Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 173/2026 - IUE: 2-59366/2023 Montevideo, 25 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO”. IUE: 2- 59366/2023.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 74/2025 de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras, quien resolvió amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar a la parte demandada, Ministerio del Interior a pagar a la parte actora, el rubro daño moral, fijando el monto de la indemnización para la madre de la víctima Sra. AA en U$S
50.000 y para cada uno de los hermanos del occiso, DD, BB y CC, en U$S 25.000.
Asimismo, dispuso adicionar a la condena, los intereses legales, desde la fecha del fallecimiento de KK, 13/4/2020, sin especial condena procesal en el grado.
II) La parte demandada, Ministerio del Interior, a fs. 312 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios.
a) Agravia al Ministerio del Interior, la errónea valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez “a quo”ya que se atribuye responsabilidad sin pruebas y con una exagerada condena sin medios probatorios, violando los Arts. 140 y 141 del C.G.P.
Manifiesta que el magistrado responsabiliza de forma severa al Ministerio del Interior, sin considerar que no fue quien determinó la privación de libertad del actualmente fallecido, quien se encontraba condenado por diversos delitos y menos aun que le haya proporcionado el arma blanca utilizada en el enfrentamiento.
El sentenciante hace mención a que se trataba de un sector abierto donde había solo un funcionario, como si ello constituyera una irregularidad, sin embargo, el Sr. KK estaba en un módulo abierto porque las personas privadas de libertad alojadas en ese módulo se encuentran próximas al egreso y es por esta circunstancia que conviven en un régimen que intenta ser lo más parecido a la vida en libertad.
En lo que refiere a la prueba, señala el recurrente que nuestro sistema procesal impone una forma de valoración que consagra los principios de unidad, comunidad y racionalidad de la prueba, pero sin embargo en el caso de autos, no se ha probado ni un solo elemento atributivo de responsabilidad del Ministerio del Interior - INR, y como consecuencia de la errónea valoración de la prueba se llega a una condena exorbitante, sin tomar en consideración que los actores no se esforzaron para probar el daño moral invocado.
b) Causa agravio que se haya condenado al demandado sin que hayan quedado probados los elementos atributivos de responsabilidad.
El recurrente considera que la parte actora nada ha probado, y si bien los testigos que prestaron declaración hablan de un padecimiento como consecuencia del fallecimiento, no surge de su relato que sea diferente a la angustia que debe afrontar cualquier persona cuando pierde un familiar.
El demandado entiende que se llegó a una condena arbitraria, ya que no se probo el “pretium doloris”, nexo causal y no existió daño indemnizable.
En el caso de autos, no se configuran los elementos atributivos de responsabilidad como consecuencia de la errónea valoración de la prueba que realiza el Sr. Juez “a quo”, ya que no se valora que el daño fue como consecuencia de la propia conducta del fallecido, quien conociendo los riesgos que conlleva un enfrentamiento con arma blanca, de igual manera optó por enfrentarse a uno de sus pares.
Adhiere a la concepción subjetiva de la responsabilidad del Estado, es decir, que para que nazca la obligación reparatoria no alcanza con la actividad estatal, el daño y el nexo causal, sino que se requiere además la existencia del hecho ilícito o culposo; y en el caso la propia conducta del fallecido fue la que causó el daño que alegan padecer los actores.
Manifiesta que la actuación de la administración no fue la causa de los daños que reclaman los actores, sino que los daños estuvieron motivados por la propia conducta de la víctima, es decir, que la causa eficiente fue la conducta de la víctima y del tercero, quienes voluntariamente asumieron un determinado riesgo.
c) Agravia que el sentenciante haya fallado a favor de la parte actora amparando la demanda y en consecuencia, condenando a la demandada por el rubro daño moral, al pago de U$S
125.000.
Al respecto, considera excesiva la suma condenada, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales recientes, en los cuales se ha determinado que dicho reclamo no puede implicar un enriquecimiento por un hecho determinado.
De la prueba documental agregada, surge probado que el fallecido pasó la mitad de su vida en privación de libertad, sin embargo el magistrado no tuvo en cuenta el hecho de que ninguno de los hermanos fueron a visitarlo, así como tampoco su madre (la cual solo lo fue a ver dos veces en el año 2017).
