Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 75/2012
19 de abril de 2012
- Ficha (IUE)
- 18/2009
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de abril de 2012.
No. 75
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ABELLÁ, ENRIQUE Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 18/2009).
RESULTANDO :
I) Con fecha 3/02/2009, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad, contra el Decreto Nº 176/008, de fecha 25/03/2008, dictado por el Poder Ejecutivo, que dispone en su Art. 1º que los organismos del 221 de la Constitución que se incorporen al S.N.S reducirán en $ 959,37 la cantidad que abonan a sus funcionarios por concepto de atención de salud.
La parte actora se agravia de la Resolución impugnada en cuanto sostiene que la misma lesiona su derecho subjetivo a percibir una suma de dinero, que categoriza como una partida fija regular y mensual por concepto de gastos de afiliación de la sociedad médica.
Así, expresa que en calidad de funcionarios de ANTEL, desde siempre han recibido por parte de la Administración una partida señalada en el recibo como “reintegro: sociedad médica”.
Señala que la referida partida tiene naturaleza salarial, como cualquier otra ventaja económica que se obtiene por la labor prestada en una relación de trabajo, y proviene de una Resolución dictada por ANTEL
Nº 2627/80.
Por último, expresa que en caso de no ser anulado el Decreto 176/2008 viene a aniquilar un beneficio del que los actores han gozado desde hace casi treinta años, violando de este modo, el Principio Protector y el Principio de la Irrenunciabilidad.
II) La parte demandada comparece a fs. 28-33, oponiéndose a la demanda impetrada.
Sostiene que el acto administrativo procesado no se encuentra viciado de ilegitimidad alguna que amerite su anulación y los agravios que alega la parte accionante carecen de sustento fáctico y jurídico, no siendo lo suficientemente contundentes.
Asimismo, afirma que la Administración actuó de manera ajustada a Derecho y en estricto cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la Ley le comete.
El mecanismo dispuesto por el referido Decreto, se basa en que la simultaneidad entre el financiamiento para la atención en salud que otorgan los organismos contemplados en el Art. 221 de la Constitución con cargo a sus presupuestos; y la que brinda a los mismos beneficiarios el seguro Nacional de Salud con cargo al Fondo Nacional de Salud, implica un doble pago por los mismos servicios.
Expresa que es indudable que la partida en cuestión fue creada con una finalidad concreta: asegurar al funcionario el pago de la cobertura integral de salud.
Así, una vez satisfecha esta necesidad, con la instrumentación y la aplicación del nuevo sistema, que fuera creado por la normativa de rango legal, desaparece el sustratum fáctico y jurídico para mantenerla en las condiciones en que se venía abonando.
Respecto al presupuesto de hecho o motivo del acto, sostiene que existieron antecedentes, esencialmente en materia de políticas de salud e higiene poblacional, que determinaron el dictado del mismo, y finalmente respecto al presupuesto de procedimiento, corresponde expresar que fueron cumplido los trámites previos al dictado del acto, por ende también resulta legítimo.
Asimismo, por Ley se facultó al Poder Ejecutivo a ampliar el régimen del FONASA a demás organismos públicos nacionales, por lo cual se extendió la órbita de beneficiarios contenidos en el Art. 2 de la Ley
18.131, abarcando también a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza.
Por último, afirma que no existió desviación de poder pues hubo una finalidad verdadera, no encubierta, ni falsa o distinta a la correspondiente al objeto o contenido del acto, sino que en todo momento se actuó dentro de los límites que la Constitución y la Ley le ponen a la Administración.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora produce la que obra certificada a fs. 128 alegando las parte actora a fs. 130 y Vto.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 208/2011) aconsejó que deberá desestimarse la demanda y, en su mérito, confirmar el acto procesado.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Tal como surge de los Resultandos previamente enumerados, se demanda la anulación del Decreto No. 176/008 del Poder Ejecutivo por el cual se reglamentó la ley No. 18.211 respecto de los organismos públicos nacionales comprendidos en el art. 221 de la Constitución de la República.
III) Que en lo sustancial y en cuanto a la cuestión de fondo sometida a su decisión, la Corporación ha tomado posición en las Sentencias Nos. 582 y 776/2011, confirmando el Decreto impugnado en autos. Tratándose jurídicamente de asunto similar, se remite a los fundamentos ampliamente explicitados en las sentencias referidas y que sean aplicables en lo pertinente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal por unanimidad.
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin condenación procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Y, oportunamente, archívese Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).