Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 77/2026
25 de mayo de 2026
Las presentes actuaciones tratan de un proceso de ejecución de sentencia de suma líquida, más intereses; y por su parte el Tribunal resolvió acoger el agravio de la parte demandada y revocar la sentencia interlocutoria impugnada en forma parcial, estableciéndose que el interés legal es del 6% (y no del 12%) anual, y el dies a quo desde la presentación de la demanda principal hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 110-45/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil › Intereses
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 77/2026 - IUE: 110-45/2025 Montevideo, 25 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: " IRAZOQUI, SILVIA C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTRO -LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA-" IUE
110-45/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia interlocutoria N° 348/2026, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante fijó la suma objeto de condena por daño moral en U$S 10.432 (a octubre de 2025); sin perjuicio de la reliquidación a aplicar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 400.5 del CGP; sin especial condena procesal (fs.29- 37).
Dictada la hostilizada en audiencia, ambas partes anunciaron el recurso de apelación (fs.
37).
2- En tiempo y forman comparecen e interponen y fundan el recurso anunciado (ASSE a fs.38- 40 vto., y parte actora a fs. 45- 46 vto.).
3- Por providencia No 542/2026 (fs. 55), el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden.
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de revocar la decisión impugnada en forma parcial, por ser de recibo los agravios esgrimidos por ASSE; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de ejecución de sentencia de suma líquida, más intereses.
Surge de autos que este Tribunal por sentencia N° 232/2025 (fs. 982- 992) condenó a ASSE a pagar a la actora la suma de U$S 6. 400, más interés legal desde la presentación de la demanda.
La recurrida para arribar al importe debido, aplicó el interés legal del 12% anual (art. 2207 del CC) solicitado por la accionante, desde la demanda principal, arribando al importe de U$S
10.432 (a octubre de 2025); sin perjuicio de ulterior reliquidación (art. 400.5 del CGP).
Ambas partes apelan.
IV- Apelación de ASSE (fs. 38-40 vto.) El agravio está encaminado a cuestionar la errónea interpretación jurídica que realiza la recurrida del DL 14.500.
Refiere el impugnante que el interés a adicionar al monto objeto de condena por el daño moral es del 6% anual y no del 12% (art. 2207 del C.C) como lo estimó el a quo.
Señala que el tribunal a quo desconoce que la obligación fijada en moneda extranjera constituye, precisamente un mecanismo idóneo de mantenimiento del valor de la prestación, el cual desplaza la aplicación del reajuste por IPC previsto en los artículos 1° y 2° del DL 14.500, pero no excluye la operatividad del régimen de interés establecido en el art.4°.
Se hará lugar al agravio relativo a la tasa del interés legal de la cantidad fijada en dólares americanos, pues la Sala comparte en el punto el criterio sustentado en el ámbito doctrinario por Gorfinkiel, (‘Los intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales’, Ed. Del Foro, Mtvdeo, 2000, p. 46), y por el TAC 6o en sent. 73/2020, en cuanto a que en el caso de que la deuda esté establecida en moneda extranjera, - que es un instrumento para evitar la desvalorización monetaria y mantener la significación económica de la obligación -, sólo se descarta la aplicación del mecanismo de actualización establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 14.500 (IPC), más no la aplicación del interés que está destinado a compensar la pérdida de disponibilidad del capital (cfme. ADCU, t. XXVIII, c. 467).
Consecuentemente, corresponde que se aplique la tasa de interés prevista en el artículo 4° del Decreto Ley 14. 500 del 6% anual, y no como se dispusiera en la sentencia de primera instancia del 12% al amparo del art. 2207 del CC. (Cfme antecedentes de la Sala, sentencia 209/2022, entre otras).
V- Apelación de la parte actora (fs. 45- 46 vto.).
La actora en sede de apelación reitera la liquidación oportunamente formulada, aplica la tasa del 12%, y estima la suma debida por ASSE en U$S 12.632, señala que lo estimado por la recurrida (U$S 10.432) la perjudica en la suma de U$S 2.199.
Los agravios no son de recibo.
Ello porque no se realiza una crítica útil respecto del dies a quo y cálculo matemático realizado por el a quo.
Solo se discrepa en su resultado, no compartiendo el Tribunal las bases de cálculo.
VI- En suma, se dispondrá que para el cálculo de lo debido por daño moral (U$S 6.400), el interés legal a adicionar debe ser del 6% anual (y no el 12%), debiéndose calcular desde la fecha de presentación de la demanda principal (dies a quo junio de 2020), hasta su efectivo pago, acorde a lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia de condena dictada en el proceso principal.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada en forma parcial, estableciéndose que el interés legal es del 6% anual, y el dies a quo desde la presentación de la demanda principal hasta su efectivo pago.
Sin especial condena procesal. HPF 3 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.