por todo lo expuesto, peticiona que la sentencia recurrida sea revocada in totum, desestimando la demanda impetrada en autos, o para el caso de que el Tribunal considere que ha existido concurrencia de culpas, en subsidio, se revoque la sentencia recurrida, otorgándose un grado de responsabilidad a la conductora de la moto, reduciendo los montos dispuestos.
Asimismo, solicita se revoque el cambio de moneda en los montos sentenciados por daño moral para cada uno de los actores, por no incluir la actualización e intereses del monto abonado por SOA previo al descuento a realizar por daño moral para cada uno de los hijos, así como revocar la sentencia en cuanto adicionó intereses legales desde el hecho ilícito cuando deben ser desde la demanda.
III) Por auto No 560/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte el cual fue evacuado por la actora a fs. 390 y sig., abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo civil que por turno corresponda.Se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia.
V) -. Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que el día 20/12/2023 comparecieron AA, CC y DD a promover demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra BB, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el día 26/7/2021 sobre el puente existente en la Ruta 101 Km. 20, ubicado frente al ingreso al Aeropuerto Internacional de Carrasco.
Expresaron en síntesis que la Sra. FF, concubina y madre respectivamente, de los reclamantes AA y CC y DD, circulaba en la moto marca BACCIO modelo P110 matricula AVK GG sobre el puente referido de Oeste a Este, y en determinado momento impacta contra un vehículo que circulaba en el mismo sentido y que detiene su marcha sobre el puente, perdiendo su vida al instante, siendo este vehículo marca VOLKSWAGEN de color gris, matrícula AAJ HH, conducido por la demandada.
Asimismo, afirmaron que el accidente tiene su causa en una maniobra lesiva e imprudente realizada por la demandada que detuvo su marcha mientras conducía, sin observar las normas de cuidado y diligencia en el tránsito de no detenerse en la mitad del puente.
Reclamaron que se condene a la demandada por la responsabilidad del 100% del hecho ilícito, a abonar a los comparecientes, la suma total de U$S 170.000 por concepto de daño moral, mas actualización e intereses desde el hecho ilícito, condenándose a la demandada al pago de costas y costos del proceso si la conducta procesal lo ameritara.
-. Por auto No. 2/2024 se confirió traslado a la contraparte, que fue evacuado en los términos del escrito obrante a fs. 39 y sig., en el cual la accionada controvirtió la plataforma fáctica en cuanto a la producción del evento dañoso, alegando que se trataba de un choque de atrás, configurándose por tanto la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima y solicitando en definitiva que se desestime la demanda en todos sus términos.
Se celebró audiencia preliminar de precepto y asimismo se celebró audiencia complementaria.
VI) Sentencia Definitiva No. 14/2025.
Por la recurrida el Sr. Juez “a quo”resolvió amparar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago por concepto de daño moral de las sumas ya referidas, a AA la suma de $ 1.000.000 mas reajustes e intereses desde el hecho ilícito, y a CC y DD, la suma de $ 900.000 a cada uno, debiendo descontarse de esta suma lo abonado a los mismos por SOA, mas reajustes e intereses desde el hecho ilícito, conforme a los siguientes fundamentos.
-. En relación a si se configuró la eximente del hecho de la victima invocada por la demandada, la Sede consideró que corresponde que la misma sea rechazada. Indicó que la conductora de la camioneta Volkswagen carece de culpa por el hecho de que el espolón o capot de su vehículo se hubiera abierto y por encontrarse torcido como se observa en las imágenes tomadas por Policía Científica, por resultar un hecho que puede calificarse como imprevisible.
Sin embargo, manifiesta que la forma y el lugar donde se detuvo, así como la ausencia de señalización respecto de la maniobra de detención intentada configura un hecho culposo de su parte.
El sentenciante sostuvo que la demandada no cumplió con la normativa, especialmente lo indicado en el Art. 19 de la Ley 18.191, en tanto ocurrido el desperfecto mecánico, no procedió a retirar el vehículo de la vía, ni a señalizar la detención del vehículo, de forma de avisar a los demás conductores de la detención ocurrida y que esta sea visible para los conductores.
Que de las imágenes incorporadas resulta que la conductora de la camioneta detuvo su vehículo en forma imprevista e intempestiva y por ello la conductora de la moto no pudo realizar ninguna maniobra evasiva, provocando el impacto directo en la parte trasera de la camioneta.
-. En cuanto al daño moral; el magistrado considera que corresponde hacer lugar al mismo pero no en la suma pretendida por los accionantes. El mismo se entiende probado “in re ipsa” en atención a la lógica angustia y dolor ocasionado en los reclamantes por la muerte de la Sra. FF.
