Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 976/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 427/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 976
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CORUJO, ANDREA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 427/09).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/VII/2009, compareció ANDREA CORUJO demandando la nulidad de la resolución de fecha 23/I/2009 dictada por la Comisión Directora de la URSEC, la cual dispuso: De mandato verbal de la Comisión Directora se requiere a la Ing. Andrea Corujo la presentación de la fundamentación de los recursos interpuestos en un plazo de 5 días hábiles (fs. 8 A.A. en 23 fojas).-
Señaló que la volición resistida, que le agravia, se dictó en el curso del expediente recursivo -promovido por su parte- contra la resolución No. 166/008 (Acta No. 64) de fecha 18/XII/2008, por la cual se seleccionaron para desempeñar tareas en la Institución a otras personas para el cargo de Asesor I, Grado 13 (Ingeniero Químico).-
Se alzó contra el acto administrativo encausado, en tanto la Administración dispuso la limitación -por vía temporal- del derecho a la fundamentación de los recursos interpuestos establecido en el Decreto 500/991.-
Añadió que la fundamentación de los recursos interpuestos contra el acto que adjudica los cargos, la presentó el sexto día hábil, es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles estatuido por la Administración -resolución resistida-, y que nada le garantiza que el órgano público involucrado al quedar firme la volición objetada, y, presentada posteriormente la fundamentación de los recursos, resolviera desglosarlos.-
II) Conferido traslado del accionamiento movilizado (auto 5957/2009), la demandada lo evacuó a fs. 15/17, rechazando los agravios esgrimidos en base a los siguientes argumentos.-
Afirmó que surge de los Antecedentes Administrativos que fue recibida la fundamentación de los recursos administrativos, estando pendiente de resolución el trámite anterior, por lo que el mismo se presentó en tiempo hábil.-
Agregó que el plazo de 5 días que se le confirió, se fundó en que el plazo de treinta días de instrucción, prácticamente se había cumplido y le interesaba conocer los agravios de la recurrente para resolver los recursos, según lo prevenido en los arts. 58 y 146 del Decreto 500/991.-
Indicó que no resultó la actora perjudicada en modo alguno, ni vulnerada en sus derechos y que pudo presentar los fundamentos mientras estaba el asunto pendiente de resolución.-
Solicitó dar noticia del pleito a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), proveyéndose de conformidad por decreto 7628/2009 (fs. 19 del ppal.).-
Con fecha 25/IX/2009, compareció Pablo Balarini en representación URSEA (fs. 21/23 del ppal.), dedujo tercería coadyuvante y manifestó en síntesis que, requerirle a la actora que fundamentara los recursos en el plazo estipulado, en nada implicó cercenarle su derecho a presentar nuevos fundamentos mientras el asunto esté pendiente de resolución.-
Precisó que el error conceptual radicó en pretender que el derecho a fundamentar los recursos administrativos en cualquier momento, no tiene límite temporal alguno, porque eso sería olvidar que al mismo tiempo la autoridad administrativa está obligada a decidir en determinados plazos, o en los términos del art. 155, inc. 2°, del Decreto 500/991.-
Puntualizó que la falta de fundamentación de los recursos condicionaba o limitaba el alcance revisivo de la Administración al desconocer las razones de la impugnación.-
III) Abierto el juicio a prueba, se certificó la de fs. 36, no alegó la parte actora, siendo acusada de rebeldía por la parte demandada (auto 7002/2010, fs. 40), y seguidamente alegó ésta (Ministerio de Industria, Energía y Minería a fs. 41; URSEA -tercero coadyuvante- a fs.
46/47 vto.).-
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen Nº 968/2010 glosado a fs. 52/52 vto. del ppal.), aconsejó confirmar el acto administrativo procesado; y se citó para sentencia, la que previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros se acordó y dictó en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han acreditado los extremos requeridos por la normativa vigente (art. 9 de la Ley Nº 15.869), para el correcto accionamiento en sede de nulidad.
II) Que la Corporación, tras el análisis detenido del sub causa, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria deducida, por considerar que el acto administrativo residenciado no resulta procesable ante esta jurisdicción.
III) Se ha impugnado en autos, la Resolución de la Comisión Directora de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante: URSEA) de fecha 23 de enero de 2009, por la que se dispuso: “De mandato verbal de la Comisión Directora se requiere a la Ing.
Andrea Corujo la presentación de la fundamentación de los recursos interpuestos en un plazo de cinco días hábiles. Notifíquese” (AA, “A”: fs.
8).
Dicha volición fue útilmente recurrida por Andrea Corujo, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico -en subsidio- (AA, “A”: fs. 3/3vto.). Y, por Resolución de la Comisión Directora Nº 17/009, de fecha 19 de febrero de 2009, no se hizo lugar al recurso de Revocación incoado (AA, “A”: fs. 10/11); mientras que por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de abril de 2009, fue desestimado el recurso Jerárquico subsidiario (AA, “A”: fs. 20/20vto.).