Entiende que la condena debería fijarse en razón del efectivo daño experimentado por las víctimas y no en la calificación que realiza el juez sobre esta parte.
En definitiva, solicita se deje sin efecto la condena por daño moral a favor de la parte actora y se revoque la sentencia impugnada.
III) Por auto NO 2354/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora, la que no evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto.
IV) Por Decreto NO 2594/2025 se franqueó la correspondiente alzada, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por prevención de este Tribunal (IUE:
110-12/2024).
Se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia.
V) Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que el 17/7/2023, comparecieron a fs. 42 y sig., AA, DD, BB y CC, en sus respectivas calidades de madre y hermanos de KK, instaurando demanda contra el Ministerio del Interior y manifestaron en síntesis que, accionan para obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar, en la Unidad 4 del INR.
El hecho ocurrió el 13/4/2020 cuando la víctima fue asesinada con un cuchillo de cocina, recibiendo varias heridas que le ocasionaron la muerte. El homicida OO, fue condenado por un delito de homicidio a la pena de 6 años y 6 meses de penitenciaría.
Fundan la responsabilidad de la demandada por “falta de servicio” en cuanto al incumplimiento de una notoria obligación de seguridad y deber de vigilancia sobre los internos, y solicitan que se condene al Ministerio del Interior a pagar U$S 500.000, mas costas y costos, con actualización por Decreto Ley 14.500 e intereses legales, en concepto de indemnización por daño moral. Por auto No 1751/2023 se confirió traslado de la demanda, siendo evacuado el mismo a fs. 142 y sig., por el Dr. Marcelo Pereira Gómez, en representación del Ministerio del Interior, y en síntesis sostuvo que en el caso operaron las eximentes de “hecho de un tercero” y “hecho de la víctima”, ya que fue la conducta de la misma la determinante del daño. Solicitó que se desestime la demanda y en el caso de una eventual condena, se abatan los montos.
VI) Por la recurrida, Sentencia Definitiva NO 74/2025 (fs. 285 y sig.), el Sr. Juez “a quo”, en fundado pronunciamiento, resolvió amparar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada, Ministerio del Interior, a pagar a la parte actora el rubro daño moral en los montos ya antes referidos, U$S 50.000 para la madre y U$S 25.000 para cada uno de los hermanos del occiso y dispuso adicionar a la condena, los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de KK, ocurrido el día 13/4/2020 (ut supra nal. I).
En cuanto al objeto del proceso establecido, el sentenciante expresó que ya ha sostenido en casos análogos, en los cuales se debate la responsabilidad del Ministerio del Interior en situaciones en las que resulta la muerte de reclusos en establecimientos penitenciarios administrados por dicho Ministerio, que la misma se configura por una clara “omisión” de obligaciones legales y constitucionales relativas a la seguridad que se debe brindar a los privados de libertad, dada su especial situación de vulnerabilidad, configurando de ese modo una clara “falta de servicio”.
El magistrado manifestó en síntesis que surge en autos que en el enfrentamiento se utilizaron cortes carcelarios, circunstancia que evidencia la falta de controles, la deficiente tarea de requisa y la notoria ausencia de mecanismos de vigilancia adecuados los que posibilitaron la consumación del luctuoso evento, lo que no hace más que reafirmar la responsabilidad de la demandada.
Asimismo expresó que en autos no existe mérito para atribuir responsabilidad por el insuceso a un funcionario en particular, pero que el sistema como tal, no funcionó correctamente, configurándose una clara “falta de servicio” que es presupuesto de la responsabilidad estatal.
Respecto a la defensa de la accionada, relativa a la tipificación en el caso del invocado “hecho de la víctima” y “hecho de un tercero”, el magistrado consideró que la misma no es de recibo y que el nexo causal entre la conducta omisiva que es imputable a la accionada y el daño reclamado, se encuentra acreditado.
Sostuvo que no es de recibo invocar ni el “hecho de la víctima” ni el “hecho de un tercero” como factores enervantes del nexo causal, porque el enfrentamiento entre reclusos no puede ser considerado un hecho “imprevisible” o “irresistible” para la demandada, quien contando con adecuado personal, y realizando de modo idóneo requisas, a los efectos de incautar cortes carcelarios, pudo evitar el enfrentamiento con el resultado mortal acaecido, el que debió haberse prevenido y no lo fue, evidenciando el claro incumplimiento de una “obligación de seguridad” que pesa sobre el Ministerio del Interior.