Respecto al monto del mismo, teniendo en cuenta, la edad de la víctima y otros factores, se estimó adecuado fijar la reparación del daño moral en moneda nacional, en las sumas ya antes referidas, con detracción del SOA para los hijos de la víctima conforme lo dispuesto por los Arts. 23 y 24 de la Ley 18.412 y dispuso que a dicha suma deberá adicionársele los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito.
VII) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del respectivo recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la que se agravió en relación a la atribución de responsabilidad en el acaecimiento del siniestro, la que le fuera atribuida en forma exclusiva a la misma, Sra. BB, así como en definitiva respecto del monto de la condena impuesta, moneda en la que se fijó la misma, descuento del SOA y cómputo de reajustes e intereses.
La Sala habrá de revocar la sentencia recurrida y desestimará la demanda, en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
VIII) Responsabilidad en el acaecimiento del accidente.
A la parte demandada le agravia que en la sentencia recurrida se le atribuyera en forma exclusiva a la misma la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro que tuviera como resultado el lamentable fallecimiento en ese acto de una joven mujer, madre de dos hijos adolescentes. El agravio incoado a este respecto es de recibo.
Entiende la Sala que la responsabilidad en el acaecimiento del accidente de autos corresponde le sea atribuida a la víctima del mismo, Sra. FF, madre y concubina de los respectivos integrantes de la parte actora, quien resultara lamentablemente fallecida.
De lo expresado por las partes en sus respectivos escritos introductorios y de la prueba allegada a la causa, entre ellas el parte policial confeccionado con motivo del accidente (fs. 7 a 9 y fs.71 a 76), declaración del testigo presencial del mismo Sr. EE (fs. 131 a 135), carpeta de Policía Científica (Novedad No. 888/2021, fs. 152 a 180), informe técnico de la Dirección Nacional de Policía Científica - Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral (fs. 197 vlto. a 199, el cual forma parte de la documentación remitida por el B.S.E en respuesta al oficio que le fuera oportunamente dirigido a los efectos de la agregación del expediente relativo al siniestro de autos), surge acreditada la existencia de exclusiva responsabilidad de la conductora de la moto.
IX) En su demanda los actores invocaron que la Sra. FF circulaba en la moto sobre el puente existente frente al ingreso al Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta No.
101 km. 20, en sentido de Oeste a Este, y en determinado momento impacta contra el vehículo conducido por la demandada, el cual circulaba en el mismo sentido y que había detenido su marcha sobre dicho puente de manera imprudente, sin observar las normas de tránsito y la diligencia atinentes a la situación dada (circulación y detención sobre un puente), Art. 7 y 19 de la Ley 18.191 de Seguridad Vial.
La demandada, Sra. BB controvirtió lo expresado por la actora respecto a las circunstancias de hecho en las que se produjo el evento dañoso, invocó que su accionar fue correcto, estándose ante un hecho de la víctima - conductora del ciclomotor -, y que se trató de un choque de atrás. Expresó que momentos antes del accidente circulaba por el puente ya citado en dirección al Este, cuando por un desperfecto del vehículo en el que circulaba, el capot del mismo se levantó y dobló, imposibilitando su visión, por lo cual a penas pudo detener el mismo contra la senda derecha, habiendo encendido las balizas, habiendo sido imposible bajar el capot por lo cual llamó al auxilio mecánico, que el accidente se produjo cuando ya había estacionado, impactando la moto contra la parte trasera izquierda de la camioneta que conducía.
X) Constituye un hecho no controvertido que ambos vehículos circulaban sobre el ya citado puente en el mismo sentido, de Oeste a Este, lo cual resulta asimismo de la prueba aportada. De las conclusiones del informe de Policía Científica y del croquis realizado, así como de las fotografías tomadas en el lugar del hecho (fs. 154 y fs. 158 vlto. a fs. 162 vlto.), surge que la camioneta y la moto circulaban en el mismo sentido, lo cual también declaró el único testigo presencial del accidente, quien circulaba en el mismo sentido detrás de la moto de la víctima (fs. 131).
De la carpeta citada resulta asimismo que se trata de una escena de hecho de carácter abierta, que el pavimento se encontraba en buen estado, bien señalizado con las líneas de demarcación de los límites de las sendas de circulación, laterales y la media, bien delimitadas, así como también con iluminación del alumbrado público encendido - existiendo un foco de luz sobre el lugar donde se produjo el impacto-, con buena visibilidad, todo lo que es posible apreciar en el croquis respectivo y las fotografías tomadas en el lugar (fs. 158 vlto. – 159 vlto. y fs. 160 a 162 vlto., respectivamente).
