Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 202/2026
31 de agosto de 2026
Se condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-65894/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion seguridad.-
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OREIRO, CRISTIAN C/ FABAMOR S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-65894/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno a cargo de la Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2026 de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 1017-1025):
- Se desestima la demanda en relación a ANP, MONTECON S.A. y MALATIC S.A.
- Estima parcialmente la demanda y en su mérito se condena a FABAMOR S.A. Y subsidiariamente a ANEP, a abonarle al actor los rubros laborales reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se continúen generando hasta su efectivo pago.
3) El representante de FABAMOR S.A. interpone recurso de apelación (fs. 1032-1037 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Hizo lugar al reclamo de los descansos intermedios trabajados e incidencias más reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago, realizando una errónea valoración de la prueba testimonial ofrecida.
Del testimonio de Ferreira se desprende que la empresa tenía organizado el trabajo para que el actor descansase su media hora y expone que, para gozar dicho descanso, el actor, lo único que debía hacer era avisar al centro de monitoreo de FABAMOR S.A. porque durante dicha media hora la empresa vigila el establecimiento del cliente a través de monitoreo electrónico.
A la hora de sentenciar, la impugnada prefiere prescindir probatoriamente de la declaración de la testigo Ferreira, para fundarse en las declaraciones de los choferes de respuesta Barcia y Leiva, quienes declararon que nunca fueron avisados de que debían suplir a un guardia de seguridad que saliera a tomar su media hora de descanso. Pero no tuvo en cuenta que no fueron avisados, porque en ese momento se realizaba monitoreo electrónico que se hace desde la oficina central de FABAMOR S.A.
Además, vale recordar que, conforme al art. 3 del decreto 55/000 del 11/02/2000, en régimen de jornada continua, el empleado está obligado a permanecer dentro del establecimiento. De modo, que cesa en sus labores por espacio de 30 minutos (exención temporaria de la realización de sus tareas corrientes), pero no está autorizado a ausentarse. De forma que no es cierto que, en este régimen, el trabajador deba gozar de la libre disponibilidad de su tiempo, pero todavía más allá de tal obligación de permanencia, el actor podía ausentarse.
Por último y en subsidio, se agravia por el monto de la condena en la que no se toman en cuenta los descuentos legales.
4) La representante de ANEP interpone recurso de apelación (fs. 1039-1041 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Tiene por acreditados hechos que no fueron probados, por lo que realiza una errónea valoración de la prueba y asimismo, resulta agraviante también el monto condenado, ya que el mismo no surge fundado.
El actor reclama únicamente el rubro de descanso intermedio no gozado, correspondiéndole a él mismo, probar que no gozaba de esos descansos, pero de la prueba diligenciada en autos, no surgen elementos probatorios que permitan sustentar su pretensión, contrario a lo afirmado por la sentenciante.
Además, no realiza una correcta valoración de las condiciones de contratación de ANEP y FABAMOR, dado que, si bien es cierto que el servicio no puede quedar sin funcionario, ello, de modo alguno implica que el vigilante no pueda gozar el descanso intermedio, el que en la práctica lo hace. Existe una previsión para que, en caso de ausencia o abandono del puesto de trabajo, el móvil de respuesta lo cubra, y ello surge de la prueba documental agregada, así como de la declaración de parte de ANEP efectuada por el Sr. Lema.
Se agravia asimismo por el monto de la condena y la imposición de multa y daños y perjuicios.
5) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 1043-1047 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Restringió la condena a los períodos de presentación vinculados a determinados servicios, excluyendo aquellos correspondientes a MALATIC, ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS (ANP) y MONTECON, pese a que los fundamentos que conducen a la condena resultan plenamente trasladables a la totalidad de la relación laboral.
Para esos servicios no existía un sistema de organización del descanso diverso, que permita sostener que, en esos ámbitos, el actor contaba con condiciones reales para usufructuar su descanso.
De las propias actuaciones se desprende que la demandada no implementó en ningún caso un mecanismo efectivo de organización del descanso intermedio. A ello se suma la inexistencia de un sistema de registración de dicho descanso, hasta la promoción de la demanda.
Por otro lado, en general, la sentencia recurrida incurre en una valoración defectuosa del material probatorio, con una motivación insuficiente al momento de desestimar los períodos correspondientes a MALATIC, ANEP y MONTECON.