Sostuvo que el análisis de la prueba incorporada a la causa, en forma conjunta y unitaria de acuerdo con las reglas de la “sana crítica” (Art. 140 del C.G.P), permite concluir que efectivamente se configuró en el caso una “falta de servicio” con fuente en una conducta omisiva de la demandada en el debido contralor de los reclusos.
Que la parte demandada incurrió en responsabilidad, habiéndose configurado “falta de servicio”, por incumplimiento de lo dispuesto por los Art. 24 y 26 de la Constitución de la República, Art 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por ONU el 10/12/1948, Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos (Reglas Nelson Mandela) aprobadas por la ONU en el año 2015 previa recomendación de la comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal al Consejo Económico y Social con la participación de diversos países, entre ellos Uruguay, así como también lo dispuesto por el Art. 1 del Decreto-Ley 14.470 (norma sobre el sistema carcelario) y Art. 8 y 20 del Decreto 104/2011 (norma sobre el funcionamiento del INR) y Art. 16 de la Ley 18.315 (Ley de procedimiento policial).
En lo que respecta al daño moral, expresó que en autos se ha acreditado la “falta de servicio” imputable a la demandada, por lo que corresponde establecer que la misma tiene claramente nexo causal con el daño moral reclamado por los accionantes, madre y hermanos reconocidos de la víctima, generando los hechos ocurridos, dada su naturaleza, un impacto emocional de relevancia en la madre y hermanos de la víctima por un homicidio ocurrido en la cárcel, lo que incluso puede considerarse acreditado “in re ipsa”, sin perjuicio de lo que emerge de las declaraciones testimoniales recibidas.
En cuanto a la fijación del perjuicio extrapatrimonial consideró tanto el lazo familiar de los actores con el recluso fallecido (madre y hermanos), sino también la edad del mismo, 40 años, y consideró relevante el abrupto fallecimiento a consecuencia de la agresión fatal de otro recluso, en circunstancias que debieron ser previsibles para la autoridad carcelaria, por lo que afiliándose a la tendencia revalorizadora del daño moral, fijó el monto en las sumas ya citadas
VII) El Tribunal habrá de confirmar parcialmente la fundada sentencia recurrida, revocándola en cuanto al monto de la condena por concepto de daño moral, el cual será moderado a la baja, en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación, en tanto los agravios incoados por la parte demandada, son parcialmente de recibo.
VIII) El Tribunal tiene reiteradamente admitido, que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “... en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sentencias N° 232/2020, 242/2024, 234/2025, 334/2025 entre otras).
Asimismo la responsabilidad del Estado (Arts. 24 y 25 de la Constitución) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte.
IX) En el caso, la pretensión se basó en la omisión por parte del demandado Ministerio del Interior, en el cuidado de la vida e integridad física de las personas privadas de libertad que se encuentran bajo su custodia y alojados en los centros carcelarios dependientes del INR, siendo al demandado a quien compete velar por la seguridad de los reclusos, compartiendo la Sala los fundamentos de derecho ampliamente citados en la recurrida a los que procede remitirse.
El agravio incoado en relación a que en la sentencia impugnada se habría incurrido en errónea valoración de la prueba es de franco rechazo. Entiende la Sala que Sr. Juez “a quo” ha efectuado una completa y correcta valoración de la prueba allegada a la causa, habiendo valorado la misma conforme a derecho, a las reglas de la sana crítica, como lo establece el Art.
140 del C.G.P, el cual dispone que: “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con la regla de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.”.
En efecto en el Considerando I (fs. 287 a 290) se analizó la prueba producida en la causa, de lo cual surge en síntesis que: el recluso KK resultó fallecido el día 13/4/2020 en el marco de un enfrentamiento con armas blancas con el también recluso OO, quien en definitiva fue condenado por homicidio en proceso abreviado, a 6 años y 6 meses de penitenciaría (actuaciones ante Fiscalía y Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39o Turno (documentos de fs. 33 a 40); el fallecido contaba con un corte carcelario habiendo entrado en enfrentamiento con el otro recluso que también contaba con un cuchillo (declaración de OO en actuación administrativa de fs. 15 vlto. y 16); indagados otros reclusos declararon no haber visto nada (declaraciones administrativas de fs. 19 a 20 vlto.); el Sr. KK falleció a causa de múltiples heridas cortantes, penetrantes y fusiformes, en un total de 12 heridas, producidas por arma blanca, siendo la causa de la muerte exanguinación, lesión de aorta torácica (informe forense a fs. 21); que se sumó la falta de personal suficiente (investigación administrativa, informe del Depto. de Asesoría Jurídica obrante a fs. 134-135), la cual fue referida asimismo en la contestación de la demanda .