Asimismo de la carpeta de Policía Científica surge que: la camioneta de la demandada se encontraba con el capot levantado, que estaba detenida pasando la línea media y sobre la derecha de su senda de circulación (vía lenta); a consecuencia del impacto de la moto sobre el extremo lateral trasero izquierdo de la camioneta, ésta última tuvo un desplazamiento hacia adelante de unos de 3m. (croquis fs. 158 vlto., fotos de fs. 161 -superior-, fs. 161 vlto. -inferior-, fs. 162 a 163 -superior-); que la posición de la camioneta al momento del impacto y según la zona aproximada de colisión que resulta del croquis, permitía que la moto conducida por la Sra.
FF efectuara una maniobra evasiva y así evitara la colisión sin invadir la vía rápida (izquierda); y que la preservación de la escena estuvo a cargo del sub. Crio II perteneciente a la Seccional 26o de Paso Carrasco y que no había indicios que hubieran sido movilizados previamente (fs. 153 vlto.).
El profesor Gamarra ha señalado sobre los eximentes de responsabilidad, que en la responsabilidad aquiliana el ofensor se exonera de responsabilidad porque el daño proviene de caso fortuito, y en la contractual el deudor no debe reparar los daños y perjuicio si justifica que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. La noción es la misma para ambos órdenes: el demandado (ofensor, incumplidor) no puede ser condenado porque el evento (o el incumplimiento) fue provocado (nexo causal) por una causa extraña que no le es imputable. Para que se configure la eximente de responsabilidad es necesario que el daño: provenga de un factor externo (causa extraña) y que ese factor no sea causado por el ofensor (causa no imputable). La causa extraña no imputable es el género que contiene tres especies: el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de la víctima o del tercero, cuyo denominador común reside en que el daño sufrido por la víctima (o por el acreedor) no está causado por la conducta del ofensor (o del deudor) sino por otra circunstancia ajena a éste. La reunión de todas las especies dentro de una sola matriz determina que las terminologías (caso fortuito, fuerza mayor y hecho del tercero o de la víctima) resulten intercambiables. Cuando el Código se refiere a fuerza mayor o caso fortuito, la expresión equivale a causa extraña. (Conf.
Gamarra. Tratado de D. Civil Uruguayo. T.III. R. Extracontractual. Versión abreviada p.78) (de la Sala Sentencia Definitiva No. 242/2024 entre otras).
Entiende la Sala que operó en este caso la eximente de culpa de la víctima. Si bien la camioneta conducida por la demandada se detuvo cuando circulaba por un puente, lo hizo con motivo de un desperfecto, se colocó a la derecha del carril, de la senda derecha por la cual circulaba previamente (vía lenta), resultando de la carpeta de Policía Científica que las luces delanteras estaban bien, la luz trasera izquierda estaba dañada, la luz de freno derecha estaba bien y la izquierda dañada y la luz de reversa derecha estaba bien y la izquierda dañada y la luz de posición bien (informe a fs. 155 vlto.), siendo los daños de la camioneta en la parte trasera izquierda, lugar donde impactó la moto (fotos a fs. 162 y vlto., fs. 163 y fs. 165 a 167).
Si bien el Art. 19 nal. 2 de la Ley de Circulación Vial 18.191 dispone que: “2)Los vehículos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación, especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles, puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículo de la vía.”, como lo expresó el Sr. Juez “a quo” en la recurrida, la existencia de un desperfecto constituye un hecho imprevisible, no pudiendo en este caso requerirse que se retirara el vehículo del puente cuando el mismo cuenta con muros de contención a ambos lados, lo cual resulta de la carpeta referida (croquis fs. 158 vlto. a 159 vlto. y fotografías obrantes de fs. 160 vlto. a fs. 162 vlto., fs. 167 a 168 vlto.).
En lo que respecta a la circulación de la moto, que lo hacía detrás de la camioneta, al igual que la moto del testigo Sr. EE, corresponde tener presente que el Art. 14 nal. 6 de la Ley 18.191 dispone: “6) El conductor de un vehículo debe mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la velocidad o de una detención súbita del vehículo que va delante.”; el Art. 15 de la misma norma en cuanto a las velocidades establece en el nal.1: “1) El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior a la permitida.....” y el Art. 24 dispone en relación a los conductores que: “Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.”. Y a ello se agrega que: de la propia ocurrencia del accidente, de la magnitud de los daños sufridos por la moto en la que circulaba la víctima (los que la Policía Científica indicó como “totales”, razón por la cual no pudo realizar pericia empírica del bi-rodado, informe a fs. 157 y fotos de 162 vlto. a 164), del desplazamiento y daño que experimentó la camioneta embestida, VW Para Ti (véase que debido al impacto el vehículo de la demandada fue desplazado hacia adelante unos de 3m., croquis de fs. 158 vlto.) y sufrió importante daño en su parte lateral izquierda trasera), así como tomando en consideración la zona aproximada de colisión ya referida anteriormente, se extrae que la Sra. FF al momento de la ocurrencia del siniestro no circulaba con prudencia, a velocidad adecuada al lugar y atención suficientes lo que no le permitió tener en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, ni conservar el dominio efectivo del bi-rodado para poder efectuar la maniobra evasiva respectiva o detener la circulación y evitar la colisión. Asimismo procede señalar que del informe de Policía Científica - Laboratorio de Accidentología Vial (a fs. 198 vlto. y 199), resulta que si bien no se pudo determinar la velocidad de desplazamiento de la moto con rigor científico, se hizo constar que la misma “se desplazaba a una velocidad inadecuada para lugar y circunstancia” y concluyó “que desde el punto de vista técnico, la causa eficiente es EL FACTOR HUMANO en este caso se le atribuye al conductor de la moto.”, lo que el Tribunal comparte en mérito a los fundamentos antes expuestos.
