Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1021/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 747/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 1.021
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VILA DÍAZ, JOSÉ LUIS con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (Ficha No. 747/09).
RESULTANDO :
I) Que Con fecha 18/XI/2009 compareció JOSÉ LUIS VILA DÍAZ demandando la nulidad de la resolución de fecha 3/IX/2008 dictada por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca en ejercicio de atribuciones delegadas, la cual destituyó de su cargo al accionante por la causal de ineptitud moral, sin pérdida de derechos jubilatorios (fs. 2/3 del ppal., fs. 142/143 A.A.).
Señaló que con fecha 25/IV/2006 el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca dispuso la instrucción de sumario administrativo a su persona, como consecuencia de su procesamiento con prisión como autor de un delito continuado de fraude, cometido en perjuicio de la Junta Departamental de Rivera y en el ejercicio del cargo de Edil Departamental.-
Afirmó que la causa fundamental de su destitución fue la ineptitud moral, dando por cierto los hechos que surgen del proceso penal. La circunstancia de ser sometido a proceso, constituyó a criterio de la Administración, una falta grave, violándose la presunción de inocencia como señala la Constitución de la República y la Ley 15.737 en su art. 8, numeral 2.-
Indicó que, conjuntamente con él fueron procesados otros ex ediles de la Junta Departamental de Rivera, también funcionarios públicos, a quienes se les instruyeron sumarios administrativos, y en ningún caso, se pidió su destitución.
Agregó que el Estado como persona pública mayor no actuó con equidad, porque para un mismo caso no se puede destituir a un funcionario y a otros dejar las actuaciones en suspenso o incluso luego reanudar sus funciones.-
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo procesado.-
II) Conferido traslado del accionamiento movilizado, el representante de la Administración demandada lo evacuó a fs. 28/30, rechazando los agravios articulados por la contraparte, en base a la siguiente argumentación jurídica.-
Manifestó que, la incompatibilidad de la conducta del actor con el ejercicio de la función pública, permitiéndose accionar su cese mediante el procedimiento administrativo respectivo.-
Añadió que, según la normativa vigente, la esfera penal es independiente de la administrativa, por lo que el sumario administrativo es ajeno a las resultancias penales y la calificación como grave es independiente en una y otra instancia.-
Alegó que la situación de autos es calificable como hecho grave como consecuencia del perjuicio económico ocasionado al Estado y la afectación del buen nombre e imagen de la Administración.-
Rechazó el agravio fincado en la inequidad del obrar administrativo, puesto que los funcionarios que mencionó el actor en su demanda integran los cuadros funcionales de otras reparticiones del Estado.
Los asesores y jerarcas de éste gozan de autonomía técnica y poder de decisión en cuanto a los funcionarios a su cargo.-
En suma, peticionó se desestime la demanda entablada en todos sus términos.-
III) Abierto el litigio a prueba, se ofreció y diligenció la que luce certificada a fs. 151, y alegaron las partes por su orden (actora a fs. 153/155 vta. y demandada a fs. 158/159 vta., respectivamente).-
IV) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina (Dictamen 94/2011 glosado a fs.
162/163 del ppal.), quien aconsejó confirmar el acto administrativo atacado.
V) Se citó para sentencia (decreto 1654/2011), la que previo giro a estudio sucesivo de los Sres CONSIDERANDO : . Ministros, la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.-
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se demanda la nulidad de la resolución dictada el 3 de setiembre de 2008 por el Ministro Interino de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de atribuciones delegadas en virtud de la cual se destituyó al actor de su cargo, por la causal ineptitud moral. (AA fs.
195 y vta).
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Sintéticamente se agravia por considerar que la causal de destitución se fundó exclusivamente en el auto de procesamiento. La Administración aceptó a raja tabla considerar que la conducta desempeñada por el actor en la Junta Departamental de Rivera constituyó una falta administrativa grave pese a ser ajena a su desempeño en el Ministerio. Agregó que debe considerarse vigente la presunción de inocencia ya que la misma sólo puede caer mediante sentencia condenatoria firme la que aún no ha sido dictada. Señaló también que se violentó el principio de igualdad, ya que a otros funcionarios que también fueron procesados por los mismos hechos, no fueron destituidos. Por su parte la Administración demandada defiende la legitimidad del acto impugnado e indica que la decisión de su cese fue adoptada tras probarse la manifiesta incompatibilidad de la conducta del actor con el ejercicio de la función pública, a través de un procedimiento en el que se cumplieron las reglas y principios que lo regulan.
IV) Que en relación a la cuestión sustantiva planteada en autos, el Tribunal por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria incoada Conforme surge del estudio de los antecedentes administrativos agregados las actuaciones sumariales se iniciaron como consecuencia del procesamiento con prisión dispuesto por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Rivera, al considerar al actor penalmente responsable de un delito continuado de fraude en el ejercicio del cargo de Edil Departamental de la Junta Departamental de Rivera (AA fs 103).
El actor que se desempeñaba como funcionario de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, Regional Tacuarembó del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, solicitó licencia a raíz del procesamiento referido. Advertida la Administración de este hecho dispuso la instrucción de un sumario administrativo por resolución de fecha 25 de abril de 2006 dictada por la Directora General de Secretaría, en ejercicio de atribuciones delegadas (AA fs. 12). Durante su tramitación, se cumplieron con las garantías del debido proceso. El actor tuvo oportunidad de defensa el evacuar la vista del informe conforme surge a fs. 118-119. La División Servicios Jurídicos informó a fs. 173 y vta. aconsejando su destitución. Se recabó dictamen de la Fiscalía de Gobierno de 1er. Turno a fs. 175 y de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 175 y 177-182). Se solicitó la venia de la Cámara de Senadores para la destitución del actor (fs. 190) y finalmente se dictó el acto impugnado.
