Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1024/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 645/10
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 1.024 VISTOS en el Acuerdo :
Para resolución, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado, promovida por la parte actora en los autos caratulados: “DE LOS SANTOS PÍRIZ, CLEMENTE y otros con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA. Suspensión de ejecución”. (Ficha No.645/10).-
RESULTANDO :
I) Que a fs. 28 y siguientes comparecieron los accionantes demandando la nulidad de la Resolución emitida el 9 de diciembre de 2003 por la Comisión Honoraria que fijó el monto de la indemnización a pagar a María Teresa De Los Santos Píriz por el padrón Nº 46 parte ubicado en la 7ª Sesión Catastral de Artigas, en la suma de UR 2154.
Conjuntamente con el accionamiento de autos, solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, fundándose en que la ejecución del mismo puede provocar, de hacerse efectivo el pago de la indemnización únicamente a María Teresa De Los Santos, graves perjuicios de muy difícil o de imposible reparación.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 52 y siguientes los representantes de la demandada, oponiéndose a la solicitud de suspensión planteada.
Manifestó que el cumplimiento del acto administrativo impugnado quedará en suspenso hasta tanto no se dilucide la controversia planteada por la vía correspondiente.
III) Abierto el incidente a prueba (fs. 57), se produjo la que luce certificada a fs. 62; alegó de bien probado la parte demandada (fs.
67 a 68 vta.), habiendo tenido el Tribunal por bien acusada la rebeldía de la actora (fs. 66).
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), se citó a las partes para resolución (fs. 73), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto que solicita la demandante.
II) Liminarmente corresponde que el Tribunal se expida acerca de la procesabilidad de la resolución que en estos autos se procesa en tanto, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), entiende que el mismo no es procesable ante esta jurisdicción.
El Tribunal no comparte tal criterio y ello por cuanto, el acto administrativo impugnado no encuadra en ninguna de las hipótesis establecidas en los arts. 26 y 27 del Decreto Ley 15.524.
III) Respecto a la solicitud de suspensión del acto cuestionado, en forma reiterada se ha sostenido, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma Para obtener de la Corporación la concesión del beneficio impetrado, deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto. Todo ello considerando además que esos perjuicios sean de una tal entidad que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
III) Habiéndose examinado los autos, se descarta que el acto aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, la actora funda la solicitud de suspensión incoada, en el perjuicio que le ocasionaría la ejecución del acto, pero no prueba debidamente la verificación del supuesto legal que requiere que dicho perjuicio supere al que le generaría a la Administración la eventual suspensión solicitada, limitándose a afirmar en términos generales que la ejecución del acto puede provocar serios perjuicios jurídicos y materiales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado; agréguense al principal.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón. Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).