Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1053/2011
8 de diciembre de 2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2011.
No. 1.053
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “DIAZ VIÑAS, ANTONIO MARGARITA y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 241/11).
RESULTANDO :
I) Que, abierto el incidente a prueba (fs. 59), como surge de fs. 22 a 26 de la carpeta de prueba de la parte actora, ésta solicitó se agregara la prueba documental que adjunta, peticionando, además, se diligenciara la prueba testimonial, la prueba por oficios, la prueba por informes y las intimaciones ofrecidas y que detalla ampliamente en su libelo.
II) Por decreto No. 5294/2011 (fs. 28), el Tribunal dispuso, con citación personal, se diligenciara la prueba ofrecida por la actora, se agregara la documentación presentada, se practicara la intimación solicitada, cometiéndose a la Sra. Alguacil, se oficiara como se solicitó y fijó fecha para la recepción de la declaración de los testigos propuestos.
III) Que a fs. 39 a 41 de la Carpeta de Prueba de la parte actora, el representante de la demandada se opuso al diligenciamiento de la pruebas solicitadas por la actora, por cuanto entiende, en necesaria síntesis, que las mismas son inconducentes, improcedentes e impertinentes y muchas de la cuales no refieren al incidente, sino al principal.
IV) Conferido traslado, la parte actora lo evacua a fs. 45 a 51 vta. de esta actuación, pasando los autos a Resolución (fs. 53).
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte demandada.
En efecto, como lo tiene dicho la Corporación, el tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de las mismas, ya que aquél deberá ser objeto de cognición en oportunidad de dictar sentencia, momento en el que se analizará el valor probatorio de tales instrumentos, de estimarse que corresponde por su vinculación o conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse.
Tampoco parece que se trata de prueba inadmisible, en tanto que “contraría a la regla de derecho” (arts. 144.1 y 24.6 del C.G.P., aplicables en cuanto “doctrina más recibida” y en tanto aportan un concepto acogido por la doctrina sobre prueba inadmisible), porque en esta zona se ubica la prueba ilícita y aquélla que, sin serlo, está vedada por la ley para ciertos procesos y en virtud de muy diversas circunstancias.
Tampoco puede reputarse, en este estado, prueba inconducente, porque ella concierne a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede analizarse “in fine”, al valorarse todo el complejo probatorio.
Señala el Dr. Enrique Tarigo que un medio probatorio será inconducente o improcedente, cuando sea inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o acto determinado. En el ocurrente, las pruebas solicitadas no son manifiestamente ineficaces para probar los hechos controvertidos en este incidente y que refieren al agotamiento de la vía administrativa por parte de los demandantes. La inconducencia no resulta de forma manifiesta, por lo que se admitirá su diligenciamiento y se procederá a su valoración en la sentencia interlocutoria que resuelva el excepcionamiento opuesto por la parte demandada.
Finalmente, la Corporación en forma reiterada ha señalado que, el examen de la pertinencia del medio probatorio es una cuestión a dilucidarse en la sentencia definitiva. En el caso, los medios probatorios cuestionados no aparecen como manifiestamente impertinentes, en cuyo caso el Tribunal, sí estaría habilitado a su rechazo de plano.
En lo que se refiere a prueba impertinente, es ineludible recurrir al maestro Couture, quien señalaba que el Juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio. Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar.
De acuerdo al art. 74 del D.L. 15.524, no tiene aplicación en el caso de autos, que se determine el rechazo “in limine” de los medios probatorios cuestionados.
Tratándose de un proceso de la importancia que se sustancia en esta Corporación, siempre debe optarse, en caso de duda, por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa.
Por lo expuesto, el Tribunal.
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada, con costas y continúese con el proceso incidental.
Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dra. Sassón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).