La “falta de servicio” resultó claramente acreditada con la prueba reseñada en la sentencia dictada y por la prueba documental aportada por el propio demandado, al punto tal que sería suficiente para atribuirle la responsabilidad que se le endilga por la parte actora, con solo considerar el resultado de la Investigación Administrativa realizada por parte del Ministerio del Interior demandado, que culminó con la Resolución No 2798/2021 de fecha 29/11/2012, dictada por el Sr. Director del Instituto Nacional de Rehabilitación –INR- Crio Gral. RR, en el Exp. 2020-4-26-0004133 (cuyo testimonio luce glosado en autos de fs.79 a 141), que clausuró la misma, en virtud de que no se identificaron conductas pasibles de ser sancionadas administrativamente, por lo cual se consideró que “corresponde clausurar las presentes actuaciones, sin atribución de responsabilidad alguna.” (fs. 138 vlto.). Surge asimismo de los Resultandos de dicha resolución: “II) que el módulo donde se encontraba alojada la PPL KK era un módulo sin trancas y pabellones abiertos donde habitan internos de buena conducta y próximo a su salida del sistema y que habitualmente no tiene custodia permanente por las propias características del funcionamiento del mismo.”, y “III) que previo a dicho suceso se encontraba solamente el funcionario QQ quien ejercía funciones como comandante de Guardia y al ser alertado por dos internos de las heridas respecto de las heridas de KK se brindó asistencia inmediata al interno constatando su fallecimiento producto de las graves lesiones sufridas.” (fs. 138 vlto.).Y del mismo expediente administrativo surge que, oportunamente interrogada por la respectiva Instructora la testigo, Cabo PP, quien a la fecha de ocurrido el hecho que culminara con la muerte del recluso KK cumplía funciones como Comandante de Guardia en el Módulo 9 de la Unidad 4 COMCAR, declaró que ese día hizo los controles y que había ya entregado el turno sin novedades al Comandante de Guardia de la noche del hecho, Sr. QQ, enterándose al día siguiente de lo sucedido (fs. 121 vlto.). De la declaración del QQ, quien recibió la referida guardia como Comandante de la misma, declaró: “Ese día yo tomaba el servicio me estaba cambiando cuando se me apersona las ppl con el preso herido, `pinchad ?en esa guardia como hasta ahora estaba solo no tengo más compañeros ni operadores en funciones. Gritaban enfermería!, enfermería! que lo encontraron tirado en el sector fuera en el corredor.... se le hizo unas preguntas a una ppl y él declaró que fue él, no recuerdo el nombre...y al declarar confesó y se que los sacaron de allí para otro módulo.”.
Asimismo del informe del Depto. de Asesoría Jurídica que fuera relevado en la recurrida (obrante a fs. 134-135), surge que la letrado informante, expresó: “No es menor tener presente que la carencia de personal asignado a las tareas de custodia como es debida, excede a la tarea funcional propiamente dicha en los módulos cotidianamente. Se trata en todo caso de una situación que se repite en el tiempo y en la mayoría de los centros de reclusión que afectan el servicio evidentemente el cumplimiento del servicio en forma óptima...”.
Es claro pues, que aunque se tratara de un pabellón abierto donde se alojan reclusos con buena conducta y que llegan al mismo luego de una progresividad en el sistema de reclusión como se expresara en la contestación de la demanda, la omisión en dotar al Centro de Reclusión y al módulo en cuestión -a pesar de las características propias del mismo- de personal suficiente, para advertir en tiempo y forma y contener a los reclusos en caso de una reyerta como la de autos, se erigió en la causa eficiente y adecuada de la muerte del Sr.
KK.