Luego, la demanda anulatoria de infolios, fue presentada temporáneamente el día 17 de julio de 2009 (fs. 11/12vto. y 13).
IV) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran convenientemente explicitados en el Capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitir brevitatis causae.
V) Emerge de los antecedentes administrativos identificados con la letra “A”, que con fecha 8 de enero de 2009, la Ing.
Química Andrea Corujo interpuso recursos de Revocación y Jerárquico contra la Resolución de la Comisión Directora de la URSEA Nº 166/008 (Acta Nº 64) dictada en el Expediente Nº 0635/2008, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se seleccionó a profesionales ingenieros para desempeñar tareas de Jefe del Área de Hidrocarburos y de Asesores I y III en la Gerencia de Fiscalización de la Unidad, en el marco de los concursos públicos realizados al efecto. En dicho libelo recursivo, expresamente se hacía reserva de su derecho de oportuna fundamentación de los medios impugnativos presentados (fs. 6).
Con fecha 23 de enero de 2009, mediante un mandato verbal, la Comisión Directora requirió a la Ing. Andrea Corujo la presentación de la fundamentación de los recursos interpuestos en un plazo de cinco días hábiles; de lo cual se agravió la accionante, deduciendo a su respecto los recursos administrativos ya referidos, por entender que se le estaba limitando su derecho expresamente reconocido por el art. 155 del Decreto Nº 500/991.
VI) Ingresando a la consideración de los agravios expuestos en la demanda anulatoria, se impone en primer término examinar la naturaleza del acto administrativo objeto de impugnación y, en tanto claramente se trata de uno destinado instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo de la cuestión recursiva planteada, admite la calificación de acto “preparatorio”; en contraposición con aquél que habrá de resolver sobre el fondo del tema y que se constituye en un acto “final o Principal”.
A su vez y, siguiendo al Prof. CAJARVILLE PELUFFO, siendo un acto jurídico dictado por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa, instrumentalmente destinado al dictado de otro acto final o principal, se está ante un acto administrativo de procedimiento de naturaleza discrecional, emitido por razones de buena administración (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan P.: “Procedimiento Administrativo -en el Decreto Nº 500/991-” pág. 55).
Precisamente, se ha argumentado por la Administración accionada que la emisión del acto en causa respondió a su interés por conocer la fundamentación de los agravios de la recurrente para resolver adecuadamente el recurso interpuesto en el plazo prevenido por el art. 11 de la Ley Nº 15.869.
Luego, si bien no cabe discutir la impugnabilidad del acto que nos ocupa mediante la interposición de recursos administrativos, desde que -como bien se indica por el autor citado- la previsión normativa contenida en el art. 317 de la Constitución de la República impone que ningún acto administrativo está excluido por su naturaleza o características del sistema de impugnación en vía administrativa, aún aquéllos contra los cuales no sea admisible la acción anulatoria.
Sin embargo, en opinión del Cuerpo, la invocada naturaleza de acto de procedimiento, preparatorio o de mero trámite que distingue el acto administrativo impugnado en autos, hace que no se encuentre comprendido entre aquellos procesables mediante acción anulatoria. Ello, porque el inciso final del art. 24 del D.L. Nº 15.524 expresamente limita la impugnación de estos actos en vía jurisdiccional, a “aquéllos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directamente o indirectamente, el fondo del asunto”; lo que evidentemente no ocurre (ni ocurrió) en la especie.
A título de necesario colofón, debe consignarse que en el caso de los actos de mero trámite donde sus efectos se limitan al propio procedimiento, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso, si se tratara de actos ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (CAJARVILLE PELUFFO, Juan P.: Op. Cit., pág. 60).
Solución ésta, que aparece por demás razonable a los intereses del procedimiento y, en observancia de los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 2 del Decreto Nº 500/991); extremo, que por otra parte se vio reflejado en el procedimiento principal donde, más allá del requerimiento temporal cuestionado, la Administración recibió la fundamentación de los recursos interpuestos por la Ing. Química Andrea Corujo aún vencido el plazo requerido para su presentación; siendo además objeto de expresa consideración al momento de dictarse Resolución (RESULTANDO: V) sobre el fondo de la recurrencia, por parte de la Comisión Directora (AA, “B”: fs. 6/11).
En consecuencia, el acto administrativo resistido NO ES PROCESABLE por lo que viene de señalarse, razón suficiente para el repelimiento de la demanda fincado en una razón formal relevante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda por razones ajenas al mérito.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $19.000.- (pesos uruguayos, diecinueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).