6) Por auto Nº 812/2026 de 22 de abril de 2026 (fs. 1049), se dispuso el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el término legal, resultando evacuado a fs. 1055-1062 por ANP, a fs. 1069-1076 vto. por la parte actora y a fs.1079-1084 por FABAMOR S.A.
7) Por providencia Nº 1128/2026 de 22 de mayo de 2026, se dispuso conceder los recursos de apelación opuestos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1090).
8) Recibidos los autos por el Tribunal el 2 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1097-1098). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 9, 24 al 26 de junio y desde el 16 de julio al 28 de agosto de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Las codemandadas FABAMOR S.A. y ANEP, se agravian por la condena al pago de los descansos intermedios, sosteniendo que la recurrida realizó una errónea valoración de la prueba.
Respecto al punto, esta Sala, ha expresado, en casos similares que, respondiendo a necesidades fisiológicas y tuitivas del trabajador, el legislador ha entendido que no basta con establecer un límite máximo de la jornada de trabajo, sino que también es necesario, evitar que cumpla sus tareas de corrido, en forma ininterrumpida, durante toda la jornada. Es decir que deviene necesario establecer una pausa reparadora en la actividad laboral productiva diaria, destinada a la reposición de la energía, lo que posibilita el descanso intermedio.
Siguiendo al Prof. Plá Rodríguez, puede afirmarse, que los descansos intermedios son "períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede permanecer en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasar ese periodo y que harán durante él. Son descansos durante los cuales el trabajador no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)." (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo III, vol. I). Igualmente entiende De Ferrari que: "el descanso intermedio, es un derecho que tiene el trabajador a disponer de su persona y de su tiempo, y no es una parte de la jornada, lo que lo obligaría a permanecer a la orden" (cfr. "Derecho del Trabajo", vol. III, pág. 93). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).
El empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del primero.
En el caso que nos ocupa, de la prueba testimonial producida en audiencia, relevada en la apelada, surge que el Sr. Oreiro, como vigilante dependiente de FABAMOR S.A. en las Escuelas de la ANEP N° 376 y N° 372 donde cumplía sus funciones en horario nocturno, realizaba solo la función, no tenía relevo y no se ausentaba del lugar en todo el horario de trabajo, no habiéndose acreditado, como bien advierte la Sra. Juez a quo a fs. 1023 vto.-1014, que la posibilidad de tomar su descanso activando el sistema de alarma, como sostiene la Supervisora de la empleadora, Sra. Ferreira, se hubiese concretado en la realidad de los hechos, máxime cuando la mencionada testigo refiere entre las tareas del actor la de realizar recorridas en el centro escolar, cada una hora y entre cada recorrida, estar atento. Y siendo, que tal como informa el testigo Sr. Leiva, chofer de respuesta, el sistema de alarma en las escuelas donde trabajaba el actor no estaba previsto para suplir al vigilante. A lo que cabe agregar que tanto el Sr. Leiva como el Sr. Barcia (fs. 956-957), también chofer de respuesta, sostienen que nunca fueron avisados que debían suplantar al guardia de seguridad para que tomase el descanso. Esta realidad, no quita verosimilitud a los dichos de estos testigos, sino que ilustran sobre la realidad y dinámica de la prestación del servicio, el que requiere continuidad, como sostiene la Sra. Juez a quo a fs. 1024, según la declaración de parte de ANEP, Sr. Lema, que alude a la necesidad de un relevo para el descanso del guardia (“queda siempre una persona fija que es el del móvil”), que tiene que llamar a la central de monitoreo, pero, él no está en la operativa (fs. 957 y vto.).
Sin embargo, no se demostró que dicho relevo, referido por los testigos Sra. Ferreira y Sr. Lema, o en su caso el aviso a monitoreo, en los hechos, se haya realizado de alguna manera. Es más la testigo Ferreira desconoce si el actor gozó efectivamente de su descanso (“no se cuantos llamaron a monitoreo, el actor no se si salió…”, fs. 945 vto.).