X) La demandada se agravió asimismo porque entiende que se condenó al ministerio demandado sin que hayan quedado probados los elementos atributivos de responsabilidad, que operaron en el caso las eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima y hecho del tercero, que la causa eficiente del daño fue la conducta de la propia víctima y del tercero, ya que ambos asumieron los riesgos al entrar en enfrentamiento con armas blancas.
La Sala ha expresado en sentencias que pueden convocarse, en casos en los cuales también resultaran fallecidas personas privadas de libertad a quienes les dio muerte otro recluso (en uno de ellos a consecuencia de las heridas de arma blanca que le produjera otro privado de libertad) y sin perjuicio de las circunstancias propias y particulares de cada caso, el Tribunal en términos trasladables a las presentes actuaciones expresó:
“La existencia de causa extraña no imputable basada en el hecho de la víctima y del tercero, no fueron acreditadas.-
El artículo 1321 del C. Civil consigna que nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito al que no ha dado causa.-
El art. 1342 del referido cuerpo normativo por su parte consigna que aunque el deudor no haya cumplido con su obligación, se verá eximido de responsabilidad si los daños fueron ocasionados por una causa extraña que no le es imputable.-
El art. 1343 del mencionado cuerpo normativo señala por su parte que no se deben daños y perjuicios cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. No se entiende comprendido en la regla antedicha, si el caso fortuito o fuerza mayor ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.-
La doctrina ha señalado sobre el concepto de CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, `que el evento extraño interrumpe el nexo causal entre el hecho voluntario del deudor y la insatisfacción del acreedor. De conformidad con lo consignado en el art. 1343 del C.C. la causa extraña no opera como eximente de responsabilidad cuando el hecho fortuito o fuerza mayor ha sido precedido de culpa del deudor. Bajo esta excepción, a pesar de que el hecho impeditivo del cumplimiento no tuvo su causa en un comportamiento del deudor, el deudor igualmente es responsable porque antes de verificarse el evento extraño el deudor se comportó de forma culposa. Nadie puede basar su defensa en su propia culpa o torpeza. Mariño señala que sobre la base de los artículos 1321, 1342 y 1343, se desprende un concepto global de la causa extraña no imputable. Bajo este concepto genérico se incluyen tres supuestos eximentes de responsabilidad: el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero y el hecho de la víctima. Cualesquiera de estos tres eventos pueden producir la liberación del deudor de la obligación de indemnizar los daños. Nuestra legislación requiere que la imposibilidad de cumplir sea extraña al deudor, el adjetivo “extraña” debe entenderse aquella causa que es ajena al comportamiento del deudor, o externa a su esfera de control y disposición. Tiene que ser un evento respecto del cual el deudor esté imposibilitado de hacer algo distinto para cumplir, ya que si la causa del incumplimiento es interna a la esfera de control del deudor, los daños le serán imputables.....La causa extraña debe ser ajena, imprevisible e inevitable. El carácter de exterioridad implica que el hecho debe ser extraño al deudor, que esté fuera de su radio de control. El hecho debe ser imprevisible, la causa extraña se presenta como un hecho que el deudor no pudo imaginar. El hecho debe ser irresistible, significa que ese suceso no pudo haber sido evitado por el deudor. Al respecto señala Mariño que la causa exterior e imprevisible debe configurar un obstáculo inevitable e insuperable para el deudor, tornando imposible el cumplimiento. De esta forma el casus despliega la función de la interrupción de la relación de atribución del incumplimiento material o del hecho dañante al deudor. En palabras de Caffera, lo irresistible puede ser conceptualizado como lo insuperable, aquello respecto de lo cual no hay técnicas mecanismos, métodos o comportamientos que permitan superar la situación que la causa extraña plantea o impedir que ésta se verifique. ? (Cfme Lecciones de responsabilidad contractual. Miguel Tomé y otro. p. 162 y siguientes).-
El profesor Gamarra ha señalado sobre los eximentes de responsabilidad, `que en la responsabilidad aquiliana el ofensor se exonera de responsabilidad porque el daño proviene de caso fortuito, y en la contractual el deudor no debe reparar los daños y perjuicio si justifica que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. La noción es la misma para ambos órdenes: el demandado (ofensor, incumplidor) no puede ser condenado porque el evento (o el incumplimiento) fue provocado (nexo causal) por una causa extraña que no le es imputable. Para que se configure la eximente de responsabilidad es necesario que el daño: provenga de un factor externo (causa extraña) y que ese factor no sea causado por el ofensor (causa no imputable). La causa extraña no imputable es el género que contiene tres especies: el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de la víctima o del tercero, cuyo denominador común reside en que el daño sufrido por la víctima (o por el acreedor) no está causado por la conducta del ofensor (o del deudor) sino por otra circunstancia ajena a éste. La reunión de todas las especies dentro de una sola matriz determina que las terminologías (caso fortuito, fuerza mayor y hecho del tercero o de la víctima) resulten intercambiables. Cuando el Código se refiere a fuerza mayor o caso fortuito, la expresión equivale a causa extraña. ? (Cfme.