Ha de concluirse pues, que el proceso disciplinario resultó tramitado regularmente. No existe, por lo tanto, ninguna irregularidad en el plano formal o adjetivo.
VI) En cuanto a la cuestión de fondo, surge de autos que el actor, además de ser funcionario del Ministerio demandado, se desempeñaba como Edil Departamental de la Junta Departamental de Rivera, fue procesado con prisión como autor penalmente responsable de un delito continuado de fraude (AA fs. 73-104). La maniobra por la que fue encausado penalmente el actor así como un numeroso grupo de ediles, se relacionaba con la inclusión en la liquidación de gastos de representación y en el rubro “locomoción” de una erogación de combustible nafta contado, superior al efectivamente realizado, produciendo un daño a la Administración.
Si bien el Ministerio demandado podía esperar el resultado del juicio penal, estaba facultada para considerar los hechos con independencia del resultado del mismo, y hacer valer la responsabilidad administrativa del actor por hechos que resultaran incompatibles con la investidura de funcionario.
Las resultancias del proceso penal, son en tal sentido, no sólo independientes, sino irrelevantes a los efectos de juzgar la conducta del agente público en el plano disciplinario.
Al respecto el Tribunal ha señalado en pronunciamientos enteramente aplicables al caso de autos que “el agravio referido a que no se aguardaron las resultancias del proceso penal, es también de franco rechazo. Porque soslaya la total independencia entre las esferas disciplinaria/administrativa y penal, una y otra tutelando órdenes jurídicos distintos y persiguiendo finalidades diferentes, asegurando el buen servicio administrativo, la primera, y la represión penal, esta última (cf. SAYAGUÉS LASO, E.: “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I pág. 327; CAJARVILLE, Juan P.: Rev. Urug. De Derecho Constitucional y Político, Nº 28, pág. 366; Sents. 77/986; 527 y 687/96, etc.) (Sent. 117/2002).
La Administración entendió que si bien el delito que se le imputa al actor no es como consecuencia del desempeño de su cargo en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el mismo proyecta consecuencias sobre su idoneidad moral y aptitud para el ejercicio de su cargo.
Los sucesivos informes recabados en vía administrativa concluyen atribuyendo al funcionario José Vila una conducta violatoria de los deberes funcionales. Así el instructor sumariante expresa que “Si bien el hecho no se produjo en el ámbito laboral, la conducta del sumariado repercute en su calidad de funcionario público, máxime la trascendencia que los hechos han tenido a nivel nacional, calificándose como grave” (AA fs. 111). En el mismo sentido informó la División Servicios Jurídicos del MGAP (AA fs. 173). Por su parte la Oficina Nacional del Servicio Civil emitió informe considerando que Vila incurrió en grave falta administrativa, violando con su obrar los deberes de: diligencia, lealtad o fidelidad y el deber de observar buena conducta civil y moral y concluyó que: “la configuración de los hechos, aún prescindiendo de su relevancia penal y de la eventual existencia de un fallo condenatorio, vuelve al sumariado inepto para el desempeño del cargo y función de que ha sido investido” (AA fs. 180).
A criterio del Tribunal, ha quedado comprobada la gravedad de la inconducta personal del accionante, que si bien no fue desplegada en el ámbito del Ministerio de Ganadería, se proyecta sobre la función pública que realiza. Y tal cual lo expresa VILLEGAS BASAVILBASO al referirse al deber de dignidad en la función pública:
“La dignidad de la conducta del agente público, su comportamiento irreprensible, no pueden ser subestimados, so pena de disminuir el decoro de la administración. Se trata de una obligación de carácter moral cuyo incumplimiento lesiona gravemente el interés público (….) Si la conducta del agente público, en el ejercicio de sus funciones o empleo, está reñida con la moralidad o con las buenas costumbres, le faltará autoridad para requerir del público la observancia de la ley y el acatamiento de las disposiciones gubernamentales y administrativas. Este deber no se circunscribe al ejercicio de la función o empleo, sino que se extiende a la vida privada del agente, por cuanto su personalidad es única, esto es, no puede haber una conducta irreprochable en la actividad pública y una conducta inmoral fuera de ella” (Derecho Administrativo, t. III, pág. 454 y
455).
V) Tampoco se violó el principio de equidad, según se invoca en la demanda, ya que los funcionarios públicos a los que refiere el actor, cumplen funciones en otras reparticiones del Estado. El hecho de que otros funcionarios que participaron de las maniobras con gastos de representación aumentados o inexistentes, no fueran destituidos, no supone una violación del principio de igualdad ya que aquellos fueron objeto de procedimientos disciplinarios instruidos por otras reparticiones; a lo que se suma que su responsabilidad administrativa podía variar significativamente, dependiendo no sólo de sus conductas, sino también de la naturaleza y jerarquía de sus cargos.
VI) En definitiva, el Tribunal entiende que la Administración ha actuado de acuerdo a sus facultades discrecionales, y que la sanción aplicada fue legítima. La fijación del quantum es en principio potestad discrecional de la Administración, que sólo cede en casos de arbitrariedad o exceso, hipótesis que no se configura en el caso, en cuanto no se vislumbra desviación de ningún tipo (Sent. Nº 36/2008).
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).