Por otra parte, el hecho de que un dependiente se quede dormido durante el horario de labor efectiva constituye, en todo caso, una eventual inobservancia de los deberes de diligencia y disponibilidad. Ante tal hipótesis, el ordenamiento jurídico laboral dota al empleador del ejercicio de las facultades disciplinarias, las cuales deben tramitarse y sancionarse por las vías legales y con observancia del debido proceso. Pero, resulta jurídicamente improcedente —y contrario al principio de primacía de la realidad— calificar un eventual incumplimiento del trabajador como si fuera el ejercicio de su derecho al descanso.
Por tanto, cabe afirmar que, en los servicios prestados para ANEP, el actor cumplió con su carga probatoria de acreditar que no tenía la posibilidad efectiva del goce de su descanso intermedio, ni dentro, ni fuera de la Escuela donde debía realizar su tarea.
Así las cosas, se coincide con la valoración probatoria realizada en el grado anterior, la que permite concluir que el Sr. Oreiro, no gozaba debidamente, de su media hora de descanso en su labor de vigilancia en los locales escolares donde era asignado por FABAMOR S.A. Por lo que, a nuestro entender, la condena objeto de agravios, merece ser confirmada en esta instancia.
III) Tampoco resultan de recibo, los agravios presentados por la parte actora, en relación al rechazo del reclamo por descansos intermedios contra FABAMOR S.A. y la Administración Nacional de Puertos (ANP), MONTECON S.A. y MALATIC S.A., generados en dichos servicios. Y ello, porque en estos lugares, no se produjo prueba suficiente, a fin de demostrar que el actor no gozaba su media hora de descanso.
Si nos remitimos a la prueba diligenciada al respecto, nos encontramos con la declaración del testigo Sr. Lagazeta quien a fs. 944, declara que trabaja para un despachante de Aduana y como proveedor marítimo. Conoció al actor en un depósito en el Puerto, 2020 o 2021, realizaba servicio de vigilancia en la operativa de Montecon, siempre lo veía al actor, no vio que nadie lo relevara, veía supervisores andar por todos lados, pero no vio que fueran a buscar a alguien para que descansase. Afirma que varias veces le pedía agua para tomar mate o algo para comer, que le buscara, porque no tenía relevo. Coincidían en el horario, el testigo trabajaba de 8 a 19 horas y el actor el mismo horario (fs. 945). Era trabajador de VECTOR, cada turno tiene un guardia.
Empero, ese único testimonio no es suficiente para concluir, que el Sr. Oreiro, en realidad se viese impedido de tomar la media hora en momentos de merma de la actividad ni que tampoco no haya sido relevado o autorizado por algún supervisor para gozar de su descanso, lo que podría haber acontecido en circunstancias en las que, no era visto por el testigo mencionado, quien se encontraba dedicado a cumplir sus propias tareas, las que llamativamente llevaba a cabo -en discordancia con lo dicho- en un horario distinto al actor, quien permanecía en el servicio de 22 a 6 horas (fs. 57 y 945), tal como expone la recurrida a fs. 1023 vto. A lo expuesto, cabe agregar que, la demandada controvirtió el reclamo y la supervisora Sra. Ferreira, sostiene que el actor tenía las condiciones para tomarse los descansos.
Consecuentemente, no contando con otros medios de prueba a fin de respaldar la versión del reclamante, en relación al cumplimiento de sus funciones para la empresa VECTOR (FABAMOR S.A.), en los servicios de vigilancia para la Administración Nacional de Puertos (ANP), MONTECON S.A. y MALATIC S.A., resulta compartible la valoración probatoria de la resistida de fs. 1023 in fine y 1023 vto., y la conclusión desestimatoria arribada en primera instancia, en relación a estos servicios, lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida.
IV) La representante de ANEP se agravia por el monto de la condena, sostiene que no se ajusta a los parámetros temporales de responsabilidad, amén de la improcedencia de la multa y los daños y perjuicios preceptivos, por su naturaleza sancionatoria, en tanto su parte no es empleadora directa.
En primer lugar, se observa que el actor dio estricto cumplimiento al principio de sustanciación que rige nuestro ordenamiento procesal. De hecho, describió con precisión los hechos relevantes y la cronología de los mismos en relación a cada una de las codemandadas; asimismo, identificó y subsumió los hechos en las normas jurídicas que sustentan la pretensión y llevó a cabo liquidaciones individualizadas, determinando los rubros y montos correspondientes a cada uno de los codemandados.