Gamarra. Tratado de D. Civil Uruguayo. T.III. R. Extracontractual. Versión abreviada p.78).” (de la Sala Sent. Def. No 242/2024, 334/2025, entre otras).
La demandada en su contestación invocó como eximentes de responsabilidad la “culpa de la víctima” y el “hecho de un tercero”.
Entiende la Sala, en aplicación de las normas y doctrina antes citadas, que no ha operado en este caso la interrupción del nexo causal, la que fuera alegada por el Ministerio del Interior, compartiendo el Tribunal las conclusiones a las que arribó el Sr. Juez “a quo”, quien considerando la conducta omisa del demandado (omisión de servicio) en el cuidado de la vida e integridad física de las personas privadas de libertad que se encuentran alojadas en establecimientos carcelarios bajo su custodia, como ocurre en este caso, siendo el INR una Unidad Ejecutora del Ministerio del Interior), concluyó que no operó la “culpa de la víctima”.
La existencia de reyertas entre reclusos constituye una circunstancia que no puede ser desconocida por el Ministerio del Interior, aún cuando se trate de reclusos que se encuentren alojados en pabellones o módulos abiertos como ocurrió en este caso en el cual la víctima y quien le diera muerte se alojaban en el Módulo 9, del INR Unidad 4-D. En relación al hecho concreto a consecuencia del cual se produjo la muerte de KK y sus circunstancias, solo se contó con la versión dada por el homicida, OO (la que fuera ya referida nal. IX, declaración del mismo en actuación administrativa a fs. 15 vlto. y 16 de autos), no existiendo testigos presenciales del mismo, ya que los reclusos indagados al efecto manifestaron no haber visto nada de lo que ocurrió (declaraciones administrativas de los reclusos LL, MM y NN, obrantes de fs. 19 a 20 vlto.).
Acaecido el insuceso, y siendo el Estado, en este caso el Ministerio del Interior, el encargado de determinar las condiciones del régimen de reclusión, y por ende del cuidado de la vida e integridad física de las personas privadas de libertad que se encuentran sometidas a los distintos regímenes, como ocurrió en autos en el cual la víctima y el homicida se encontraban alojados en un módulo con pabellones abiertos, corresponde concluir que incurrió en responsabilidad por la muerte del recluso KK.
Se comparte con el Sr. Juez “a quo”, que la existencia reyertas entre la personas que se encuentran privadas de libertad, no constituyen un hecho imprevisible e irresistible, por lo cual a pesar de estar los involucrados en un sector con pabellones abiertos, debía el Ministerio del Interior cumplir con su obligación de prestar atención y vigilancia adecuada, con la cual no se contó. En efecto, de la prueba ya anteriormente reseñada y en particular de la propia investigación administrativa cumplida por el demandado surge la falta de vigilancia y control de los reclusos en los pabellones en los que se encontraban, contándose con un único funcionario, el Comandante de Guardia para la vigilancia de todo el módulo con un total de 140 internos, como se expresó en el informe de la Asesoría Jurídica a fs. 135 de autos.
No resulta de recibo como eximente de responsabilidad que interrumpe el nexo causal, la omisión del Ministerio del Interior de contar con el personal adecuado y suficiente a los efectos de prestar la debida vigilancia de los reclusos y del cumplimiento de las obligaciones de cuidado de la vida e integridad física de las personas privadas de libertad que se encuentran bajo su custodia.
