Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 38/2012
28 de febrero de 2012
- Ficha (IUE)
- 395/2009
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
// tevideo, 28 de febrero de 2012.
No. 38 VISTOS en el Acuerdo :
Para resolución, la oposición a la prueba deducida en estos autos caratulados: “NOGUEIRA FUENTES, ENRIQUE FERNANDO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 395/2009)
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17 de junio de 2011 (fs. 12 carpeta de prueba actora) compareció el demandado, deduciendo oposición a la prueba por oficio solicitada por el actor en su escrito de fecha 27 de mayo de 2011 (fs. 8 ibid.). La funda en que lo solicitado no es un informe, sino que en todo caso debería ser objeto de una pericia o prueba testimonial y que resulta totalmente improcedente, porque por la vía invocada sólo podrían aportarse documentos o datos de registros que requiere la Ley, cuando en realidad lo que se está solicitando es una opinión de carácter general y de índole técnica.
II) De la oposición deducida se dio traslado por Decreto 5247/2011 de fecha 21 de julio de 2011 (fs. 16 ibid.), el que fue evacuado por el actor con fecha 9 de abril de 2011 (fs. 24 ibid.), sosteniendo que los argumentos formales esgrimidos por el demandado para fundar su oposición, deben ser desestimados en procura de la averiguación de la verdad, esto es, que las docentes de la UDELAR (Facultad de Ciencias Económicas y Administración), propusieron y realizaron la corrección de la prueba de gestión sin tener conocimiento del carácter eliminatorio de la misma, lo que incidió en el puntaje asignado a los concursantes (eliminando ilegítimamente al compareciente).
Conjuntamente con tal escrito, agrega prueba documental, consistente en un impreso de correo enviado por la Sra.
Helena Castelar con fecha 2/7/2008, que fuera agregado como prueba documental en el juicio Ficha No. 88/2009, así como las notas presentadas ante la referida Facultad de la UDELAR, con fecha 22/06/11.
III) Por Decreto 6304/2011 de 17 de agosto de 2011 (fs.
27 ibid.) los autos fueron puestos para resolución, dictándose a su respecto la sentencia interlocutoria 809/2011 con fecha 29 de setiembre de 2011, en la que, advirtiéndose que al evacuar el escrito de oposición a la prueba por oficios, el actor agregó prueba documental, la Sede dispuso revocar la providencia 6304/2011 y agregar la documentación presentada, con citación personal.
IV) Con fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 30 ibid.) el demandado se opuso, a su vez, a la prueba documental agregada por el actor, fundado en que las notas presentadas por el demandante en la Facultad de Ciencias Económicas y Administración el 22/6/11, por las que solicitó que se analizara la actuación de las Cras. Elena Sisto y Silvia Bortagaray, no constituyen prueba superviniente sobre ningún hecho nuevo, ya que no es verdad que sus declaraciones fueran contradictorias y recién se conocieran en la audiencia (Fa. 88/2011) en fecha posterior (9/6/11) al vencimiento del período de prueba de este proceso (30/5/11), como manifiesta maliciosamente el actor. Por tanto estuvo en condiciones de presentar la nota referida cuando se enteró de las resultancias del concurso, mucho antes incluso de presentar la demanda, lo que determina que la prueba agregada es extemporánea y deberá desglosarse de autos.
Por lo demás, la nota presentada está constituida por una denuncia proveniente de la propia parte interesada, y no configura la calidad legal de “hecho nuevo”, lo que además de extemporánea, daría la pauta -en la errónea tesis del actor- que los justiciables podrían “fabricarse” hechos nuevos “creándolos según sus gustos y conveniencias, para luego hacerlos valer en la vía contenciosa”.
V) De la oposición deducida se dio traslado al actor por Decreto 9688/2011 (fs. 33 ibid.), quien la evacua con fecha 7 de diciembre de 2011 (fs. 35). Sostiene que, para determinar si la prueba impugnada es extemporánea, se debe considerar el trámite del incidente generado por la anterior oposición del demandado (libramiento del oficio a la Facultad de Ciencias Económicas y Administración y no el del juicio principal, como erróneamente lo hace aquél). Las notas presentadas ante la referida Facultad el 22/6/11, fueron incorporadas al proceso incidental, en oportunidad de evacuar el traslado de la oposición que generó el incidente, por lo que no existe duda alguna que fue presentada en tiempo en el incidente, lo que torna irrelevante analizar si se trata de prueba superviniente o sobre un hecho nuevo, en el juicio principal.
VI) Por Decreto 10293/2011 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 37) se tuvo por evacuado el traslado, citándose para resolución, la que se acordará en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal acogerá ambas oposiciones deducidas por el demandado de fechas 17 de junio de 2011 (fs. 12 ibid.) y 16 de noviembre de 2011 (fs. 30 ibid.), considerando que los medios de prueba impugnados, carecen de aptitud jurídica para ser recibidos.
II) Respecto a la prueba por informe (relativa al oficio que solicita se remita a la Facultad de Ciencias Económicas y Administración, para que ésta se pronuncie sobre si es relevante que sus docentes participantes en la proposición y corrección de las pruebas de gestión de un concurso, tengan conocimiento previo del carácter eliminatorio de la misma y del puntaje mínimo para aprobarlas), ello supone que esa Casa de Estudios emita un pronunciamiento o dictamen técnico para la ocasión y no que se limite a dar cuenta de un dato documental previamente registrado.
III) En cuanto a la prueba documental agregada por el actor en ocasión de evacuar el traslado de la oposición a la prueba por oficio, el Tribunal estima que los escritos presentados ante el Decano y el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de fecha 22/6/11, no constituyen medios de prueba aptos para su recepción; y ello porque si bien se trata de documentos recientes, fueron creados por el propio actor a los efectos de que las autoridades universitarias analizaran la actuación de las docentes participantes en la corrección de la prueba de gestión del concurso, que en sí mismos nada prueban respecto de los hechos constitutivos de la materia litigiosa de autos; ni puede tenerse por un hecho nuevo en los términos establecidos por el art. 374 del C.P.C., en cuanto limita la admisibilidad de los instrumentos presentados fuera del período de prueba, a aquellos que hayan sido obtenidos o hallados recientemente; es decir que no incluye entre los mismos a los producidos unilateralmente por las partes, como es el caso de las notas antedichas.
Por los fundamentos expresados, y lo establecido en el art. 374 del C.P.C., art. 74 del D.L. 15.524 y arts. 52 de la Ley 13.355 , el Tribunal
RESUELVE :
Acógese la oposición a la prueba deducida por la parte demandada y, en su mérito, déjase sin efecto el diligenciamiento dispuesto por providencia 4083/2011, de 2 de junio de 2011 (fs. 10 ibid.), respecto de la prueba por oficio incluida en el lit. b) del escrito de prueba de fs. 8 vto., así como la agregación documental de fs. 20 a 23 ibid., dispuesta por Sentencia 809/2011 de 29 de setiembre de 2011 (fs. 28 ibid.).
Las costas de precepto a la parte perdidosa (art. 52 de la Ley 13.355 y art. 104 del D.L. 15.524).
Diligénciense las restantes probanzas ofrecidas, oportunamente suspendidas (Dec. 5247/2011 de 21 de julio de 2011, a fs.
16 ibid.).
Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón Dr. Marquisio (Secretario Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).