Por consiguiente, habiendo aportado los hechos, el derecho aplicable y delimitado el alcance cuantitativo de la responsabilidad exigida a cada sujeto del proceso, la demanda satisface plenamente las exigencias del debido proceso y garantiza la sustanciación de la causa y la correcta traba de la litis.
En lo referente al alcance temporal de la condena, lo resuelto amén de ajustarse al principio de congruencia, no se advierte que se hayan expresado agravios concretos sobre el fundamento del cuestionamiento realizado en la apelación, de parte de ANEP, sobre el periodo de prestación de los servicios, debiéndose considerar, por otra parte, que la atacada no hace lugar a la totalidad del reclamo sino a un porcentaje del mismo.
En efecto, estos agravios no pueden ser amparados, pues la recurrente incurre en la misma omisión que al contestar la demanda, limitándose a cuestionar genéricamente la liquidación, pero no presenta su liquidación alternativa numérica, en base a los jornales que entiende correspondería considerar, que tampoco se molesta en establecer cuántos serían y de qué prueba documental agregada en autos resultan. El nuevo sistema laboral procesal reclama a los sujetos del proceso – a las partes pero también al juez – la expresión de la condena (pretendida, repelida u ordenada) en forma líquida, o al menos, con las bases precisas que faciliten la liquidación sin acudir al proceso liquidatorio del derecho procesal común. Lo que conlleva afirmar que el agravio que involucre la liquidación de rubros condenados importa que para encontrarse fundado, deba expresar claramente la liquidación alternativa, o al menos las bases precisas para realizarla. En el caso, ello habría supuesto la indicación precisa de la liquidación numérica de los rubros amparados por parte de la recurrente. Debe verse que la parte actora planteó una pretensión de condena líquida. La Sra. Juez dictó una sentencia líquida. De allí que gravaba al recurrente que para atacar la sentencia, lo hiciera también en forma líquida, no alcanzando con hacerlo conceptualmente.
En sentencias Nos. 411/2011 y 588/2011 el T.A.T. 1º estableció: “se agravia la demandada por la liquidación a que se hizo lugar, argumentando contra lo decidido al respecto, en base a la crítica de los elementos tenidos en cuenta para aquélla, pero sin efectuar la liquidación que a su juicio correspondería, de aplicarse los criterios por los que aboga.- Debe considerarse que el agravio no está fundado, en la medida que al pretender cuestionar la liquidación, el apelante debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 253.1 CGP, es decir efectuar una crítica fundada de la sentencia, crítica que para ser hábil a los efectos de cumplir esa disposición requiere efectuar los cálculos respectivos.- Teniendo presente que el artículo 15 de la ley 18.572, exige el dictado de sentencia líquida, como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, en cuanto a que proceda a “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, según dispone el artículo 8, debe concluirse que una oposición correcta, que cumpla con lo dispuesto por el artículo 130.2 CGP, requerirá una controversia precisa, que no solo discuta teóricamente la efectuada por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que se considera correcta, realizando las correspondientes operaciones.- Como reflejo de esto, la apelación, que considere como agravio la liquidación que se efectuó necesitara que la crítica fundada de lo decidido, implique también, no solo la discusión sobre los extremos teóricos sino también la realización de la liquidación que se considere correcta.- En ausencia de tales extremos, el agravio carecerá de la debida concreción que requiere el artículo 253.1 CGP, por lo que no corresponderá analizarlo.-…puede concluirse que a la luz de lo previsto por las normas aplicables al proceso laboral regido por la ley 18.572, la controversia que el legislador requiere con respecto a la liquidación significa la necesidad de efectuar la que la demandada considere del caso, por lo que una contestación no cumplirá cabalmente con el artículo 9 de la ley 18.572 y por consiguiente con el artículo 130 CGP, al que aquél remite, cuando la demandada omita pronunciarse con respecto a la liquidación y tal pronunciamiento no solo abarca la controversia sobre los criterios de liquidación utilizados por la contraria, sino también la formulación precisa de la liquidación que entienda pertinente.- Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada.- Aún cuando, la demandada discuta los criterios de liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir la expresión precisa de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a las fórmulas de liquidación efectuada..- De acuerdo a la nueva ley, la controversia de la liquidación que puede considerarse admisible desde el punto de vista del artículo 9 y del artículo 130 CGP, debe contener las cifras que se pretenden correctamente , no bastando cuestionar los pasos seguidos para la formulación de la misma.