En efecto, cabe señalar que, de estar a los términos de la norma antes mencionada, Art. 19 nal. 2 de la Ley de Circulación Vial 18.191, la camioneta de la demandada no constituía un obstáculo y/o peligro para la circulación ya que como surge probado se encontraba en zona visible e iluminada y aparcada en la zona lenta del puente elevado lo que era fácil de percibir (a simple vista a esa hora del día) y evitable ya que estaba libre toda la otra vía o senda de circulación (la más rápida), para pasar sin tener problemas con el vehículo que por motivos mecánicos había quedado detenido. Y ello no se ve alterado por el hecho de no haber puesto un cono o triángulo más adelante, ya que tal hecho no tiene, por las características antes señaladas, relación causal con el accidente. La norma refiere a obstáculo o peligro, por el primero en su sentido literal puede entenderse como una barrera, dificultad o circunstancia que impide, estorba o dificulta el avance hacia un objetivo o la realización de una acción. El hecho de encontrarse detenida la camioneta en la zona lenta en circunstancias de tiempo y lugar que llevaba a que fuera fácilmente advertible, con la vía rápida (izquierda) totalmente libre y expedita, llevan a descartar que pueda ser considerada como un obstáculo. Y el concepto de peligro, en este caso, viene en forma indisolublemente ligado con lo anterior, la demandada no realizó acción alguna que pusiera en peligro la circulación y dejó su vehículo lateralizado de forma tal de permitir a quienes circulaban, seguir haciéndolo sin peligro o riesgo. El hecho de no haber señalizado la detención resulta indiferente teniendo en cuenta el lugar de detención que era fácilmente advertible por los conductores traseros que prestaran la mínima atención a la conducción.
Tal como se desprende de la declaración del testigo presencial del accidente, Sr. EE ya antes citado, resulta que el mismo, quien circulaba unos metros detrás de la moto de la víctima (a la cual identifica como pollerita), vio a la camioneta detenida y efectuó maniobra de rebase por su izquierda pasando a circular por la vía rápida. En esos momentos - en poco clara declaración-, sería cuando la víctima impacta a la camioneta de la demandada, y el testigo también relata que roza con el lado izquierdo del vehículo, cae al suelo y se levanta (producto tal vez del movimiento del vehículo detenido consecuencia del choque de la víctima).
De todas formas, más allá de los detalles poco claros y lógicos atribuibles a ser partícipe directo de la colisión con resultado mortal, surge claro que el vehículo detenido era visible en forma perfecta la hora del accidente y que la víctima no tuvo impedimento alguno para no embestirlo a no ser por lo dicho (fs. 131 y 132).
Puede caber la duda si el testigo EE - como relata - pasa/adelanta a la víctima antes de la colisión o estaba por hacerlo cuando ella también a su vez intentaba similar maniobra que corrige al advertir que a su vez el motociclista trasero la estaba rebasando por su izquierda produciéndose en forma simultánea la colisión de la víctima con el vehículo detenido y el roce del testigo EE con el lateral izquierdo de éste, con la consecuencia por él declarada.
Sin perjuicio de ello, de lo que no cabe duda alguna es que el testigo EE no tuvo problema y adelanta al vehículo detenido y la moto de la fallecida al mismo tiempo, en tanto la víctima no lo hizo, colisiona con la camioneta detenida por su exclusiva responsabilidad, en conducta imperita de la fallecida quien adelantó con error de cálculo y sin guardar la distancia lateral de seguridad necesaria o lo hizo y al verse rebasada por el testigo EE, ?corrigió ? su marcha e impactó con la camioneta estacionada.
En definitiva, por todo lo dicho entiende la Sala que la culpa de la víctima quedó acreditada con la prueba obrante en autos y corresponde atribuir en forma exclusiva la responsabilidad en el acaecimiento del accidente de marras, a la conducta de la Sra. FF, estándose ante un choque de atrás, por lo que se revocará la recurrida y desestimará la demanda en todos sus términos.
XI) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Arts. 688 C.C.; 56, 261
C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Esc. Adriana León.
Ministro.
Ministra.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.