Por lo que de conformidad a lo dispuesto por los Art. 24 y 25 de la Constitución y Art. 1319 y 1324 del C.C., habiendo el Ministerio del Interior incurrido en falta de servicio, la que fue acreditada, debe responder por el daño causado a los actores como consecuencia del fallecimiento de su familiar, KK (hijo y hermano de los accionantes).
XI)A la parte demandada Ministerio del Interior, le agravia el monto de la condena impuesta por concepto de daño moral, por considerarla excesiva conforme a los más recientes parámetros jurisprudenciales, los cuales no citó.
Expresó además que la parte actora no se esforzó para probar el daño moral reclamado; que el sentenciante no tuvo en cuenta que el fallecido pasó la mitad de su vida en privación de libertad, así como el hecho de que sus hermanos no lo visitaron y que su madre solo lo hizo dos veces.
En relación al daño moral la Sala, tiene reiteradamente decidido en sus anteriores y en su actual integración, que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación (Sent. NO 128/2015, 108/2019, 146/2021, 242/2024, 334/2025 y 155/2026, entre otras).
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Igualmente se sostiene que, el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone, tanto en su existencia, como en su monto, de conformidad con los principios generales (Arts.
137, 139, 140 y concordantes del C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146).
A juicio de la Sala el resarcimiento del daño moral debe quedar limitado a las situaciones de gran zozobra emocional, situaciones de afectación intensa de la vida de relación de la persona perjudicada, grave dolor, fuerte perturbación o desequilibrio emocional, estado de desesperación e importante angustia (Conf. Dr. Jorge Gamarra en Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXV, pág. 72 a 75).
La recurrida condenó al Ministerio del Interior a abonar por concepto de daño moral a la Sra.
AA (madre del fallecido Sr. KK) la suma de U$S 50.000 y a DD, BB y CC (hermanos de la víctima) la suma de U$S 25.000 a cada uno de ellos, sumas que la Sala entiende elevadas de acuerdo a parámetros manejados previamente, de conformidad a jurisprudencia de la misma en casos similares (Sentencias No 146/2021, 175/2023, 242/2024, 155/2026, entre otras, tomando en consideración las diferentes circunstancias que se dan en cada caso concreto y sin perjuicio de tomar también en consideración la tendencia revalorizadora del daño moral, conforme la cita efectuada por el sentenciante de primera instancia, la cual el Tribunal comparte -Luis Larrañaga en A.D.C.U. T. XXIX, en: “Ante la devaluación del daño moral. Un aporte en la búsqueda de correctivos para lograr superar los bajos montos de indemnización del daño moral.”).
Entiende el Tribunal que en el caso del daño moral padecido por la madre de la víctima el mismo opera “in re ipsa”, en virtud del vínculo afectivo que une a toda madre y su hijo, y al dolor que provoca su pérdida, aún cuando el mismo hubiera estado en varias oportunidades privado de su libertad (la primera en el año 2001), y no lo visitara regularmente, sin perjuicio de lo cual ello resulta asimismo de la prueba testimonial allegada a la causa, la que da cuenta del dolor padecido por la Sra. AA (declaración de los testigos EE, FF, GG, y HH (acta de audiencia fs. 233 a 166), por lo cual se fijará el monto de la condena abonar a la misma en la suma de U$S 22.500.
En lo que respecta al monto de la condena por daño moral a abonar a los hermanos del fallecido, U$S 25.000 para cada uno de ellos, resulta también excesiva conforme a parámetros jurisprudenciales de la Sala, por lo que se fijará en U$S 8.000 (teniendo presente a esos efectos el guarismo manejado por el Tribunal en reciente sentencia No 242/2024, caso en el cual se fijó una cifra levemente mayor en consideración no solo a las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, sino también al registro de visitas al establecimiento carcelario agregado en dicha actuaciones lo cual daba cuenta de la unión que mantenían los mencionados accionantes con el fallecido, visitas que no se registraron en el caso de autos).
El “dies a quo” de los intereses no fue objeto de agravio por parte del demandado recurrente por lo que nada se dispondrá a esos efectos, habiendo quedado la sentencia firme en relación a ello.
XII)La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 y
261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto del daño moral, el cual se fija para la Sra. AA en U$S 22.500 y para DD, BB y CC en la suma de U$S 8.000 a cada uno de ellos.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
Esc. Adriana León Ministra.
Ministro.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.