- Lo mismo sucede en la segunda instancia, donde el agravio es la medida de la apelación y por tanto, se debe partir de los extremos alegados para determinar la razón o sinrazón del recurrente, puesto que también debe completar su agravio con la realización de las operaciones que lo llevan a discutir la liquidación y por tanto, considerar que no ha cumplido con esa alegación en forma cuando esa liquidación está ausente.- En definitiva, de acuerdo a lo señalado, el agravio resulta infundado.-“ En el mismo sentido en sentencia N° 370/2012 de fecha 14.11.2012 el T.A.T. de 2° Turno estableció: “en el nuevo proceso laboral es necesario que el juez de primera instancia efectúe la liquidación por suma líquida, el apelante que se siente agraviado por la liquidación también la realice en base a lo que entiende correcto, y luego el órgano de alzada, asimismo, analice los agravios y confirme o revoque fijando suma líquida, ya que la vía del artículo 378.1 del Código General del Proceso ha sido eliminada y no se puede recurrir a ella.”· Asimismo, la apelante sostiene que la resistida condena a su parte a abonar la multa y los daños y perjuicios preceptivos, cuando no pueden extenderse a quienes contratan a la empresa principal, responsabilizándola de un acto unilateral del empleador directo.
En efecto, el art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, ya que el art. 7º de la ley 18.251, es una norma de notoria amplitud en este sentido.
Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, Segunda Edición. F.C.U., mayo de 2012, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” El art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Es decir, que como lo señalan los referidos autores (ob. cit. pág. 128 y ss.): “resulta muy claro que la vocación del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio, dentro del que quedan incluidas, tanto las obligaciones laborales de dar, como las de hacer … La extensa puntualización que realiza este artículo 7º de la ley Nº 18.251, deja bien clara la vocación omnicomprensiva que inspiró al legislador. Se trata, como puede apreciarse, de una enumeración bastante pormenorizada de fuentes normativas del derecho del Trabajo” (ob. cit pág.130).
Por otra parte, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala que: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Como sostuvo esta Sala en pronunciamientos anteriores, no se comparte la interpretación que invoca las modificaciones de la Ley 18.251 al texto original de la ley 18.099, para que, a partir de las mismas, entender que la responsabilidad se limita a los rubros salariales, ya que como establece el TAT de 1er Turno en su citada sentencia, se entiende que no corresponde omitir “un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.- En efecto.- Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.- Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “ a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.- El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.- El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el nc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes.”- Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.” Y conforme surge de la historia de la aprobación, de la que finalmente fue la ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella, pero no se releva argumento alguno que permita afirmar que en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral.
Finalmente, “acumulado a cuanto viene de plantearse, el derecho al crédito indemnizatorio surge de una de las fuentes normativas que menciona el art. 7 ley 18.251: las “leyes” nacionales 10.489, 10.542, 10.570 y 12.597 que disciplinan la indemnización por despido.” De acuerdo a lo expuesto, siendo evidente que, en sentido amplio, la multa prevista por el art. 29 de la Ley 18.572, así como los daños y perjuicio preceptivos, también constituyen obligaciones laborales, no hay duda que la recurrente, debe responder por el pago de estos rubros.
En cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos (15%), a diferencia de lo expuesto por el recurrente los mismos no resultan excesivos.
Así en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la ley 10.449, considerando el período en que se extendió el incumplimiento y, en especial, que el actor acreditó cargas familiares (2 hijas, fs. 53 y 54), se estima —siguiendo el criterio de esta Sala para situaciones análogas— ajustados.
V) Finalmente, en cuanto al monto de la condena, el representante de FABAMOR S.A., en subsidio, para el caso de que se mantenga en la alzada lo resuelto sobre la procedencia de los descansos intermedios, se agravia, por cuanto la atacada en la liquidación de los rubros objeto de condena, no establece los descuentos legales.
Estos agravios, tampoco son de recibo, ya que la Sala comparte la posición, adoptada en la recurrida, en cuanto a que los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, por no ser dicha temática de resorte de la materia que nos ocupa. Sin perjuicio que ello, no implica que, en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
Por lo que habrá de confirmarse la resistida, también en este punto.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.