Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1034/2011
29 de noviembre de 2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de noviembre de 2011.
No. 1.034 VISTOS en el Acuerdo :
Para resolución, en carpeta de prueba actora, el recurso de reposición interpuesto por la Administración demandada contra el Decreto Nº 5191/2010, estos autos caratulados: “BARROS, GRACIELA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha. No. 814/09).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 30 de carpeta de prueba actora, la Administración demandada interpuso recurso de reposición contra el Decreto 5191/2010, exclusivamente en cuanto estableció, con respecto a la prueba pericial solicitada que, “diligenciados los demás medios probatorios propuestos, dese cuenta, y se proveerá” Expresa que, si bien el Tribunal no dispone el diligenciamiento de la prueba pericial, tampoco dispone su rechazo in límine, cuando -a su juicio- resulta manifiestamente inadmisible e impertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto Ley
15.524.
II) Que evacuando el traslado conferido, compareció la parte actora estableciendo que el Acta del Tribunal de Promociones se funda - entre otros elementos de juicio- en el informe de la prueba psicotécnica, respecto de la cual se quiere acreditar la falta de objetividad, mediante la realización de la prueba pericial oportunamente solicitada.
III) Por auto No. 8679 de fecha 26 de octubre de 2011 se llamó para resolución; la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, desestimará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en mérito a los siguientes fundamentos.
Sabido es que la inadmisibilidad de un medio probatorio puede obedecer tanto a razones formales, como de mérito.
Asimismo, el examen de este aspecto deberá hacerse en forma genérica (para todos los procesos) y para el caso concreto (Cfr.
VÉSCOVI, E. y otros en “Código General del Proceso”, Tomo 4, p. 272).
Desde un punto de vista genérico, puede sostenerse pacíficamente que prueba inadmisible es la que está prohibida por la regla de derecho. Ha señalado el Dr. TARIGO: “Prueba admisible es, en términos generales, la prueba compatible con el ordenamiento jurídico, en tanto que, la prueba inadmisible es la prohibida por ese ordenamiento jurídico”. (Cfr. “Lecciones de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código”. Tomo II, p. 26). En igual sentido, se ha pronunciado MARABOTTO (Cfe. “Curso Sobre el Código General del Proceso”, IUDP, Montevideo, 1989, T. I, p. 144).
La inadmisibilidad analizada “en el caso concreto” supone dilucidar si, en el proceso en trámite, el medio probatorio solicitado, aún no resultando vedado desde el punto de vista general, no está prohibido su diligenciamiento para el caso concreto. Desde este punto de vista, nuestro derecho no eliminó la prueba pericial para el proceso contencioso anulatorio.
Desde el punto de vista de la “inadmisibilidad formal”, corresponde analizar el medio probatorio atendiendo las circunstancias de tiempo y lugar en que fue ofrecido, así como los requerimientos de forma en que el mismo fue exteriorizado (Cfe. VÉSCOVI y otros, op. cit. p. 273).
En ese sentido, surge de autos que la prueba pericial fue propuesta en el momento procesal oportuno, y a juicio de esta Corporación no le asiste razón a la parte demandada cuando sostiene que constituye prueba “inadmisible”.
III) Estima el Tribunal que tampoco se pretende dilatar el procedimiento con la prueba pericial cuestionada, en cuyo caso podría rechazarse “in limine” la probanza solicitada. Y tampoco aparece como manifiestamente inconducente.
En este sentido, señala TARIGO que un medio probatorio será inconducente o improcedente, cuando sea inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o acto determinado (op. cit. p. 27).
En definitiva, la inconducencia no resulta de forma manifiesta por lo que se admitirá su diligenciamiento, y se procederá a su valoración en la sentencia definitiva.
El interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada por las partes, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
IV) En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, COUTURE establece que “prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 238, Ediciones Depalma).
VÉSCOVI por su parte sostuvo lo mismo: “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (op. cit. p. 279).
En la especie, el medio probatorio cuestionado no aparece como manifiestamente impertinente, en cuyo caso la Corporación sí estaría habilitada a su rechazo de plano, conforme lo establecido en el art. 74 del D.L. 15.524. El análisis definitivo de la pertinencia o no se hará también en la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto Nº 5191/2010.
Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).